Las Modificaciones Efectuadas por la Ley 26.994 al Derecho Civil y Comercial Argentino y a la Ley 19.550

La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, a través de la ley 26.994, marcó un antes y un después en nuestro sistema jurídico. Con su entrada en vigencia se derogaron el histórico Código Civil de Vélez Sarsfield y el Código de Comercio, unificando así el derecho privado argentino. Este proceso respondió a un viejo anhelo de parte de la doctrina nacional, inspirada en modelos como el Código Civil italiano de 1942, el Código suizo de las obligaciones de 1933 y el Código Civil de Paraguay de 1987.

Sin embargo, la unificación del derecho privado no estuvo exenta de polémicas y todavía hoy, a más de diez años de su entrada en vigencia, persisten dudas respecto a si la reforma respondió a las necesidades reales del país. En este artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado especializado en derecho societario, intentaré explicar de manera clara los principales cambios introducidos por la ley 26.994 tanto en el derecho civil y comercial como en la Ley General de Sociedades (LGS), destacando las luces y sombras de la reforma.

En los últimos 10 años el derecho comercial y civil argentinos sufrió cambios

Unificación del derecho privado: ¿civilización o comercialización?

Uno de los debates centrales que acompañó la sanción de la ley 26.994 fue el de la unificación del derecho privado. La pregunta era —y sigue siendo— si dicha unificación implicaba una “comercialización” del derecho civil o una “civilización” del derecho comercial.

En opinión de Nissen, la senda más razonable siempre debió ser la segunda: civilizar al derecho comercial, incorporando principios de protección a terceros y de equilibrio entre los intereses de las empresas y los de la comunidad. No han resultado convenientes, históricamente, las reformas orientadas a favorecer exclusivamente a los sectores empresarios, porque terminan debilitando la seguridad jurídica del conjunto de la sociedad.

Desde esta perspectiva, la unificación fue necesaria en cuanto significó una actualización normativa, pues muchas disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio databan de hace más de 150 años y respondían a una realidad social y económica completamente distinta. No obstante, persisten dudas sobre si la unificación fue la mejor herramienta técnica para lograr ese objetivo.

El impacto en materia societaria

Si hay un terreno en el que la falta de coherencia de la reforma se vuelve evidente, es el de las sociedades comerciales.

El Código Civil y Comercial, en sus artículos 141 a 167, regula a las personas jurídicas, incluyendo asociaciones civiles y fundaciones. Allí se percibe una orientación hacia la protección de terceros y de los propios integrantes de esas entidades.

En cambio, la reforma a la ley 19.550 —ahora denominada Ley General de Sociedades (LGS)— muestra una lógica distinta: se privilegió el funcionamiento de la empresa por sobre la protección de los socios minoritarios o de los acreedores. Tres ejemplos ilustran este sesgo:

1.      Las sociedades de un solo socio: se consagró legalmente la posibilidad de constituir sociedades anónimas unipersonales. Esta modificación representó una transformación radical del paradigma societario, históricamente basado en la pluralidad de socios.

2.      La eliminación de la responsabilidad solidaria e ilimitada en sociedades no constituidas regularmente: se redujo la responsabilidad de los integrantes de las sociedades irregulares o de hecho, lo que significó un cambio fuerte en materia de protección de terceros.

3.      El principio de conservación de la empresa: se introdujeron mecanismos para remover causales de disolución, privilegiando la continuidad del ente por sobre la aplicación estricta de las causas legales de extinción.

Estos cambios muestran un enfoque corporativista, que difiere de la filosofía general que inspira la regulación de las asociaciones civiles en el nuevo Código Civil y Comercial.

Omisiones y cuestiones pendientes

La ley 26.994 introdujo transformaciones profundas, pero también dejó de lado algunos temas que resultaban urgentes.

Entre ellos podemos mencionar:

·         La falta de una regulación clara sobre la infracapitalización societaria, problema recurrente en la práctica que afecta directamente la solvencia de las empresas frente a terceros.

·         La ausencia de un capítulo específico para sociedades profesionales, cuya existencia es innegable en la práctica y que, sin embargo, quedaron a la deriva en el nuevo esquema normativo.

·         La no diferenciación entre sociedades anónimas abiertas y cerradas, cuestión reclamada por gran parte de la doctrina, ya que las necesidades de regulación son muy diferentes en uno y otro caso.

En lugar de abordar estas problemáticas, la reforma se concentró en la modificación integral del régimen de sociedades irregulares o de hecho, con el pretexto de incorporar en la LGS a las llamadas sociedades civiles, reforma que en realidad no había sido reclamada con insistencia por la doctrina.


El destino de las sociedades civiles

Hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, las sociedades civiles estaban reguladas por los artículos 1648 a 1781 del derogado Código Civil. Este régimen tenía como finalidad dar cauce a actividades tradicionalmente excluidas del Código de Comercio, como las inmobiliarias, agropecuarias, mineras, forestales, educativas o el ejercicio de profesiones liberales.

Con la sanción de la ley 26.994, el régimen de las sociedades civiles desapareció. Desde entonces:

·         No pueden constituirse nuevas sociedades civiles.

·         Las sociedades civiles existentes quedaron incluidas dentro del régimen previsto en la sección IV, capítulo I, de la ley 19.550 (arts. 21 a 26).

·         Aquellas constituidas por escritura pública continúan regidas por sus estatutos en la medida en que no contradigan normas de orden público y resulten compatibles con la LGS.

·         Las sociedades civiles irregulares o de hecho pasaron a estar alcanzadas por el mismo régimen de las sociedades no constituidas regularmente.

En otras palabras, las sociedades civiles fueron absorbidas por la LGS, pero sin un marco normativo adecuado a sus particularidades. El resultado es una regulación insuficiente que deja a miles de sociedades profesionales —como estudios jurídicos o contables— en una situación de inseguridad jurídica.

La situación de las sociedades profesionales

Un caso paradigmático de este problema es el de las sociedades de profesionales. Durante más de un siglo, el ejercicio conjunto de profesiones liberales se estructuró bajo el molde de las sociedades civiles. Muchos estudios de abogados, contadores, arquitectos o médicos funcionaron bajo este régimen, adaptando sus estatutos a las necesidades propias de su actividad.

Con la derogación del Código Civil, estas sociedades quedaron a la deriva. Algunas lograron inscribirse como sociedades de responsabilidad limitada o anónimas, pero la mayoría continuó funcionando en la práctica sin un encuadre legal claro.

Hoy se encuentran alcanzadas por las disposiciones de los artículos 21 a 26 de la LGS, pensados originalmente para sociedades irregulares y de hecho. Esto genera un desajuste evidente, pues las sociedades profesionales tienen características muy distintas y merecían un tratamiento específico.

La omisión del legislador en este punto constituye, a mi juicio, uno de los principales déficits de la reforma.

Reflexiones finales

La ley 26.994 introdujo un cambio profundo en nuestro sistema jurídico, unificando el derecho civil y comercial y modificando sustancialmente la Ley General de Sociedades.

Desde una perspectiva positiva, debemos reconocer que se logró modernizar la legislación, adecuándola a la realidad social y económica del siglo XXI. La existencia de un derecho privado unificado simplifica en muchos aspectos la interpretación de las normas y constituye un avance en términos de coherencia legislativa.

Sin embargo, la reforma también muestra debilidades importantes. En materia societaria, se privilegió la continuidad de la empresa y los intereses corporativos por sobre la tutela de socios y terceros. Además, la desaparición de las sociedades civiles y la falta de un régimen específico para las sociedades profesionales generaron una laguna que todavía no ha sido cubierta.

En definitiva, la sanción del Código Civil y Comercial y la modificación de la Ley General de Sociedades representan un proceso inacabado. El tiempo dirá si el nuevo esquema legal logra consolidarse y responder a las necesidades de la comunidad, pero resulta evidente que hay cuestiones pendientes que reclaman atención legislativa urgente.

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