La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, a través de la ley 26.994, marcó un antes y un después en nuestro sistema jurídico. Con su entrada en vigencia se derogaron el histórico Código Civil de Vélez Sarsfield y el Código de Comercio, unificando así el derecho privado argentino. Este proceso respondió a un viejo anhelo de parte de la doctrina nacional, inspirada en modelos como el Código Civil italiano de 1942, el Código suizo de las obligaciones de 1933 y el Código Civil de Paraguay de 1987.
Sin embargo, la unificación del derecho privado
no estuvo exenta de polémicas y todavía hoy, a más de diez años de su entrada
en vigencia, persisten dudas respecto a si la reforma respondió a las
necesidades reales del país. En este artículo, escrito desde la perspectiva de
un abogado especializado en derecho societario, intentaré explicar de manera
clara los principales cambios introducidos por la ley 26.994 tanto en el
derecho civil y comercial como en la Ley
General de Sociedades (LGS), destacando las luces y sombras de la
reforma.
Uno de los debates centrales que acompañó la
sanción de la ley 26.994 fue el de la unificación
del derecho privado. La pregunta era —y sigue siendo— si dicha
unificación implicaba una “comercialización” del derecho civil o una
“civilización” del derecho comercial.
En opinión de Nissen, la senda más razonable
siempre debió ser la segunda: civilizar al derecho comercial, incorporando
principios de protección a terceros y de equilibrio entre los intereses de las
empresas y los de la comunidad. No han resultado convenientes, históricamente,
las reformas orientadas a favorecer exclusivamente a los sectores empresarios,
porque terminan debilitando la seguridad jurídica del conjunto de la sociedad.
Desde esta perspectiva, la unificación fue
necesaria en cuanto significó una actualización
normativa, pues muchas disposiciones del Código Civil y del Código de
Comercio databan de hace más de 150 años y respondían a una realidad social y
económica completamente distinta. No obstante, persisten dudas sobre si la
unificación fue la mejor herramienta técnica para lograr ese objetivo.
Si hay un terreno en el que la falta de
coherencia de la reforma se vuelve evidente, es el de las sociedades
comerciales.
El Código
Civil y Comercial, en sus artículos 141 a 167, regula a las personas jurídicas, incluyendo
asociaciones civiles y fundaciones. Allí se percibe una orientación hacia la
protección de terceros y de los propios integrantes de esas entidades.
En cambio, la reforma a la ley 19.550 —ahora denominada Ley General de Sociedades (LGS)— muestra
una lógica distinta: se privilegió el funcionamiento de la empresa por sobre la
protección de los socios minoritarios o de los acreedores. Tres ejemplos
ilustran este sesgo:
1.
Las sociedades de
un solo socio: se consagró legalmente la posibilidad de constituir
sociedades anónimas unipersonales. Esta modificación representó una
transformación radical del paradigma societario, históricamente basado en la
pluralidad de socios.
2.
La eliminación de
la responsabilidad solidaria e ilimitada en sociedades no constituidas
regularmente: se redujo la responsabilidad de los integrantes de las
sociedades irregulares o de hecho, lo que significó un cambio fuerte en materia
de protección de terceros.
3.
El principio de
conservación de la empresa: se introdujeron mecanismos para remover
causales de disolución, privilegiando la continuidad del ente por sobre la
aplicación estricta de las causas legales de extinción.
Estos cambios muestran un enfoque
corporativista, que difiere de la filosofía general que inspira la regulación
de las asociaciones civiles en el nuevo Código Civil y Comercial.
La ley 26.994 introdujo transformaciones
profundas, pero también dejó de lado algunos temas que resultaban urgentes.
Entre ellos podemos mencionar:
·
La falta de una regulación clara sobre la infracapitalización societaria, problema
recurrente en la práctica que afecta directamente la solvencia de las empresas
frente a terceros.
·
La ausencia de un capítulo específico para sociedades profesionales, cuya
existencia es innegable en la práctica y que, sin embargo, quedaron a la deriva
en el nuevo esquema normativo.
·
La no diferenciación entre sociedades anónimas abiertas y cerradas,
cuestión reclamada por gran parte de la doctrina, ya que las necesidades de
regulación son muy diferentes en uno y otro caso.
En lugar de abordar estas problemáticas, la
reforma se concentró en la modificación integral del régimen de sociedades
irregulares o de hecho, con el pretexto de incorporar en la LGS a las llamadas sociedades civiles, reforma que en
realidad no había sido reclamada con insistencia por la doctrina.
Hasta la entrada en vigencia del Código Civil
y Comercial, las sociedades civiles
estaban reguladas por los artículos 1648 a 1781 del derogado Código Civil. Este
régimen tenía como finalidad dar cauce a actividades tradicionalmente excluidas
del Código de Comercio, como las inmobiliarias, agropecuarias, mineras,
forestales, educativas o el ejercicio de profesiones liberales.
Con la sanción de la ley 26.994, el régimen de
las sociedades civiles desapareció. Desde entonces:
·
No pueden
constituirse nuevas sociedades civiles.
·
Las sociedades civiles existentes quedaron
incluidas dentro del régimen previsto en la sección IV, capítulo I, de la ley
19.550 (arts. 21 a 26).
·
Aquellas constituidas por escritura pública
continúan regidas por sus estatutos en la medida en que no contradigan normas
de orden público y resulten compatibles con la LGS.
·
Las sociedades civiles irregulares o de hecho
pasaron a estar alcanzadas por el mismo régimen de las sociedades no
constituidas regularmente.
En otras palabras, las sociedades civiles
fueron absorbidas por la LGS, pero sin un marco normativo adecuado a sus
particularidades. El resultado es una regulación insuficiente que deja a miles
de sociedades profesionales —como estudios jurídicos o contables— en una
situación de inseguridad jurídica.
Un caso paradigmático de este problema es el
de las sociedades de profesionales.
Durante más de un siglo, el ejercicio conjunto de profesiones liberales se
estructuró bajo el molde de las sociedades civiles. Muchos estudios de
abogados, contadores, arquitectos o médicos funcionaron bajo este régimen,
adaptando sus estatutos a las necesidades propias de su actividad.
Con la derogación del Código Civil, estas
sociedades quedaron a la deriva. Algunas lograron inscribirse como sociedades
de responsabilidad limitada o anónimas, pero la mayoría continuó funcionando en
la práctica sin un encuadre legal claro.
Hoy se encuentran alcanzadas por las
disposiciones de los artículos 21 a 26 de la LGS, pensados originalmente para
sociedades irregulares y de hecho. Esto genera un desajuste evidente, pues las
sociedades profesionales tienen características muy distintas y merecían un
tratamiento específico.
La omisión del legislador en este punto
constituye, a mi juicio, uno de los principales déficits de la reforma.
La ley
26.994 introdujo un cambio profundo en nuestro sistema jurídico,
unificando el derecho civil y comercial y modificando sustancialmente la Ley General
de Sociedades.
Desde una perspectiva positiva, debemos
reconocer que se logró modernizar la
legislación, adecuándola a la realidad social y económica del siglo
XXI. La existencia de un derecho privado
unificado simplifica en muchos aspectos la interpretación de las
normas y constituye un avance en términos de coherencia legislativa.
Sin embargo, la reforma también muestra debilidades importantes. En materia
societaria, se privilegió la continuidad de la empresa y los intereses
corporativos por sobre la tutela de socios y terceros. Además, la desaparición
de las sociedades civiles y la falta de un régimen específico para las
sociedades profesionales generaron una laguna que todavía no ha sido cubierta.
En definitiva, la sanción del Código Civil y
Comercial y la modificación de la Ley General de Sociedades representan un proceso inacabado. El tiempo dirá si el
nuevo esquema legal logra consolidarse y responder a las necesidades de la
comunidad, pero resulta evidente que hay cuestiones pendientes que reclaman
atención legislativa urgente.
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