En el derecho societario argentino, el contrato de sociedad comercial constituye la base sobre la cual se erigen todas las formas organizativas empresariales reconocidas por la ley. No se trata de un contrato cualquiera: tiene características propias que lo diferencian de otros contratos regulados por el Código Civil y Comercial.
“Habrá
sociedad comercial cuando una o más personas en forma organizada, conforme a
uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para
aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de
los beneficios y soportando las pérdidas”.
De esta
definición se desprenden cinco elementos esenciales:
Conviene
recordar que, antes de la sanción de la Ley 26.994 de 2014, también se
incluía la pluralidad de socios como elemento específico. Sin embargo,
con la incorporación de las sociedades unipersonales, este criterio perdió su
carácter absoluto.
En este
artículo analizaré cada uno de estos elementos con un lenguaje claro, pero con
la profundidad que exige la materia, para que tanto estudiantes como
empresarios o emprendedores puedan comprender la importancia de estas bases
jurídicas.
La
tipicidad es un principio clave en el derecho societario argentino. Significa
que quienes constituyen una sociedad no tienen libertad absoluta para diseñar
un tipo societario “a medida”, sino que deben ajustarse a los tipos legales
previstos en la Ley 19.550.
¿Por qué
es tan importante la tipicidad? Porque brinda seguridad al tráfico mercantil.
Los terceros que contratan con una sociedad saben de antemano cuál es la
responsabilidad de los socios, quién puede representarla y cómo funciona
internamente.
El artículo
17 de la Ley 19.550 refuerza este principio al establecer que las
sociedades que no reúnan los requisitos esenciales del tipo elegido, o que
combinen elementos incompatibles, serán consideradas sociedades de la Sección
IV del Capítulo I, es decir, sociedades irregulares o de hecho. Esto
implica que no gozarán de los beneficios del tipo legal elegido y tendrán un
régimen más restrictivo y riesgoso para los socios.
En
definitiva, la tipicidad no es una mera formalidad: es una garantía de
transparencia y previsibilidad para todos los que interactúan con una
sociedad.
El
concepto de “organización” mencionado en el artículo 1 de la Ley 19.550 ha sido
objeto de debate. En mi opinión, su inclusión en la definición no aporta
demasiado, ya que toda sociedad implica necesariamente una organización mínima
para desarrollar su objeto social.
El
legislador buscó justificar la noción de organización en la existencia de la empresa
como unidad económica, idea que subyace en toda sociedad comercial. Sin
embargo, resulta difícil imaginar un contrato de sociedad sin organización, ya
que por definición toda sociedad debe llevar adelante actividades de producción
o intercambio de bienes o servicios.
Incluso
tras la unificación del régimen societario con el Código Civil y Comercial,
esta exigencia se mantiene, y alcanza también a las sociedades constituidas
para ejercer profesiones liberales, ya que también estas se consideran
actividades encuadradas dentro de la producción e intercambio de servicios.
Sin
aportes no hay sociedad. Este es quizás el elemento más tangible y evidente del
contrato societario.
El aporte
es la contribución que realiza cada socio al fondo común destinado a
desarrollar el objeto social. Puede consistir en dinero, bienes muebles o
inmuebles, mercaderías, créditos, marcas, patentes, fondos de comercio e
incluso en el trabajo personal del socio (aportes de industria).
El
conjunto de aportes conforma el capital social, que debe expresarse en
una cifra determinada y constituye la principal garantía para los acreedores
sociales.
Ahora
bien, la Ley 19.550 establece restricciones según el tipo de sociedad. En
aquellas en que los socios tienen responsabilidad limitada (como las SRL o las
sociedades anónimas), los aportes deben consistir en prestaciones de dar que
sean susceptibles de ejecución forzada. Esto excluye, por ejemplo, los
aportes de industria, que solo se admiten en sociedades de personas.
El
carácter oneroso del contrato de sociedad se refleja aquí con claridad: cada
socio debe aportar algo al fondo común para luego participar de los resultados,
ya sean positivos o negativos.
El
artículo 1° también exige que la sociedad se dedique a la producción o
intercambio de bienes o servicios. Este es el llamado fin societario,
que constituye la causa del contrato de sociedad.
Este
requisito implica que la sociedad debe tener una vocación empresaria
mercantil, una hacienda organizada para desarrollar una actividad
económica.
En
consecuencia, quedan fuera del ordenamiento argentino las llamadas “sociedades
baúl”, es decir, aquellas constituidas solo para ser titulares de bienes
inmuebles o de bienes registrables, sin explotarlos ni darles un uso
productivo. También quedan descartadas las sociedades creadas con el único fin
de ser vendidas o transferidas en el mercado secundario de sociedades.
La
jurisprudencia comercial argentina ha sido firme en rechazar este tipo de
estructuras vacías, que no cumplen con la finalidad económica y social que
justifica la existencia de las sociedades comerciales.
Finalmente,
todo contrato de sociedad tiene como finalidad la obtención de beneficios
económicos, que se traducen en dividendos para los socios. Pero junto con esta
expectativa de ganancias, la ley exige la soportación de las pérdidas.
En este
punto, la Ley 19.550 impone reglas claras:
Respecto
de las pérdidas, la forma en que se soportan depende del tipo societario:
De este
modo, la participación en beneficios y pérdidas asegura el equilibrio
interno de la sociedad y protege a los terceros que confían en ella.
El artículo
1° de la Ley 19.550 nos ofrece una definición sintética pero muy completa
del contrato de sociedad comercial. Los elementos que establece —tipicidad,
organización, aportes, fin societario y participación en beneficios y pérdidas—
son la columna vertebral del derecho societario argentino.
Cada uno
de ellos cumple una función específica:
Como
abogado, considero que conocer estos elementos no es solo una cuestión
académica, sino también práctica. Quien desee constituir una sociedad en
Argentina debe comprender que estos requisitos no son opcionales ni meras
formalidades, sino las condiciones esenciales para que su sociedad exista
válidamente y opere de manera segura en el mercado.
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