Cuando una persona decide constituir una sociedad anónima, una de las primeras decisiones relevantes es la determinación del capital social. Lejos de ser un simple requisito formal, el capital social cumple funciones jurídicas, económicas y de protección patrimonial que estructuran todo el sistema societario.
Desde la
práctica profesional, el capital social no debe entenderse como un número
simbólico en el estatuto, sino como un verdadero pilar de la responsabilidad
limitada, la protección de terceros y la seguridad jurídica del tráfico
comercial.
El
capital social es la suma de los aportes realizados por los socios al momento
de la constitución de la sociedad o con posterioridad mediante aumentos de
capital, y se representa en acciones. Constituye una cifra formal, estable y
obligatoria, que debe figurar expresamente en el contrato constitutivo de la
sociedad anónima.
La Ley
19.550 lo eleva a la categoría de requisito esencial del contrato social. Esto
implica que la inexistencia de capital social impide la configuración válida de
la sociedad anónima como tipo jurídico, ya que se desnaturaliza la lógica del
sistema de responsabilidad limitada.
El
capital social no es una magnitud económica variable, sino una cifra jurídica
permanente, que solo puede modificarse mediante los procedimientos legales de
reforma estatutaria.
Desde el
punto de vista del derecho societario, el capital social cumple funciones
esenciales:
Sin
capital social real, la sociedad anónima pierde su fundamento jurídico, ya que
se produce una disociación entre la limitación de responsabilidad de los socios
y la inexistencia de un patrimonio de garantía.
El
capital social constituye el fondo patrimonial inicial destinado al desarrollo
de la actividad empresarial. Permite la adquisición de bienes, la contratación
de servicios, la inversión productiva y el sostenimiento de la operatoria
comercial.
Sin
capital, no existe empresa real, sino únicamente una estructura jurídica vacía
de contenido económico.
El
capital social determina la posición jurídica de cada socio dentro de la
sociedad:
La acción
es la unidad de medida de esta relación jurídica, y el capital social es la
base matemática que la organiza.
Esta es
la función central del capital social.
En las
sociedades anónimas, los socios no responden personalmente por las deudas
sociales. La contrapartida de esta limitación de responsabilidad es la
existencia de un patrimonio social mínimo de garantía, representado
jurídicamente por el capital social.
El
capital social cumple así una función sustitutiva de la garantía personal del
socio, permitiendo a los acreedores evaluar el riesgo de contratación con la
sociedad.
La cifra
de capital informa a los terceros sobre el nivel patrimonial con el que la
sociedad responderá por sus obligaciones.
Es
fundamental distinguir ambos conceptos.
El
capital social es una cifra jurídica, estable y formal, fijada en el estatuto.
El patrimonio social es el conjunto real y dinámico de bienes, derechos y
obligaciones que surgen del balance.
El
capital no refleja la situación económica real de la empresa, sino su
estructura jurídica de garantía. El patrimonio refleja la realidad económica
efectiva en un momento determinado.
Esta
distinción es esencial para comprender el funcionamiento del sistema
societario.
El
capital social debe estar expresamente determinado, cuantificado y claramente
identificado en el contrato constitutivo.
No puede
ser indeterminado ni ambiguo.
El
capital social no se modifica automáticamente por la suerte de los negocios
sociales. Solo puede alterarse mediante reforma estatutaria, a través de
procedimientos legales específicos que protegen a socios y terceros.
La Ley
19.550 contiene múltiples normas orientadas a preservar la función de garantía
del capital social:
Todas
estas normas tienen un objetivo común: la protección de los acreedores sociales
y del tráfico jurídico.
A pesar
de este esquema protector, el sistema argentino presenta deficiencias
estructurales:
No existe
una norma general que obligue a adecuar el capital al objeto social.
No existe
un deber legal de recapitalización frente al aumento del pasivo.
No se
impone una obligación de adecuación patrimonial al crecimiento del riesgo
empresarial.
Tampoco
existe una norma expresa que responsabilice a los socios cuando el contravalor
patrimonial del capital se deteriora estructuralmente.
Esto
genera sociedades formalmente válidas, pero materialmente insolventes.
La
exigencia de un capital mínimo de $100.000 para las sociedades anónimas carece
de eficacia real como instrumento de protección.
Esa cifra
resulta irrisoria frente a la magnitud de los riesgos empresariales que puede
asumir una sociedad anónima y contradice el modelo histórico de esta figura,
concebida para grandes emprendimientos empresariales.
El
aumento de capital no se produce jurídicamente por la mera decisión de la
asamblea.
La
asamblea autoriza el procedimiento, pero el capital se incrementa cuando se
produce la suscripción de las nuevas acciones mediante el contrato de
suscripción.
Desde ese
momento:
La
inscripción registral cumple una función de publicidad, no de constitución
interna del aumento.
La
suscripción del capital debe ser total.
Los
aportes dinerarios pueden integrarse inicialmente en un 25% como mínimo.
Los
aportes no dinerarios deben integrarse en su totalidad desde el inicio.
Los
bienes aportados deben ser determinados y susceptibles de ejecución forzada.
La ley
exige la integración total e inmediata del capital social, tanto dinerario como
no dinerario, como mecanismo antifraude.
La ley
permite establecer condiciones de integración progresiva y delegar en el
directorio la emisión de acciones y fijación de plazos de pago.
La falta
de integración produce mora automática.
Se
suspenden los derechos del accionista moroso sin necesidad de intimación
judicial.
La ley
permite:
Esto
demuestra que el capital social es una obligación jurídica exigible y no una
ficción formal.
El
sistema societario se basa en un equilibrio:
Limitación
de responsabilidad de los socios + capital social como garantía = legitimidad
jurídica del sistema
Si el
capital es insuficiente, ficticio o meramente simbólico, el sistema se
desnaturaliza y se transforma en un mecanismo de abuso estructural.
Desde la
práctica jurídica, el capital social debe ser concebido como un instrumento de
confianza jurídica, protección de terceros y legitimación del sistema
societario.
Una
sociedad adecuadamente capitalizada:
El
capital social en la sociedad anónima no es un requisito formal ni un trámite
burocrático. Es una institución jurídica esencial que sostiene el sistema de
responsabilidad limitada y cumple una función central de garantía frente a
terceros.
Entender
su verdadera función permite construir sociedades más sólidas, más confiables y
jurídicamente sanas.
Desde una
mirada profesional, el capital social debe ser real, adecuado, proporcional al
objeto social y funcional a la actividad desarrollada. Cuando el capital social
se convierte en una ficción, la sociedad anónima deja de ser una herramienta de
desarrollo económico y se transforma en una fuente de riesgo jurídico y social.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@boianoverabogados.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios