Sociedades de la Sección IV y las de Personas Según la Ley de Sociedades 19.550

En el mundo jurídico, hablar de sociedades comerciales implica adentrarnos en un universo complejo, lleno de matices técnicos y con consecuencias prácticas de gran relevancia para empresarios, emprendedores e incluso para pequeños comerciantes. Como abogado, me parece fundamental ofrecer una explicación clara, accesible y completa sobre cómo se clasifican las sociedades comerciales en nuestro ordenamiento, especialmente teniendo en cuenta las reformas introducidas en los últimos años.

Este artículo está pensado para quienes buscan comprender con sencillez cuáles son las principales categorías de sociedades en la Argentina, cuáles son sus características, y qué implicancias tienen tanto para los socios como para terceros.

clasificación de las sociedades en irregularmente constituidas y las sociedades de personas

Una primera gran división: sociedades regulares y sociedades no constituidas regularmente

La primera gran clasificación que establece la Ley General de Sociedades (LGS, ley 19.550) distingue entre las sociedades regularmente constituidas y aquellas que no han cumplido con los requisitos que la normativa impone.

Las sociedades regulares son aquellas que se constituyen adoptando uno de los tipos previstos en la ley, cumpliendo con las formas exigidas (escritura pública, estatuto o contrato social, etc.), con las obligaciones de publicidad (inscripción en el Registro Público) y que, por lo tanto, adquieren plena personalidad jurídica. Son sociedades reconocidas como tales por el ordenamiento y se benefician de un régimen jurídico completo y seguro.

En contrapartida, encontramos las sociedades no constituidas regularmente, que tradicionalmente se denominaron sociedades irregulares o sociedades de hecho. Estas surgen cuando los socios omiten la inscripción en el Registro Público, no cumplen con requisitos esenciales o directamente crean estructuras societarias no previstas en la LGS.

Durante mucho tiempo, estas sociedades estuvieron reguladas en la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550, bajo la denominación “De la sociedad no constituida regularmente” (arts. 21 a 26). Sin embargo, con la reforma introducida por la ley 26.994 en 2015, el régimen cambió de manera significativa: la sección pasó a llamarse “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”, ampliando así su alcance.

En la actualidad, dentro de esta categoría encontramos no solo a las sociedades irregulares o de hecho, sino también a otros fenómenos atípicos, como sociedades constituidas con defectos graves en su contrato, o sociedades creadas bajo tipos no reconocidos por la ley.

La importancia (y el error) de considerar la inscripción como un requisito “formal”

Es importante detenernos en este punto porque existe cierta confusión doctrinaria a raíz de la reforma. El nuevo texto del artículo 25 de la LGS parece reducir la inscripción en el Registro Público a un requisito meramente formal. Sin embargo, la inscripción no es una simple formalidad: constituye un paso esencial que implica un control de legalidad por parte del Registro Público, donde se verifica que el contrato social respete el ordenamiento.

Sin inscripción, la sociedad carece de personalidad jurídica plena, y sus socios no cuentan con la protección que la ley brinda a las sociedades regularmente constituidas. Dicho de otra manera: la falta de inscripción no es un detalle menor, sino una falencia grave que afecta la existencia misma de la sociedad en términos legales.

Responsabilidad de los socios en las sociedades de la Sección IV

Originalmente, la ley 19.550 imponía un régimen sumamente severo para las sociedades irregulares o de hecho:

  • Los socios no podían invocar el contrato social entre ellos ni frente a terceros.
  • La sociedad no tenía personalidad jurídica plena.
  • Los socios respondían de manera solidaria, ilimitada y no subsidiaria por las obligaciones sociales.

Este esquema sancionatorio tenía como finalidad desalentar la creación de sociedades sin inscripción, preservando el orden público económico.

Con la reforma de 2015, este régimen perdió parte de su dureza, aunque las sociedades de la Sección IV continúan sin ser un tipo social en sí mismo. Más bien se las considera una clase de sociedades anómalas que no pueden acceder a determinados procedimientos reservados a los tipos societarios regulados en el Capítulo II de la ley.


Las sociedades regulares: clasificación interna

Una vez hecha esta primera gran distinción, corresponde analizar cómo se clasifican las sociedades regularmente constituidas. El legislador intentó —aunque con éxito relativo— mantener cierta correlación entre la estructura técnica de cada tipo societario y la realidad económica que busca atender.

Dentro de las sociedades previstas en el Capítulo II de la ley, podemos identificar tres grandes grupos:

  1. Sociedades de interés (también llamadas sociedades de personas).
  2. Sociedades por cuotas.
  3. Sociedades por acciones.

En este artículo nos detendremos en las primeras, pues son las que mayormente interesan a quienes quieren comprender cómo funcionan las llamadas sociedades de personas.

Sociedades de interés o sociedades de personas

Las sociedades de interés son aquellas en las que predomina la figura personal de los socios sobre el capital aportado. Esto significa que la confianza, la buena fe y la responsabilidad individual de los integrantes son elementos centrales.

Entre sus características principales se destacan:

  • La responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las deudas sociales, aunque en la práctica suele ser subsidiaria respecto del patrimonio social.
  • La importancia de la intuitu personae, es decir, la consideración de la persona del socio. Esto se traduce en restricciones para ceder la participación a terceros sin el consentimiento de los demás.
  • Un funcionamiento sencillo, con pocas formalidades.
  • Un sistema de mayorías riguroso para modificar el contrato social.

Dentro de esta categoría encontramos tres tipos:

1. Sociedad Colectiva

Es el modelo clásico de las sociedades de personas. Todos los socios responden solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales, aunque pueden exigir a los acreedores que primero se ejecute el patrimonio de la sociedad (beneficio de excusión).

La normativa aplicable se encuentra en los arts. 125 a 133 de la LGS.

2. Sociedad en Comandita Simple

Se caracteriza por la existencia de dos clases de socios:

  • Comanditados: responden solidaria e ilimitadamente, igual que en la sociedad colectiva.
  • Comanditarios: solo responden hasta el monto de sus aportes, que deben consistir necesariamente en obligaciones de dar.

Por esta limitación en su responsabilidad, los socios comanditarios no pueden participar en la administración, que queda reservada a los comanditados o eventualmente a terceros.

3. Sociedad de Capital e Industria

También presenta dos categorías de socios:

  • Capitalistas: responden solidaria e ilimitadamente, como en la sociedad colectiva.
  • Industriales: aportan su trabajo y responden únicamente hasta el monto de las ganancias que no hayan percibido.

En este caso, a diferencia de la comandita simple, los socios industriales sí pueden ejercer funciones de administración.

¿Por qué hoy casi no se constituyen sociedades de personas?

Aunque históricamente tuvieron cierta relevancia, en la actualidad estos tipos de sociedades son poco utilizados. La razón es sencilla: la falta de limitación de la responsabilidad.

Constituir una sociedad en la que los socios arriesgan todo su patrimonio personal por las deudas sociales resulta poco atractivo en un contexto de riesgos empresariales crecientes.

Hubo épocas en que ciertas normativas especiales impulsaron la constitución de sociedades en comandita simple —por ejemplo, en el caso de farmacias—, pero esas exigencias ya no existen. Asimismo, las sociedades de capital e industria se utilizaron de manera abusiva para disfrazar relaciones laborales como societarias, práctica que fue prohibida por la justicia laboral al considerarse simulaciones ilícitas.

Hoy en día, los emprendedores y empresarios suelen inclinarse por sociedades de responsabilidad limitada (SRL) o sociedades anónimas (SA), que sí ofrecen un límite claro al riesgo patrimonial.

Reflexiones finales

La clasificación de las sociedades comerciales es un tema central para comprender el derecho societario argentino. La distinción entre sociedades regulares y sociedades de la Sección IV sigue siendo clave, aunque la reforma de 2015 haya suavizado algunas diferencias.

Dentro de las sociedades regulares, las sociedades de personas constituyen un ejemplo histórico del derecho societario, pero su utilización práctica es cada vez menor, en la medida en que los empresarios buscan estructuras que limiten el riesgo patrimonial y brinden mayor seguridad jurídica.

Conocer estas categorías no solo es útil para estudiantes o profesionales del derecho, sino también para cualquier persona que esté pensando en emprender y que desee hacerlo de manera ordenada y segura desde el punto de vista legal.

Contacto

Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.

 

 

Publicar un comentario

0 Comentarios

Close Menu