El Aumento de Capital en la Sociedad por Acciones Simplificada

En los últimos años, las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se han convertido en una de las formas jurídicas más elegidas por emprendedores y pequeñas empresas en la Argentina. Su principal atractivo radica en la simplificación de trámites, la flexibilidad en su funcionamiento y la posibilidad de constituirse rápidamente de manera digital.

Sin embargo, detrás de esa flexibilidad aparecen interrogantes jurídicos relevantes, sobre todo en materia de capital social y, particularmente, cuando se trata de aumentarlo. En este artículo analizamos cómo funciona el régimen del aumento de capital social en las SAS, qué implicancias tiene para los socios y para los terceros, y cuáles son los riesgos que la normativa vigente —Ley 27.349— puede generar en términos de transparencia y protección de los acreedores.

Hablamos del aumento de capital en la SAS

El marco normativo del aumento de capital en las SAS

El artículo 44 de la Ley 27.349, que regula las sociedades por acciones simplificadas, establece que al aumentarse el capital social, la reunión de socios puede decidir las características de las acciones a emitir, indicando su clase y los derechos que confieren.

Hasta aquí, la norma parece seguir la lógica habitual de las sociedades por acciones. Pero introduce una novedad significativa: permite que el instrumento constitutivo prevea aumentos de capital menores al 50% del capital inscripto sin necesidad de inscribir la resolución de socios.

En otras palabras, si el aumento no supera el 50% del capital social registrado, la SAS no está obligada a inscribirlo formalmente, sino únicamente a comunicarlo digitalmente al Registro Público, a los fines de comprobar el “tracto registral”.

Este punto marca una diferencia sustancial respecto del régimen general de la Ley General de Sociedades (LGS, Ley 19.550), donde cualquier aumento de capital implica una reforma del estatuto social, que debe inscribirse para ser oponible a terceros.

Una norma polémica y su sentido legislativo

La finalidad aparente del legislador al introducir este mecanismo fue simplificar la operatoria y evitar cargas burocráticas. Pero desde el punto de vista jurídico y económico, esta disposición ha sido duramente criticada.

El espíritu de la ley SAS fue promover la creación de empresas reduciendo costos y tiempos administrativos. No obstante, el capital social, aun en las sociedades simplificadas, cumple un papel simbólico y económico: es una referencia mínima de garantía frente a terceros y una medida de la responsabilidad patrimonial de la sociedad.

Al permitir aumentos no inscriptos —y por ende no publicitados— se genera un déficit de transparencia. Los terceros, que confían en la información registral para conocer la solvencia de la sociedad, pierden la posibilidad de saber si esta incrementó su capital o si continúa operando con un patrimonio exiguo.

En palabras del jurista Ricardo Nissen, esta norma “viola el derecho de los terceros a conocer la verdadera capacidad económica de la sociedad”. Y no es casual que, en tono crítico, el profesor Ernesto Martorell haya afirmado: “La forma en que aparece regulada la SAS espanta”.

Antecedentes en la Ley General de Sociedades

Para entender el origen de esta flexibilización, es necesario mirar atrás. El artículo 188 de la Ley 19.550 permitía aumentar el capital social hasta el quíntuplo de su monto original mediante asamblea ordinaria, sin necesidad de la conformidad administrativa previa.

El objetivo en aquel entonces era evitar una duplicidad de controles de legalidad —judicial y administrativo— que demoraban los trámites. Pero esa norma perdió sentido con la sanción de la Ley 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia) en 1980, que centralizó el control societario en la Inspección General de Justicia (IGJ).

Pese a ello, la disposición subsiste formalmente en la ley, aunque vaciada de contenido práctico.
El legislador de la SAS, al inspirarse en ese antecedente, excedió el sentido original: no solo simplificó aumentos dentro de un porcentaje determinado, sino que eliminó la necesidad de inscribirlos cuando no superan el 50%. Esto constituye, en la práctica, una desnaturalización del sistema registral y un retroceso en términos de publicidad y protección de terceros.

Consecuencias prácticas: un retroceso en transparencia

La consecuencia inmediata de esta regulación es clara: si una SAS decide aumentar su capital dentro del 50% del capital inscripto, no se inscribirá la resolución ni se publicarán los edictos correspondientes.

Esto significa que:

  • Los terceros (acreedores, proveedores, bancos, inversores) no podrán conocer el verdadero capital social actualizado.
  • El Registro Público solo recibirá una comunicación digital sin efectos de publicidad.
  • No habrá control de legalidad pleno sobre el aumento ni sobre su adecuación a las normas estatutarias.

De esta manera, el régimen SAS genera un escenario propicio para la opacidad contable y la infracapitalización societaria, al tiempo que debilita los mecanismos tradicionales de protección a los acreedores.

En definitiva, la ley consagra una asimetría: mientras exige formalidades para la constitución, relaja los controles una vez que la sociedad ya está funcionando, justamente cuando las decisiones societarias tienen mayor impacto económico.

La emisión de acciones y la prima de emisión

El segundo párrafo del artículo 44 de la Ley 27.349 establece que, una vez aprobado el aumento de capital, las nuevas acciones pueden emitirse a valor nominal o con prima de emisión, y que incluso pueden fijarse primas distintas dentro de un mismo aumento, mediante la creación de diferentes clases de acciones.

Aquí surgen varias cuestiones técnicas relevantes.

a) ¿Qué es la prima de emisión?

La prima de emisión representa la diferencia entre el valor nominal de las acciones y el precio efectivamente pagado por los nuevos accionistas. Su finalidad es igualar la posición patrimonial entre los socios antiguos y los nuevos ingresantes, reflejando las reservas acumuladas o el valor real del patrimonio social.

Por ejemplo, si una sociedad con un capital nominal de $1.000.000 acumula reservas por $500.000, emitir nuevas acciones al valor nominal ($1 por acción) sería injusto, ya que los nuevos socios ingresarían pagando menos que el valor real de la empresa. En ese caso, la prima de emisión actúa como correctivo.

b) Falta de obligatoriedad y riesgo de licuación

La Ley 27.349 —al igual que el artículo 202 de la LGS— no impone la prima de emisión como obligatoria, sino que la deja como una opción. Esto puede generar maniobras de licuación del capital minoritario: los socios mayoritarios pueden decidir emitir nuevas acciones a valor nominal, diluyendo la participación de los minoritarios sin que el precio refleje la verdadera situación patrimonial.

Desde el punto de vista del equilibrio societario, habría sido más razonable establecer la prima como obligatoria, al menos cuando existen reservas significativas o una diferencia evidente entre el valor contable y el valor nominal del capital.

De todas maneras es cierto que relevante jurisprudencia indica que es obligatoria la prima de emisión cuando el valor nominal de la acción está muy desfasado con respecto al patrimonio social.

c) La cuestión de las primas distintas en un mismo aumento

Otro punto confuso de la norma es que permite establecer primas diferentes para acciones emitidas dentro del mismo aumento de capital.
Esto contraría la lógica contable y jurídica de la prima, ya que el patrimonio neto de la sociedad —base para su cálculo— es el mismo para todas las acciones emitidas simultáneamente.

En el régimen de la LGS, la igualdad de prima es un requisito de validez de la emisión (art. 262).
La disposición de la SAS parece inspirada en la intención de permitir la coexistencia de clases de acciones con derechos similares pero distintas condiciones de emisión, lo cual, lejos de aportar claridad, abre la puerta a tratamientos desiguales y arbitrariedades en la valuación de las participaciones.

Los aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones

El artículo 45 de la Ley 27.349 introduce otra figura relevante: los aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones.

Estos aportes son sumas de dinero (o eventualmente bienes) que los socios realizan a la sociedad antes de que se formalice un aumento de capital, con el compromiso de que serán capitalizados en el futuro.

Según la ley, estos aportes:

  • Pueden mantener su carácter de irrevocables durante 24 meses desde la fecha de aceptación por el órgano de administración.
  • El órgano debe aceptarlos o rechazarlos dentro de los 15 días de su ingreso.
  • Su reglamentación determinará las condiciones de instrumentación.

a) Origen del instituto

Esta figura no estaba contemplada en la LGS. Surgió en la práctica empresarial de los años 80, en un contexto de alta inflación, como un mecanismo para evitar el impuesto de sellos que gravaba los aumentos de capital formalmente inscriptos.

Posteriormente, la jurisprudencia y la práctica contable la convalidaron por razones de urgencia económica, permitiendo a las empresas recibir capital de manera inmediata, sin esperar los tiempos formales del proceso de aumento.

Con el tiempo, sin embargo, los aportes irrevocables comenzaron a usarse indebidamente, manteniéndose por años en los estados contables sin capitalizar, lo que distorsionaba el verdadero patrimonio de las sociedades y podía ser utilizado para simular solvencia.

b) Intervención de la Inspección General de Justicia (IGJ)

Frente a estos abusos, la IGJ dictó la Resolución General 25/2004, luego incorporada a las Nuevas Normas (RG 7/2005), estableciendo que los aportes irrevocables debían:

  • Ser aceptados mediante un acto formal (acta de directorio o reunión de socios).
  • Registrarse contablemente como parte del patrimonio neto.
  • Ser capitalizados dentro de los 180 días de su aceptación.

De no hacerlo, podían ser reintegrados al aportante y pasar a contabilizarse como pasivo, lo cual eliminaba la ficción de “fortaleza patrimonial”.

Posteriormente, la RG IGJ 7/2015 extendió el plazo de capitalización hasta la finalización del ejercicio económico en que fueron aceptados.

c) La novedad de la Ley 27.349

La ley SAS amplía este plazo a 24 meses, lo que constituye, en palabras de varios doctrinarios, un exceso que atenta contra la transparencia contable.
Permitir que un aporte permanezca sin capitalizar durante dos años implica mantener una situación ambigua en los estados financieros y abre la puerta a maniobras de manipulación del patrimonio neto.

Además, el artículo 45 remite a la reglamentación para determinar los detalles del instituto, lo cual deja en la incertidumbre cuestiones esenciales, como:

  • La posibilidad de realizar aportes no dinerarios,
  • El régimen de reintegro en caso de rechazo o incumplimiento del plazo,
  • El tratamiento contable en caso de disolución o reducción del capital.

De hecho, la RG IGJ 7/2015, en su artículo 104, prohíbe expresamente los aportes irrevocables de bienes en especie, títulos valores, fondos de comercio o participaciones sociales, limitándolos exclusivamente a aportes dinerarios.

Un instituto útil, pero mal regulado

En su origen, los aportes irrevocables fueron una herramienta pragmática, útil para resolver situaciones de urgencia financiera y evitar la quiebra de empresas.
Sin embargo, sin una regulación clara y acotada, se transformaron en un instrumento de opacidad contable.

La Ley 27.349, lejos de solucionar ese problema, lo agrava al ampliar el plazo y no exigir mecanismos de control adecuados.
En la práctica, los aportes irrevocables podrían mantenerse por años sin capitalizar, presentando una imagen patrimonial irreal ante terceros.

Desde una óptica jurídica, lo razonable sería exigir que tales aportes se capitalicen dentro de un plazo máximo de un ejercicio económico, y que su registro contable esté sujeto a auditoría o certificación contable obligatoria, especialmente cuando su monto sea significativo en relación con el capital social.

Reflexiones finales

El régimen del aumento del capital social en las SAS, tal como está previsto en la Ley 27.349, responde a una lógica de simplificación formal, pero a costa de la seguridad jurídica y la transparencia.

La posibilidad de realizar aumentos no inscriptos y de mantener aportes irrevocables durante largos períodos debilita la función de garantía del capital social y genera una brecha informativa entre la sociedad y sus terceros interesados.

La simplificación normativa es valiosa cuando reduce burocracia sin afectar derechos. Pero en este caso, la flexibilidad se traduce en riesgo sistémico:

  • Los socios minoritarios pueden ver diluida su participación.
  • Los acreedores carecen de información confiable sobre la solvencia del deudor.
  • El propio mercado pierde previsibilidad.

Como abogados, debemos advertir que el capital social, más allá de su formalidad, sigue siendo una herramienta esencial de confianza en el tráfico mercantil.
La SAS, al debilitar ese concepto, requiere un uso responsable y prudente por parte de los emprendedores y un control más estricto por parte de las autoridades registrales.

Conclusión

El aumento de capital en la Sociedad por Acciones Simplificada constituye un tema técnico de gran impacto práctico. Si bien el legislador buscó facilitar la vida del emprendedor, lo hizo sacrificando principios básicos del derecho societario: publicidad, transparencia y protección de terceros.

El desafío hacia el futuro será encontrar un equilibrio entre la agilidad que demandan los nuevos modelos empresariales y la seguridad jurídica que exige el orden económico.

Mientras tanto, la recomendación profesional es clara:
toda SAS que decida aumentar su capital —aunque no supere el 50% del monto inscripto— debería inscribir y publicitar el acto voluntariamente, garantizando la máxima transparencia ante sus socios y el mercado.

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