Constituir una sociedad anónima en Argentina es una decisión jurídica y económica de gran relevancia, tanto para grandes inversores como para pequeños y medianos emprendedores. Se trata de una figura central del derecho societario argentino, cuidadosamente regulada por la Ley General de Sociedades Nº 19.550.
Como
abogado especializado en derecho societario, en este artículo explicaré de
manera clara y accesible qué es una sociedad anónima, cuáles son sus
características esenciales, cómo se constituye, qué particularidades presentan
las sociedades anónimas unipersonales y cuál es el régimen legal aplicable
durante su etapa de formación.
La
sociedad anónima (SA) es un tipo societario pensado originalmente como un
instrumento idóneo para la concentración de capitales y el desarrollo de
empresas de gran envergadura. Su importancia ha sido tal que la doctrina la ha
definido como uno de los pilares fundamentales del capitalismo moderno.
A
diferencia de otros tipos de sociedades, la sociedad anónima se caracteriza por
la separación entre la persona de los socios y la entidad social. Lo relevante
no es quiénes son los accionistas, sino el capital aportado y la estructura
orgánica de la sociedad.
La Ley
19.550 establece una serie de rasgos tipificantes que distinguen a la sociedad
anónima de otros tipos societarios:
Actualmente,
el derecho argentino admite la constitución de sociedades anónimas con un único
socio. Esta posibilidad fue incorporada a partir de la entrada en vigencia del
Código Civil y Comercial de la Nación en 2015 y las reformas correlativas a la
Ley General de Sociedades.
El
capital social se divide en acciones, que representan partes alícuotas del
capital. Los accionistas limitan su responsabilidad a la integración de las
acciones que hayan suscripto, principio que constituye uno de los mayores
atractivos del tipo societario.
Las
acciones se representan en títulos que, en principio, son libremente
transmisibles. Esta característica facilita la circulación del capital y el
ingreso o egreso de inversores sin afectar la continuidad de la sociedad.
La
sociedad anónima presenta una estructura orgánica rígida y minuciosamente
reglamentada por la ley:
La Ley
19.550 dedica casi doscientos artículos a la regulación de las sociedades
anónimas. Esta minuciosidad responde a la necesidad de proteger a los
accionistas, a los terceros y al tráfico mercantil, teniendo en cuenta la
magnitud económica que suelen alcanzar estas sociedades.
Aunque la
sociedad anónima fue pensada para grandes emprendimientos, en la práctica se
utiliza para casi cualquier actividad comercial, incluso de pequeña escala.
Esta situación no es exclusiva de Argentina, sino un fenómeno global.
La razón
es evidente: la limitación de responsabilidad resulta mucho más atractiva que
la flexibilidad operativa que ofrecen otros tipos societarios. Sin embargo,
esta utilización indiscriminada ha generado serios problemas, especialmente
cuando la sociedad carece de un capital adecuado para cumplir su objeto.
El
principio de responsabilidad limitada presupone que la sociedad cuenta con un
capital social suficiente. De lo contrario, el beneficio para los socios se
transforma en una verdadera trampa para terceros.
El
capital mínimo legal previsto en el artículo 186 de la Ley 19.550 ha sido
históricamente bajo, lo que favoreció la proliferación de sociedades
infracapitalizadas. El resultado ha sido un elevado número de quiebras, pasivos
impagos y acreedores desprotegidos.
Durante
muchos años, la autoridad de control admitió estatutos con garantías irrisorias
por parte de los directores. Esto debilitó la responsabilidad de los
administradores y fomentó conductas alejadas de los deberes de lealtad y
diligencia.
La
jurisprudencia comercial, en ciertos períodos, toleró prácticas abusivas por
parte de grupos de control, generando situaciones tan inadmisibles como la
existencia de directores enriquecidos frente a accionistas empobrecidos.
Fortalecer
los derechos inderogables de los accionistas y sancionar los abusos no implica
afectar la seguridad jurídica, sino todo lo contrario: contribuye a mejorar la
credibilidad de la sociedad anónima y el desarrollo económico.
La ley
admite dos modalidades:
Sin
embargo, desde la sanción de la Ley 19.550 en 1972, la práctica demuestra que
casi la totalidad de las sociedades anónimas se constituyen por acto único.
A
diferencia de otros tipos societarios, la sociedad anónima debe constituirse
necesariamente por instrumento público, generalmente mediante escritura
pública. Esta exigencia responde a razones de seguridad jurídica.
Aunque el
acto constitutivo debe otorgarse por instrumento público, las reformas
estatutarias no requieren la misma formalidad. Estas se realizan mediante acta
de asamblea extraordinaria, que es un instrumento privado.
Esta
excepción al principio general se justifica por la naturaleza del negocio
societario y la función de la asamblea como órgano soberano de la sociedad.
Además de
los requisitos generales del artículo 11 de la Ley 19.550, el instrumento
constitutivo debe contener:
El
contrato constitutivo debe inscribirse en el Registro Público correspondiente,
previa verificación de los requisitos legales y fiscales. Hasta tanto no se
complete esta inscripción, la sociedad se considera en formación.
La figura
de la sociedad anónima unipersonal fue incorporada por la Ley 26.994. Hasta
entonces, la reducción a un solo socio constituía causal de disolución.
Desde una
mirada crítica, esta figura contradice el concepto tradicional de sociedad como
contrato plurilateral, pero responde a la intención legislativa de permitir al
empresario limitar su responsabilidad.
La ley
establece condiciones estrictas:
La
reducción a uno del número de accionistas no constituye causal de disolución.
La sociedad debe adecuar su denominación y cumplir con el régimen de fiscalización
previsto en el artículo 299 de la Ley 19.550.
Existe
sociedad en formación desde el otorgamiento del acto constitutivo y mientras se
tramita su inscripción registral, siempre que no se interrumpa voluntariamente
el proceso.
No debe
confundirse con las sociedades no regularmente constituidas, ya que la sociedad
en formación se encuentra en camino a adquirir plena regularidad.
La
sociedad en formación tiene personalidad jurídica. El contrato es plenamente
oponible entre los socios y pueden funcionar sus órganos sociales, así como
utilizarse la denominación social.
Durante
este período, la responsabilidad de socios, directores y fundadores es especialmente
severa:
Una vez
inscripta la sociedad:
Respecto
de actos no autorizados, el directorio puede asumirlos dentro de los tres
meses, con posterior control de la asamblea.
La
sociedad anónima es una herramienta jurídica de enorme valor para el desarrollo
económico. Sin embargo, su eficacia depende de un uso responsable, de un
capital adecuado y del respeto a los derechos de socios y terceros.
Un
asesoramiento legal adecuado desde la etapa constitutiva es clave para evitar
conflictos futuros, responsabilidades personales y la desnaturalización del
tipo societario. Constituir una sociedad anónima no es solo cumplir un trámite,
sino asumir un compromiso jurídico serio con impacto económico y social.
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