En los últimos años, las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se han convertido en una de las formas jurídicas más elegidas por emprendedores y pequeñas empresas en la Argentina. Su principal atractivo radica en la simplificación de trámites, la flexibilidad en su funcionamiento y la posibilidad de constituirse rápidamente de manera digital.
Sin
embargo, detrás de esa flexibilidad aparecen interrogantes jurídicos
relevantes, sobre todo en materia de capital social y, particularmente,
cuando se trata de aumentarlo. En este artículo analizamos cómo funciona
el régimen del aumento de capital social en las SAS, qué implicancias
tiene para los socios y para los terceros, y cuáles son los riesgos que la
normativa vigente —Ley 27.349— puede generar en términos de transparencia y
protección de los acreedores.
El marco normativo del aumento de capital en las SAS
El artículo
44 de la Ley 27.349, que regula las sociedades por acciones simplificadas,
establece que al aumentarse el capital social, la reunión de socios puede
decidir las características de las acciones a emitir, indicando su clase y los
derechos que confieren.
Hasta
aquí, la norma parece seguir la lógica habitual de las sociedades por acciones.
Pero introduce una novedad significativa: permite que el instrumento
constitutivo prevea aumentos de capital menores al 50% del capital inscripto
sin necesidad de inscribir la resolución de socios.
En otras
palabras, si el aumento no supera el 50% del capital social registrado, la SAS
no está obligada a inscribirlo formalmente, sino únicamente a comunicarlo
digitalmente al Registro Público, a los fines de comprobar el “tracto
registral”.
Este
punto marca una diferencia sustancial respecto del régimen general de la Ley
General de Sociedades (LGS, Ley 19.550), donde cualquier aumento de capital
implica una reforma del estatuto social, que debe inscribirse para ser
oponible a terceros.
La
finalidad aparente del legislador al introducir este mecanismo fue simplificar
la operatoria y evitar cargas burocráticas. Pero desde el punto de vista
jurídico y económico, esta disposición ha sido duramente criticada.
El
espíritu de la ley SAS fue promover la creación de empresas reduciendo costos y
tiempos administrativos. No obstante, el capital social, aun en las
sociedades simplificadas, cumple un papel simbólico y económico: es una referencia
mínima de garantía frente a terceros y una medida de la responsabilidad
patrimonial de la sociedad.
Al
permitir aumentos no inscriptos —y por ende no publicitados— se genera un déficit
de transparencia. Los terceros, que confían en la información registral
para conocer la solvencia de la sociedad, pierden la posibilidad de saber si
esta incrementó su capital o si continúa operando con un patrimonio exiguo.
En
palabras del jurista Ricardo Nissen, esta norma “viola el derecho de los
terceros a conocer la verdadera capacidad económica de la sociedad”. Y no es
casual que, en tono crítico, el profesor Ernesto Martorell haya afirmado: “La
forma en que aparece regulada la SAS espanta”.
Para
entender el origen de esta flexibilización, es necesario mirar atrás. El artículo
188 de la Ley 19.550 permitía aumentar el capital social hasta el quíntuplo
de su monto original mediante asamblea ordinaria, sin necesidad de la
conformidad administrativa previa.
El
objetivo en aquel entonces era evitar una duplicidad de controles de legalidad
—judicial y administrativo— que demoraban los trámites. Pero esa norma
perdió sentido con la sanción de la Ley 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección
General de Justicia) en 1980, que centralizó el control societario en la
Inspección General de Justicia (IGJ).
Pese a
ello, la disposición subsiste formalmente en la ley, aunque vaciada de
contenido práctico.
El legislador de la SAS, al inspirarse en ese antecedente, excedió el
sentido original: no solo simplificó aumentos dentro de un porcentaje
determinado, sino que eliminó la necesidad de inscribirlos cuando no
superan el 50%. Esto constituye, en la práctica, una desnaturalización del
sistema registral y un retroceso en términos de publicidad y protección de
terceros.
La
consecuencia inmediata de esta regulación es clara: si una SAS decide aumentar
su capital dentro del 50% del capital inscripto, no se inscribirá la resolución
ni se publicarán los edictos correspondientes.
Esto
significa que:
De esta
manera, el régimen SAS genera un escenario propicio para la opacidad
contable y la infracapitalización societaria, al tiempo que debilita
los mecanismos tradicionales de protección a los acreedores.
En
definitiva, la ley consagra una asimetría: mientras exige formalidades para la
constitución, relaja los controles una vez que la sociedad ya está
funcionando, justamente cuando las decisiones societarias tienen mayor impacto
económico.
El
segundo párrafo del artículo 44 de la Ley 27.349 establece que, una vez
aprobado el aumento de capital, las nuevas acciones pueden emitirse a valor
nominal o con prima de emisión, y que incluso pueden fijarse primas
distintas dentro de un mismo aumento, mediante la creación de diferentes
clases de acciones.
Aquí
surgen varias cuestiones técnicas relevantes.
La prima
de emisión representa la diferencia entre el valor nominal de las acciones
y el precio efectivamente pagado por los nuevos accionistas. Su finalidad es igualar
la posición patrimonial entre los socios antiguos y los nuevos ingresantes,
reflejando las reservas acumuladas o el valor real del patrimonio social.
Por
ejemplo, si una sociedad con un capital nominal de $1.000.000 acumula reservas
por $500.000, emitir nuevas acciones al valor nominal ($1 por acción) sería
injusto, ya que los nuevos socios ingresarían pagando menos que el valor real
de la empresa. En ese caso, la prima de emisión actúa como correctivo.
La Ley
27.349 —al igual que el artículo 202 de la LGS— no impone la prima de
emisión como obligatoria, sino que la deja como una opción. Esto puede generar maniobras de licuación del capital minoritario: los
socios mayoritarios pueden decidir emitir nuevas acciones a valor nominal,
diluyendo la participación de los minoritarios sin que el precio refleje la
verdadera situación patrimonial.
Desde el
punto de vista del equilibrio societario, habría sido más razonable establecer
la prima como obligatoria, al menos cuando existen reservas
significativas o una diferencia evidente entre el valor contable y el valor
nominal del capital.
De todas
maneras es cierto que relevante jurisprudencia indica que es obligatoria la
prima de emisión cuando el valor nominal de la acción está muy desfasado con
respecto al patrimonio social.
Otro
punto confuso de la norma es que permite establecer primas diferentes para
acciones emitidas dentro del mismo aumento de capital.
Esto contraría la lógica contable y jurídica de la prima, ya que el patrimonio
neto de la sociedad —base para su cálculo— es el mismo para todas las acciones
emitidas simultáneamente.
En el
régimen de la LGS, la igualdad de prima es un requisito de validez de la
emisión (art. 262).
La disposición de la SAS parece inspirada en la intención de permitir la
coexistencia de clases de acciones con derechos similares pero distintas
condiciones de emisión, lo cual, lejos de aportar claridad, abre la puerta
a tratamientos desiguales y arbitrariedades en la valuación de las participaciones.
El artículo
45 de la Ley 27.349 introduce otra figura relevante: los aportes
irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones.
Estos
aportes son sumas de dinero (o eventualmente bienes) que los socios realizan a
la sociedad antes de que se formalice un aumento de capital, con el
compromiso de que serán capitalizados en el futuro.
Según la
ley, estos aportes:
Esta
figura no estaba contemplada en la LGS. Surgió en la práctica empresarial de
los años 80, en un contexto de alta inflación, como un mecanismo para evitar
el impuesto de sellos que gravaba los aumentos de capital formalmente
inscriptos.
Posteriormente,
la jurisprudencia y la práctica contable la convalidaron por razones de
urgencia económica, permitiendo a las empresas recibir capital de manera
inmediata, sin esperar los tiempos formales del proceso de aumento.
Con el
tiempo, sin embargo, los aportes irrevocables comenzaron a usarse
indebidamente, manteniéndose por años en los estados contables sin
capitalizar, lo que distorsionaba el verdadero patrimonio de las sociedades y
podía ser utilizado para simular solvencia.
Frente a
estos abusos, la IGJ dictó la Resolución General 25/2004, luego
incorporada a las Nuevas Normas (RG 7/2005), estableciendo que los
aportes irrevocables debían:
De no
hacerlo, podían ser reintegrados al aportante y pasar a contabilizarse
como pasivo, lo cual eliminaba la ficción de “fortaleza patrimonial”.
Posteriormente,
la RG IGJ 7/2015 extendió el plazo de capitalización hasta la
finalización del ejercicio económico en que fueron aceptados.
La ley
SAS amplía este plazo a 24 meses, lo que constituye, en palabras de
varios doctrinarios, un exceso que atenta contra la transparencia
contable.
Permitir que un aporte permanezca sin capitalizar durante dos años implica
mantener una situación ambigua en los estados financieros y abre la
puerta a maniobras de manipulación del patrimonio neto.
Además,
el artículo 45 remite a la reglamentación para determinar los detalles
del instituto, lo cual deja en la incertidumbre cuestiones esenciales, como:
De hecho,
la RG IGJ 7/2015, en su artículo 104, prohíbe expresamente los aportes
irrevocables de bienes en especie, títulos valores, fondos de comercio o
participaciones sociales, limitándolos exclusivamente a aportes dinerarios.
En su
origen, los aportes irrevocables fueron una herramienta pragmática, útil
para resolver situaciones de urgencia financiera y evitar la quiebra de
empresas.
Sin embargo, sin una regulación clara y acotada, se transformaron en un instrumento
de opacidad contable.
La Ley
27.349, lejos de solucionar ese problema, lo agrava al ampliar el plazo y no
exigir mecanismos de control adecuados.
En la práctica, los aportes irrevocables podrían mantenerse por años sin
capitalizar, presentando una imagen patrimonial irreal ante terceros.
Desde una
óptica jurídica, lo razonable sería exigir que tales aportes se capitalicen
dentro de un plazo máximo de un ejercicio económico, y que su registro
contable esté sujeto a auditoría o certificación contable obligatoria,
especialmente cuando su monto sea significativo en relación con el capital
social.
El
régimen del aumento del capital social en las SAS, tal como está
previsto en la Ley 27.349, responde a una lógica de simplificación formal, pero
a costa de la seguridad jurídica y la transparencia.
La
posibilidad de realizar aumentos no inscriptos y de mantener aportes
irrevocables durante largos períodos debilita la función de garantía del
capital social y genera una brecha informativa entre la sociedad y sus
terceros interesados.
La
simplificación normativa es valiosa cuando reduce burocracia sin afectar
derechos. Pero en este caso, la flexibilidad se traduce en riesgo sistémico:
Como
abogados, debemos advertir que el capital social, más allá de su formalidad, sigue
siendo una herramienta esencial de confianza en el tráfico mercantil.
La SAS, al debilitar ese concepto, requiere un uso responsable y prudente por
parte de los emprendedores y un control más estricto por parte de las
autoridades registrales.
El aumento
de capital en la Sociedad por Acciones Simplificada constituye un tema
técnico de gran impacto práctico. Si bien el legislador buscó facilitar la vida
del emprendedor, lo hizo sacrificando principios básicos del derecho
societario: publicidad, transparencia y protección de terceros.
El
desafío hacia el futuro será encontrar un equilibrio entre la agilidad que
demandan los nuevos modelos empresariales y la seguridad jurídica que exige el
orden económico.
Mientras
tanto, la recomendación profesional es clara:
toda SAS que decida aumentar su capital —aunque no supere el 50% del monto
inscripto— debería inscribir y publicitar el acto voluntariamente,
garantizando la máxima transparencia ante sus socios y el mercado.
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