Los Aportes en la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)

Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se han convertido en una herramienta muy utilizada por emprendedores, profesionales y pequeñas empresas que buscan un tipo societario ágil, con menor carga burocrática y mayor flexibilidad en su constitución y administración. Sin embargo, detrás de esa simplicidad aparente existen aspectos jurídicos que requieren atención especial, sobre todo en lo que respecta al régimen de suscripción, integración y valuación de los aportes, así como las prestaciones accesorias.

En este artículo analizaremos en profundidad qué dice la Ley N.º 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor sobre los aportes en las SAS, comparándola con la Ley General de Sociedades N.º 19.550, y destacando las diferencias, los riesgos y las recomendaciones prácticas para quienes buscan constituir una SAS correctamente.

Este artículo está relacionado al que escribí la semana pasada sobre los trámites de creación de las SAS.

Hablamos de los posibles aportes que se pueden hacer a una SAS

Suscripción e integración del capital en las SAS

Uno de los primeros puntos que genera confusión al momento de constituir una SAS es el relativo al capital social. El artículo 41 de la Ley 27.349 dispone, en su primer párrafo, que la suscripción e integración de las acciones debe realizarse en las condiciones, proporciones y plazos previstos en el instrumento constitutivo.

Sin embargo, la propia norma introduce inmediatamente una regla de carácter imperativo: el capital social debe suscribirse íntegramente al momento de la constitución de la sociedad. Lo único que puede diferirse es la integración total del capital, ya que los socios fundadores pueden pagar solo una parte del aporte inicial y completar el resto en un plazo determinado.

De esta forma, la ley establece que:

  • Los aportes en especie deben integrarse en su totalidad (100%) al momento de la suscripción.
  • Los aportes dinerarios deben integrarse al menos en un 25% al momento de la constitución, pudiendo diferirse el pago del 75% restante dentro de los dos años siguientes a la fecha del acto constitutivo.

Esta estructura busca equilibrar la flexibilidad que caracteriza a las SAS con la necesaria seguridad para terceros y acreedores, asegurando que exista un compromiso patrimonial efectivo desde el inicio.

Diferencias con las sociedades anónimas tradicionales

Un punto interesante es la comparación entre la SAS unipersonal y la sociedad anónima unipersonal (SAU) prevista en la Ley 19.550.

En el caso de las SAU, el capital social debe estar totalmente integrado al momento de la constitución, tanto si los aportes son en dinero como si son en bienes no dinerarios. En cambio, en las SAS unipersonales, el legislador no hace distinción alguna respecto de las SAS pluripersonales, aplicándose la misma regla general del artículo 41: basta con integrar el 25% inicial y completar el resto dentro del plazo de dos años.

Esta diferencia genera cierta controversia. Mientras en la SAU el legislador exige una mayor solvencia inmediata, en la SAS parece prevalecer una visión más flexible y emprendedora, que algunos justifican en la necesidad de fomentar la creación de nuevas empresas con menores barreras de entrada.

No obstante, desde el punto de vista técnico, esta diferencia resulta difícil de justificar, ya que el capital social cumple una función de garantía frente a los terceros. Por ello, desde la óptica jurídica, puede considerarse que la norma del artículo 41 no protege tanto a los socios como a los acreedores y al tráfico comercial, al exigir un grado mínimo de integración efectiva.

Los aportes: bienes dinerarios y no dinerarios

El artículo 42 de la Ley 27.349 establece que los aportes pueden realizarse tanto en bienes dinerarios (dinero) como no dinerarios (bienes muebles, inmuebles, derechos, etc.).

Una diferencia sustancial con la Ley General de Sociedades es que la norma de las SAS no exige expresamente que los bienes no dinerarios sean susceptibles de ejecución forzada, requisito que sí se encuentra en el artículo 38 de la Ley 19.550 para las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones.

Esta omisión puede interpretarse como una apertura del régimen de aportes, permitiendo que los socios emprendedores contribuyan con bienes de naturaleza más variada: conocimiento técnico, software, entre otros. Algunos doctrinarios incluso han señalado que las SAS podrían parecerse a una sociedad de capital e industria, dado que aceptan aportes que no necesariamente se traducen en bienes patrimoniales clásicos.

Sin embargo, esta analogía no resulta exacta. Las SAS son sociedades de capital dividido en acciones, con responsabilidad limitada y una sola categoría de socios, lo que las diferencia de las sociedades de capital e industria previstas en la Ley 19.550.

De todos modos, la Ley 27.349 protege adecuadamente a los terceros mediante el artículo 43, que dispone que los socios garantizan solidaria e ilimitadamente la integración de los aportes, la sobrevaluación de los aportes en especie o la imposibilidad de ejecutarlos. En otras palabras, si un socio aporta un bien que no puede ejecutarse judicialmente, o lo valora por encima de su valor real, los acreedores podrán reclamar solidariamente a todos los socios para cubrir el perjuicio.


Valuación de los aportes en las SAS

La valuación de los aportes no dinerarios es otro aspecto clave. El artículo 42 de la Ley 27.349 establece que los socios pueden realizar la valuación por unanimidad, dejando constancia en el instrumento constitutivo de los antecedentes justificativos o, en su defecto, utilizar los valores de plaza.

Este criterio es prácticamente idéntico al del artículo 51 de la Ley 19.550, con una particularidad importante: la Ley 27.349 agrega que los estados contables deben incluir una nota explicando el mecanismo de valuación de los aportes en especie.

Esta obligación contable busca reforzar la transparencia frente a terceros e inversores, aunque presenta una inconsistencia: el artículo 58 de la misma ley simplifica los estados contables de las SAS a un estado de situación patrimonial y un estado de resultados, sin incluir notas ni anexos, como exige el artículo 65 de la Ley 19.550.

En consecuencia, se genera cierta contradicción técnica, ya que la ley requiere una información contable que, al mismo tiempo, no contempla en su estructura formal.

Por otra parte, la Ley General de Sociedades (artículos 51, 52 y 53) distingue entre dos regímenes de valuación:

  • Uno para las sociedades no accionarias, basado en la valoración consensuada de los socios.
  • Otro para las sociedades por acciones, donde la autoridad de control (IGJ) debe aprobar el valor de los aportes no dinerarios.

La Ley 27.349 optó por prescindir completamente de la intervención estatal en este punto, reforzando el carácter “simplificado” de las SAS, pero también reduciendo los controles preventivos sobre la valuación del capital.

Aportes de uso y goce: ¿son posibles en las SAS?

Una cuestión debatida entre los especialistas es si en las SAS pueden realizarse aportes de uso y goce (por ejemplo, ceder el uso de un inmueble o de una marca sin transferir su propiedad).

La Ley 19.550 permite estos aportes solo en las sociedades por interés, como las colectivas o en comandita simple. En cambio, prohíbe expresamente este tipo de aportes en las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, salvo que se configuren como prestaciones accesorias (art. 45 LGS).

La Ley 27.349 no aclara expresamente esta cuestión. Por ello, la doctrina se ha dividido:

  • Para Vitolo, los aportes de uso y goce no son admisibles en las SAS, debiendo aplicarse por analogía la limitación del artículo 45 de la LGS.
  • Para Nissen, en cambio, sí son válidos, porque:
    1. El artículo 42 no establece ninguna restricción respecto de los bienes aportables.
    2. Los socios garantizan solidariamente la integración de los aportes (art. 46), lo que elimina cualquier riesgo para terceros.
    3. El régimen de prestaciones accesorias previsto en la ley se refiere exclusivamente a servicios personales, no a bienes materiales.

En la práctica, la posición de Nissen parece más acorde con el espíritu flexible de la SAS. Aun así, lo recomendable es documentar con precisión el tipo de bien aportado, su valuación y las condiciones de uso, a fin de evitar conflictos futuros entre los socios o frente a terceros.

Prestaciones accesorias en las SAS

El artículo 42, párrafo tercero, de la Ley 27.349 autoriza expresamente las prestaciones accesorias, que constituyen una figura de gran utilidad práctica.

Las prestaciones accesorias son obligaciones adicionales asumidas por los socios o incluso por administradores o terceros, consistentes en servicios que benefician a la sociedad. A diferencia de los aportes, no integran el capital social, y sus titulares no adquieren derechos societarios por ellas.

En las SAS, las prestaciones accesorias tienen un régimen más amplio que el previsto en el artículo 50 de la Ley 19.550, que las reservaba solo a los socios. En cambio, la Ley 27.349 permite que incluso proveedores externos o administradores las realicen, una innovación que algunos juristas califican de “incomprensible”, por su difícil compatibilidad con el régimen societario tradicional.

Requisitos de validez de las prestaciones accesorias

Para que una prestación accesoria sea válida en una SAS, deben cumplirse los siguientes requisitos establecidos por el artículo 42:

  1. Debe consistir en la prestación de servicios, nunca en la entrega de bienes materiales.
  2. Puede referirse a servicios ya prestados o a prestarse en el futuro.
  3. Debe tener una valuación acordada unánimemente por los socios o determinada por peritos designados por ellos.
  4. Debe figurar expresamente en el contrato constitutivo o en sus modificaciones, detallando contenido, duración, modalidad, retribución, sanciones y mecanismos alternativos en caso de imposibilidad de cumplimiento.
  5. Solo pueden modificarse con acuerdo del obligado y de la totalidad de los socios.

Además, si la prestación está pendiente de ejecución, la transferencia de las acciones del socio que la asumió requiere el consentimiento unánime de los demás socios, reproduciendo así el criterio del artículo 50 de la Ley 19.550.

Naturaleza jurídica y efectos

Aunque el artículo 42 de la Ley 27.349 asimila las prestaciones accesorias a los aportes, esta equiparación es errónea: las prestaciones accesorias no forman parte del capital social ni otorgan derechos de socio.

Su finalidad es facilitar la incorporación de bienes intangibles o servicios especializados a la sociedad, que pueden ser esenciales para su funcionamiento (por ejemplo, el know how de un socio desarrollador, la consultoría técnica de un ingeniero o el asesoramiento comercial de un experto).

El prestador de la prestación accesoria recibe una remuneración, que puede incluso vincularse a los resultados de la sociedad, pero no participa como accionista ni tiene derecho al dividendo.

Prestaciones accesorias y relación laboral

Un aspecto fundamental —a menudo ignorado— es la posible confusión entre prestaciones accesorias y relación laboral.

El artículo 62 de la Ley 27.349 establece expresamente que serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) N.º 20.744, en especial los artículos 29, 30 y 31 sobre responsabilidad solidaria.

De esta forma, se evita que las prestaciones accesorias sean utilizadas para disfrazar una relación de dependencia. Si una persona presta servicios de forma personal, habitual, bajo dirección o control de la sociedad, será considerada trabajador dependiente, conforme al artículo 27 de la LCT, aunque se la haya presentado como “prestador accesorio”.

Por ello, es esencial que el contrato social describa claramente la autonomía del prestador, las condiciones de su retribución y la ausencia de subordinación laboral.

Conclusión: aportes, transparencia y responsabilidad

El régimen de aportes en las Sociedades por Acciones Simplificadas ofrece una gran flexibilidad y constituye una herramienta atractiva para fomentar la actividad emprendedora. Sin embargo, esa misma flexibilidad exige un mayor cuidado profesional en su aplicación.

  • Los aportes dinerarios y no dinerarios deben documentarse y valuarse adecuadamente.
  • Los plazos de integración deben respetarse rigurosamente.
  • Las prestaciones accesorias deben establecerse con precisión, distinguiéndolas claramente de los aportes al capital y de las relaciones laborales.

En definitiva, las SAS no son un terreno “libre de derecho”. Su éxito depende, en gran medida, de la correcta interpretación y aplicación de las normas de la Ley 27.349, en armonía con la Ley General de Sociedades y el resto del ordenamiento jurídico argentino.

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