En el derecho societario existe un concepto clave, tan sutil como fundamental, que ha sido objeto de numerosos debates doctrinarios y jurisprudenciales: la affectio societatis. Se trata de un término de raíz latina que se traduce como la “voluntad de ser socio” o, en un sentido más amplio, la disposición anímica de los integrantes de una sociedad a colaborar activamente en la consecución de su objeto común.
Como
abogado especializado en derecho societario considero que es esencial explicar
este concepto en un lenguaje accesible, para que no quede reducido al ámbito
académico o de los tribunales. Comprender qué significa y qué implicancias
tiene la affectio societatis resulta útil no solo para juristas, sino también
para empresarios, emprendedores y cualquier persona que participe en una
sociedad comercial.
A lo
largo de este artículo veremos qué es exactamente la affectio societatis, por
qué se la considera un elemento específico del contrato de sociedad, cuál es su
importancia práctica y cómo se relaciona con situaciones tan delicadas como los
conflictos entre socios o la disolución de la sociedad.
La
doctrina ha formulado varias definiciones de la affectio societatis, todas
ellas con matices, pero coincidentes en lo esencial. Se la describe como la voluntad
de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales a las
necesidades de la sociedad, postergando en cierta medida lo individual en
favor de lo colectivo. También se la entiende como la disposición anímica de
colaboración en todo lo que haga al objeto social o como la existencia
de una voluntad común de los socios para alcanzar el fin de la sociedad.
En
definitiva, hablamos de una predisposición interna y consciente de los socios
para actuar coordinadamente, colaborando en pos de un proyecto compartido. La
affectio societatis es lo que diferencia a la sociedad de otros contratos, como
por ejemplo una compraventa, donde cada parte solo busca su propio beneficio
sin comprometerse en un esfuerzo común de largo plazo.
Desde el
punto de vista jurídico, es un elemento esencial del contrato de sociedad.
La Ley General de Sociedades argentina (Ley 19.550) establece en su artículo 1°
que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas se obliguen a realizar
aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios,
participando de las ganancias y soportando las pérdidas. Esa obligación de
actuar juntos y compartir resultados solo tiene sentido si existe la affectio
societatis que da sustento a la relación.
Un error
frecuente es asociar la affectio societatis con un estado de amistad, armonía o
concordia permanente entre los socios. Nada más alejado de la realidad. Una
sociedad, como cualquier comunidad de intereses, está atravesada por opiniones
diversas, discusiones e incluso enfrentamientos respecto a la gestión del
negocio.
El hecho
de que existan discrepancias no significa que se haya perdido la affectio
societatis. Al contrario, muchas veces esos debates son necesarios para
enriquecer la toma de decisiones y asegurar que la sociedad adopte el camino
más conveniente.
Por ello,
reducir la affectio societatis a una mera relación cordial es confundirla con
un vínculo personal que no necesariamente forma parte del contrato social. Lo
que verdaderamente importa es la voluntad de colaborar y de mantener la
lealtad hacia los fines societarios, aun cuando existan tensiones entre los
socios.
Una
cuestión práctica que se plantea es si la inexistencia de affectio societatis
puede invocarse como causal para disolver una sociedad o excluir a un socio. La
respuesta, en principio, es negativa.
El mero
hecho de que un socio pierda la voluntad de colaborar no basta jurídicamente
para poner fin al contrato social. Lo que sí puede generar consecuencias es la conducta
concreta derivada de esa pérdida de affectio.
Pensemos,
por ejemplo, en un socio que deja de asistir sistemáticamente a las reuniones
sociales, bloqueando así la posibilidad de tomar decisiones fundamentales para
la marcha de la compañía. En ese caso, lo reprochable no es la falta de
affectio societatis en sí misma, sino el incumplimiento de las obligaciones
sociales derivado de su actitud. Esa conducta puede justificar su exclusión,
pero no porque se invoque genéricamente la inexistencia de affectio, sino
porque se configura un obstáculo real al funcionamiento de la sociedad.
Lo mismo
ocurre cuando todos los socios entran en un estado permanente de conflicto. No
es la pérdida de affectio lo que disuelve la sociedad, sino la imposibilidad
objetiva de que los órganos sociales funcionen. Así lo reconoce la Ley
19.550 en su artículo 94, inciso 4°, al establecer que la sociedad se disolverá
por la imposibilidad sobreviniente de cumplir su objeto. Un ejemplo clásico es
el de sociedades con dos grupos de socios con participación igualitaria en el
capital social, que se bloquean mutuamente y paralizan la toma de decisiones.
La exclusión
de un socio es una medida excepcional, pero prevista en la legislación
societaria para casos de conductas graves que atentan contra el interés común.
Como señalamos, la affectio societatis no puede ser alegada por sí sola como
fundamento de la exclusión, pero la falta de ella puede manifestarse en
comportamientos que sí justifican esa decisión.
La paralización
de los órganos sociales, la falta de aportes comprometidos, la competencia
desleal contra la propia sociedad o la violación de la obligación de
lealtad son ejemplos de conductas que pueden tener como trasfondo una
pérdida de affectio societatis. Lo importante es que la causal de exclusión se
funde en hechos verificables y no en percepciones subjetivas de que alguien “ya
no tiene voluntad de ser socio”.
Otro
punto de gran relevancia práctica es el tratamiento del conflicto entre socios.
Como señalé antes, no debe confundirse la existencia de conflictos con la
ausencia de affectio societatis.
En toda
sociedad es natural que surjan diferentes visiones respecto a la gestión de los
negocios. El problema aparece cuando esas diferencias se vuelven insalvables y
generan un bloqueo en el funcionamiento de los órganos de gobierno.
En esos
casos, los jueces pueden declarar la disolución de la sociedad, pero no por la
pérdida de affectio societatis, sino porque el estado de conflicto se traduce
en una imposibilidad objetiva de cumplir el objeto social. Así, la ley
establece un parámetro objetivo que evita caer en valoraciones subjetivas sobre
la voluntad interna de los socios.
Desde una
perspectiva práctica, la affectio societatis cumple un rol preventivo y de
cohesión. Es el “cemento invisible” que mantiene unidos a los socios en el
marco de un proyecto común.
Su
importancia radica en que fomenta la confianza, la colaboración y el compromiso
con el interés social. Aun cuando la ley no la mencione expresamente en todos
sus artículos, la affectio se manifiesta en múltiples deberes legales: la
obligación de lealtad, la buena fe en el ejercicio de los derechos societarios
y la prohibición de actuar en contra de los fines comunes.
Además,
la affectio societatis es un criterio interpretativo útil para jueces y
abogados cuando se analizan conductas dudosas de los socios. Permite evaluar si
alguien está actuando en línea con el interés social o si, por el contrario,
está poniendo en riesgo la estabilidad de la sociedad por priorizar sus
intereses individuales.
La affectio
societatis es un concepto fundamental del derecho societario, aunque
intangible y difícil de encuadrar. No debe confundirse con la amistad ni con un
estado permanente de armonía entre socios, sino que consiste en la voluntad de
colaborar en pos de un fin común, subordinando los intereses individuales al
interés social.
Su
ausencia, en términos abstractos, no constituye causal de disolución de la sociedad
ni puede invocarse como excusa para incumplir obligaciones. Sin embargo, cuando
esa falta se traduce en conductas concretas que impiden el normal
funcionamiento de los órganos sociales o que lesionan gravemente el interés
común, la ley prevé mecanismos como la exclusión del socio o la disolución de
la sociedad.
En
definitiva, la affectio societatis es el “espíritu” del contrato de sociedad.
No se trata de un requisito puramente formal, sino de una verdadera actitud de
cooperación que da vida a la sociedad y permite que esta cumpla con su
finalidad. Comprenderla es esencial para todo aquel que forme parte de un
proyecto societario, pues su presencia fortalece el vínculo social y su
ausencia, si se traduce en hechos perjudiciales, puede llevar a la ruptura del
lazo societario.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a
dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis
la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios