Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se han convertido en una herramienta muy utilizada por emprendedores, profesionales y pequeñas empresas que buscan un tipo societario ágil, con menor carga burocrática y mayor flexibilidad en su constitución y administración. Sin embargo, detrás de esa simplicidad aparente existen aspectos jurídicos que requieren atención especial, sobre todo en lo que respecta al régimen de suscripción, integración y valuación de los aportes, así como las prestaciones accesorias.
En este
artículo analizaremos en profundidad qué dice la Ley N.º 27.349 de Apoyo al
Capital Emprendedor sobre los aportes en las SAS, comparándola con la Ley
General de Sociedades N.º 19.550, y destacando las diferencias, los riesgos
y las recomendaciones prácticas para quienes buscan constituir una SAS
correctamente.
Este artículo está relacionado al que escribí la semana pasada sobre los trámites de creación de las SAS.
Uno de
los primeros puntos que genera confusión al momento de constituir una SAS es el
relativo al capital social. El artículo 41 de la Ley 27.349 dispone, en
su primer párrafo, que la suscripción e integración de las acciones debe
realizarse en las condiciones, proporciones y plazos previstos en el
instrumento constitutivo.
Sin
embargo, la propia norma introduce inmediatamente una regla de carácter
imperativo: el capital social debe suscribirse íntegramente al momento
de la constitución de la sociedad. Lo único que puede diferirse es la integración
total del capital, ya que los socios fundadores pueden pagar solo una parte
del aporte inicial y completar el resto en un plazo determinado.
De esta
forma, la ley establece que:
Esta
estructura busca equilibrar la flexibilidad que caracteriza a las SAS con la
necesaria seguridad para terceros y acreedores, asegurando que exista un
compromiso patrimonial efectivo desde el inicio.
Un punto
interesante es la comparación entre la SAS unipersonal y la sociedad
anónima unipersonal (SAU) prevista en la Ley 19.550.
En el
caso de las SAU, el capital social debe estar totalmente integrado
al momento de la constitución, tanto si los aportes son en dinero como si son
en bienes no dinerarios. En cambio, en las SAS unipersonales, el
legislador no hace distinción alguna respecto de las SAS pluripersonales,
aplicándose la misma regla general del artículo 41: basta con integrar el 25%
inicial y completar el resto dentro del plazo de dos años.
Esta diferencia
genera cierta controversia. Mientras en la SAU el legislador exige una mayor
solvencia inmediata, en la SAS parece prevalecer una visión más flexible
y emprendedora, que algunos justifican en la necesidad de fomentar la
creación de nuevas empresas con menores barreras de entrada.
No
obstante, desde el punto de vista técnico, esta diferencia resulta difícil
de justificar, ya que el capital social cumple una función de garantía
frente a los terceros. Por ello, desde la óptica jurídica, puede considerarse
que la norma del artículo 41 no protege tanto a los socios como a los acreedores
y al tráfico comercial, al exigir un grado mínimo de integración efectiva.
El artículo
42 de la Ley 27.349 establece que los aportes pueden realizarse tanto en bienes
dinerarios (dinero) como no dinerarios (bienes muebles, inmuebles,
derechos, etc.).
Una
diferencia sustancial con la Ley General de Sociedades es que la norma de las
SAS no exige expresamente que los bienes no dinerarios sean susceptibles
de ejecución forzada, requisito que sí se encuentra en el artículo 38 de la
Ley 19.550 para las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por
acciones.
Esta
omisión puede interpretarse como una apertura del régimen de aportes,
permitiendo que los socios emprendedores contribuyan con bienes de naturaleza
más variada: conocimiento técnico, software, entre otros. Algunos doctrinarios
incluso han señalado que las SAS podrían parecerse a una sociedad de capital
e industria, dado que aceptan aportes que no necesariamente se traducen en
bienes patrimoniales clásicos.
Sin
embargo, esta analogía no resulta exacta. Las SAS son sociedades de capital
dividido en acciones, con responsabilidad limitada y una sola
categoría de socios, lo que las diferencia de las sociedades de capital e
industria previstas en la Ley 19.550.
De todos
modos, la Ley 27.349 protege adecuadamente a los terceros mediante el artículo
43, que dispone que los socios garantizan solidaria e ilimitadamente la
integración de los aportes, la sobrevaluación de los aportes en especie
o la imposibilidad de ejecutarlos. En otras palabras, si un socio aporta
un bien que no puede ejecutarse judicialmente, o lo valora por encima de su
valor real, los acreedores podrán reclamar solidariamente a todos los socios
para cubrir el perjuicio.
La
valuación de los aportes no dinerarios es otro aspecto clave. El artículo 42 de
la Ley 27.349 establece que los socios pueden realizar la valuación por
unanimidad, dejando constancia en el instrumento constitutivo de los antecedentes
justificativos o, en su defecto, utilizar los valores de plaza.
Este
criterio es prácticamente idéntico al del artículo 51 de la Ley 19.550,
con una particularidad importante: la Ley 27.349 agrega que los estados
contables deben incluir una nota explicando el mecanismo de valuación de
los aportes en especie.
Esta
obligación contable busca reforzar la transparencia frente a terceros e
inversores, aunque presenta una inconsistencia: el artículo 58 de la misma ley
simplifica los estados contables de las SAS a un estado de situación
patrimonial y un estado de resultados, sin incluir notas ni anexos, como
exige el artículo 65 de la Ley 19.550.
En
consecuencia, se genera cierta contradicción técnica, ya que la ley
requiere una información contable que, al mismo tiempo, no contempla en su
estructura formal.
Por otra
parte, la Ley General de Sociedades (artículos 51, 52 y 53) distingue
entre dos regímenes de valuación:
La Ley
27.349 optó por prescindir completamente de la intervención estatal en
este punto, reforzando el carácter “simplificado” de las SAS, pero también
reduciendo los controles preventivos sobre la valuación del capital.
Una
cuestión debatida entre los especialistas es si en las SAS pueden realizarse aportes
de uso y goce (por ejemplo, ceder el uso de un inmueble o de una marca sin
transferir su propiedad).
La Ley
19.550 permite estos aportes solo en las sociedades por interés, como
las colectivas o en comandita simple. En cambio, prohíbe expresamente este tipo
de aportes en las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, salvo
que se configuren como prestaciones accesorias (art. 45 LGS).
La Ley
27.349 no aclara expresamente esta cuestión. Por ello, la doctrina se ha
dividido:
En la
práctica, la posición de Nissen parece más acorde con el espíritu flexible
de la SAS. Aun así, lo recomendable es documentar con precisión el tipo
de bien aportado, su valuación y las condiciones de uso, a fin de evitar
conflictos futuros entre los socios o frente a terceros.
El
artículo 42, párrafo tercero, de la Ley 27.349 autoriza expresamente las prestaciones
accesorias, que constituyen una figura de gran utilidad práctica.
Las
prestaciones accesorias son obligaciones adicionales asumidas por los
socios o incluso por administradores o terceros, consistentes en servicios
que benefician a la sociedad. A diferencia de los aportes, no integran el
capital social, y sus titulares no adquieren derechos societarios
por ellas.
En las
SAS, las prestaciones accesorias tienen un régimen más amplio que el previsto
en el artículo 50 de la Ley 19.550, que las reservaba solo a los socios. En
cambio, la Ley 27.349 permite que incluso proveedores externos o
administradores las realicen, una innovación que algunos juristas califican
de “incomprensible”, por su difícil compatibilidad con el régimen
societario tradicional.
Para que
una prestación accesoria sea válida en una SAS, deben cumplirse los siguientes
requisitos establecidos por el artículo 42:
Además,
si la prestación está pendiente de ejecución, la transferencia de las
acciones del socio que la asumió requiere el consentimiento unánime
de los demás socios, reproduciendo así el criterio del artículo 50 de la Ley
19.550.
Aunque el
artículo 42 de la Ley 27.349 asimila las prestaciones accesorias a los aportes,
esta equiparación es errónea: las prestaciones accesorias no forman parte
del capital social ni otorgan derechos de socio.
Su
finalidad es facilitar la incorporación de bienes intangibles o servicios
especializados a la sociedad, que pueden ser esenciales para su
funcionamiento (por ejemplo, el know how de un socio desarrollador, la
consultoría técnica de un ingeniero o el asesoramiento comercial de un
experto).
El
prestador de la prestación accesoria recibe una remuneración, que puede
incluso vincularse a los resultados de la sociedad, pero no participa como
accionista ni tiene derecho al dividendo.
Un
aspecto fundamental —a menudo ignorado— es la posible confusión entre
prestaciones accesorias y relación laboral.
El
artículo 62 de la Ley 27.349 establece expresamente que serán de aplicación las
disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) N.º 20.744, en
especial los artículos 29, 30 y 31 sobre responsabilidad solidaria.
De esta
forma, se evita que las prestaciones accesorias sean utilizadas para disfrazar
una relación de dependencia. Si una persona presta servicios de forma
personal, habitual, bajo dirección o control de la sociedad, será
considerada trabajador dependiente, conforme al artículo 27 de la LCT,
aunque se la haya presentado como “prestador accesorio”.
Por ello,
es esencial que el contrato social describa claramente la autonomía del
prestador, las condiciones de su retribución y la ausencia de
subordinación laboral.
El
régimen de aportes en las Sociedades por Acciones Simplificadas ofrece
una gran flexibilidad y constituye una herramienta atractiva para
fomentar la actividad emprendedora. Sin embargo, esa misma flexibilidad exige
un mayor cuidado profesional en su aplicación.
En
definitiva, las SAS no son un terreno “libre de derecho”. Su éxito depende, en
gran medida, de la correcta interpretación y aplicación de las normas de la Ley
27.349, en armonía con la Ley General de Sociedades y el resto del ordenamiento
jurídico argentino.
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