En el mundo jurídico, hablar de sociedades comerciales implica adentrarnos en un universo complejo, lleno de matices técnicos y con consecuencias prácticas de gran relevancia para empresarios, emprendedores e incluso para pequeños comerciantes. Como abogado, me parece fundamental ofrecer una explicación clara, accesible y completa sobre cómo se clasifican las sociedades comerciales en nuestro ordenamiento, especialmente teniendo en cuenta las reformas introducidas en los últimos años.
Este
artículo está pensado para quienes buscan comprender con sencillez cuáles son
las principales categorías de sociedades en la Argentina, cuáles son sus
características, y qué implicancias tienen tanto para los socios como para
terceros.
La
primera gran clasificación que establece la Ley General de Sociedades (LGS, ley
19.550) distingue entre las sociedades regularmente constituidas y
aquellas que no han cumplido con los requisitos que la normativa impone.
Las sociedades
regulares son aquellas que se constituyen adoptando uno de los tipos
previstos en la ley, cumpliendo con las formas exigidas (escritura pública,
estatuto o contrato social, etc.), con las obligaciones de publicidad
(inscripción en el Registro Público) y que, por lo tanto, adquieren plena
personalidad jurídica. Son sociedades reconocidas como tales por el
ordenamiento y se benefician de un régimen jurídico completo y seguro.
En
contrapartida, encontramos las sociedades no constituidas regularmente,
que tradicionalmente se denominaron sociedades irregulares o sociedades de
hecho. Estas surgen cuando los socios omiten la inscripción en el Registro
Público, no cumplen con requisitos esenciales o directamente crean estructuras
societarias no previstas en la LGS.
Durante
mucho tiempo, estas sociedades estuvieron reguladas en la Sección IV del
Capítulo I de la ley 19.550, bajo la denominación “De la sociedad no
constituida regularmente” (arts. 21 a 26). Sin embargo, con la reforma
introducida por la ley 26.994 en 2015, el régimen cambió de manera
significativa: la sección pasó a llamarse “De las sociedades no constituidas
según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”, ampliando así su alcance.
En la
actualidad, dentro de esta categoría encontramos no solo a las sociedades
irregulares o de hecho, sino también a otros fenómenos atípicos, como
sociedades constituidas con defectos graves en su contrato, o sociedades
creadas bajo tipos no reconocidos por la ley.
Es
importante detenernos en este punto porque existe cierta confusión doctrinaria
a raíz de la reforma. El nuevo texto del artículo 25 de la LGS parece reducir
la inscripción en el Registro Público a un requisito meramente formal. Sin
embargo, la inscripción no es una simple formalidad: constituye un paso
esencial que implica un control de legalidad por parte del Registro Público,
donde se verifica que el contrato social respete el ordenamiento.
Sin
inscripción, la sociedad carece de personalidad jurídica plena, y sus socios no
cuentan con la protección que la ley brinda a las sociedades regularmente
constituidas. Dicho de otra manera: la falta de inscripción no es un detalle
menor, sino una falencia grave que afecta la existencia misma de la sociedad en
términos legales.
Originalmente,
la ley 19.550 imponía un régimen sumamente severo para las sociedades
irregulares o de hecho:
Este
esquema sancionatorio tenía como finalidad desalentar la creación de sociedades
sin inscripción, preservando el orden público económico.
Con la
reforma de 2015, este régimen perdió parte de su dureza, aunque las sociedades
de la Sección IV continúan sin ser un tipo social en sí mismo. Más bien se las
considera una clase de sociedades anómalas que no pueden acceder a
determinados procedimientos reservados a los tipos societarios regulados en el
Capítulo II de la ley.
Una vez
hecha esta primera gran distinción, corresponde analizar cómo se clasifican las
sociedades regularmente constituidas. El legislador intentó —aunque con éxito
relativo— mantener cierta correlación entre la estructura técnica de cada tipo
societario y la realidad económica que busca atender.
Dentro de
las sociedades previstas en el Capítulo II de la ley, podemos identificar tres
grandes grupos:
En este
artículo nos detendremos en las primeras, pues son las que mayormente interesan
a quienes quieren comprender cómo funcionan las llamadas sociedades de
personas.
Las sociedades
de interés son aquellas en las que predomina la figura personal de los
socios sobre el capital aportado. Esto significa que la confianza, la buena fe
y la responsabilidad individual de los integrantes son elementos centrales.
Entre sus
características principales se destacan:
Dentro de
esta categoría encontramos tres tipos:
Es el
modelo clásico de las sociedades de personas. Todos los socios responden
solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales, aunque pueden exigir a los
acreedores que primero se ejecute el patrimonio de la sociedad (beneficio de
excusión).
La
normativa aplicable se encuentra en los arts. 125 a 133 de la LGS.
Se
caracteriza por la existencia de dos clases de socios:
Por esta
limitación en su responsabilidad, los socios comanditarios no pueden participar
en la administración, que queda reservada a los comanditados o eventualmente a
terceros.
También
presenta dos categorías de socios:
En este
caso, a diferencia de la comandita simple, los socios industriales sí pueden
ejercer funciones de administración.
Aunque
históricamente tuvieron cierta relevancia, en la actualidad estos tipos de
sociedades son poco utilizados. La razón es sencilla: la falta de limitación
de la responsabilidad.
Constituir
una sociedad en la que los socios arriesgan todo su patrimonio personal por las
deudas sociales resulta poco atractivo en un contexto de riesgos empresariales
crecientes.
Hubo
épocas en que ciertas normativas especiales impulsaron la constitución de
sociedades en comandita simple —por ejemplo, en el caso de farmacias—, pero
esas exigencias ya no existen. Asimismo, las sociedades de capital e industria
se utilizaron de manera abusiva para disfrazar relaciones laborales como
societarias, práctica que fue prohibida por la justicia laboral al considerarse
simulaciones ilícitas.
Hoy en
día, los emprendedores y empresarios suelen inclinarse por sociedades de
responsabilidad limitada (SRL) o sociedades anónimas (SA), que sí
ofrecen un límite claro al riesgo patrimonial.
La
clasificación de las sociedades comerciales es un tema central para comprender
el derecho societario argentino. La distinción entre sociedades regulares
y sociedades de la Sección IV sigue siendo clave, aunque la reforma de
2015 haya suavizado algunas diferencias.
Dentro de
las sociedades regulares, las sociedades de personas constituyen un
ejemplo histórico del derecho societario, pero su utilización práctica es cada
vez menor, en la medida en que los empresarios buscan estructuras que limiten
el riesgo patrimonial y brinden mayor seguridad jurídica.
Conocer
estas categorías no solo es útil para estudiantes o profesionales del derecho,
sino también para cualquier persona que esté pensando en emprender y que desee
hacerlo de manera ordenada y segura desde el punto de vista legal.
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