Elementos del Contrato de Sociedad Según el Art. 1° de la Ley de Sociedades 19.550

En el derecho societario argentino, el contrato de sociedad comercial constituye la base sobre la cual se erigen todas las formas organizativas empresariales reconocidas por la ley. No se trata de un contrato cualquiera: tiene características propias que lo diferencian de otros contratos regulados por el Código Civil y Comercial.

cuales son los elementos basicos de la sociedad comercial


El
artículo 1° de la Ley 19.550 (Ley General de Sociedades) nos brinda una definición precisa, que resulta fundamental para comprender cuáles son los elementos específicos del contrato de sociedad. El texto legal establece:

“Habrá sociedad comercial cuando una o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

De esta definición se desprenden cinco elementos esenciales:

  1. La organización
  2. La tipicidad
  3. Los aportes
  4. El fin societario (producción o intercambio de bienes o servicios)
  5. La participación en beneficios y la soportación de pérdidas

Conviene recordar que, antes de la sanción de la Ley 26.994 de 2014, también se incluía la pluralidad de socios como elemento específico. Sin embargo, con la incorporación de las sociedades unipersonales, este criterio perdió su carácter absoluto.

En este artículo analizaré cada uno de estos elementos con un lenguaje claro, pero con la profundidad que exige la materia, para que tanto estudiantes como empresarios o emprendedores puedan comprender la importancia de estas bases jurídicas.

1. La tipicidad

La tipicidad es un principio clave en el derecho societario argentino. Significa que quienes constituyen una sociedad no tienen libertad absoluta para diseñar un tipo societario “a medida”, sino que deben ajustarse a los tipos legales previstos en la Ley 19.550.

¿Por qué es tan importante la tipicidad? Porque brinda seguridad al tráfico mercantil. Los terceros que contratan con una sociedad saben de antemano cuál es la responsabilidad de los socios, quién puede representarla y cómo funciona internamente.

El artículo 17 de la Ley 19.550 refuerza este principio al establecer que las sociedades que no reúnan los requisitos esenciales del tipo elegido, o que combinen elementos incompatibles, serán consideradas sociedades de la Sección IV del Capítulo I, es decir, sociedades irregulares o de hecho. Esto implica que no gozarán de los beneficios del tipo legal elegido y tendrán un régimen más restrictivo y riesgoso para los socios.

En definitiva, la tipicidad no es una mera formalidad: es una garantía de transparencia y previsibilidad para todos los que interactúan con una sociedad.

2. La organización

El concepto de “organización” mencionado en el artículo 1 de la Ley 19.550 ha sido objeto de debate. En mi opinión, su inclusión en la definición no aporta demasiado, ya que toda sociedad implica necesariamente una organización mínima para desarrollar su objeto social.

El legislador buscó justificar la noción de organización en la existencia de la empresa como unidad económica, idea que subyace en toda sociedad comercial. Sin embargo, resulta difícil imaginar un contrato de sociedad sin organización, ya que por definición toda sociedad debe llevar adelante actividades de producción o intercambio de bienes o servicios.

Incluso tras la unificación del régimen societario con el Código Civil y Comercial, esta exigencia se mantiene, y alcanza también a las sociedades constituidas para ejercer profesiones liberales, ya que también estas se consideran actividades encuadradas dentro de la producción e intercambio de servicios.


3. Los aportes

Sin aportes no hay sociedad. Este es quizás el elemento más tangible y evidente del contrato societario.

El aporte es la contribución que realiza cada socio al fondo común destinado a desarrollar el objeto social. Puede consistir en dinero, bienes muebles o inmuebles, mercaderías, créditos, marcas, patentes, fondos de comercio e incluso en el trabajo personal del socio (aportes de industria).

El conjunto de aportes conforma el capital social, que debe expresarse en una cifra determinada y constituye la principal garantía para los acreedores sociales.

Ahora bien, la Ley 19.550 establece restricciones según el tipo de sociedad. En aquellas en que los socios tienen responsabilidad limitada (como las SRL o las sociedades anónimas), los aportes deben consistir en prestaciones de dar que sean susceptibles de ejecución forzada. Esto excluye, por ejemplo, los aportes de industria, que solo se admiten en sociedades de personas.

El carácter oneroso del contrato de sociedad se refleja aquí con claridad: cada socio debe aportar algo al fondo común para luego participar de los resultados, ya sean positivos o negativos.

4. El fin societario: producción e intercambio de bienes o servicios

El artículo 1° también exige que la sociedad se dedique a la producción o intercambio de bienes o servicios. Este es el llamado fin societario, que constituye la causa del contrato de sociedad.

Este requisito implica que la sociedad debe tener una vocación empresaria mercantil, una hacienda organizada para desarrollar una actividad económica.

En consecuencia, quedan fuera del ordenamiento argentino las llamadas “sociedades baúl”, es decir, aquellas constituidas solo para ser titulares de bienes inmuebles o de bienes registrables, sin explotarlos ni darles un uso productivo. También quedan descartadas las sociedades creadas con el único fin de ser vendidas o transferidas en el mercado secundario de sociedades.

La jurisprudencia comercial argentina ha sido firme en rechazar este tipo de estructuras vacías, que no cumplen con la finalidad económica y social que justifica la existencia de las sociedades comerciales.

5. Participación en beneficios y soportación de pérdidas

Finalmente, todo contrato de sociedad tiene como finalidad la obtención de beneficios económicos, que se traducen en dividendos para los socios. Pero junto con esta expectativa de ganancias, la ley exige la soportación de las pérdidas.

En este punto, la Ley 19.550 impone reglas claras:

  • Los dividendos solo pueden distribuirse si surgen de ganancias realizadas y líquidas, reflejadas en un balance aprobado por el órgano competente (artículos 68 y 224).
  • El contrato social o estatuto debe establecer cómo se distribuyen las ganancias y cómo se soportan las pérdidas. Si nada se dice, se aplica la proporcionalidad según los aportes.
  • Son nulas las llamadas cláusulas leoninas, es decir, aquellas que otorgan todos los beneficios a un socio o liberan a alguno de soportar pérdidas (artículo 13).

Respecto de las pérdidas, la forma en que se soportan depende del tipo societario:

  • En las sociedades de personas (colectivas, comanditas simples, etc.), los socios responden en forma solidaria e ilimitada, aunque con beneficio de excusión. Incluso la quiebra de la sociedad puede extenderse a los socios.
  • En las sociedades de capital (SRL y SA), la responsabilidad de los socios se limita al capital aportado. Sin embargo, si existe infracapitalización —es decir, un capital social insuficiente para el desarrollo del objeto social—, los acreedores pueden accionar contra los socios invocando el artículo 54 de la Ley 19.550, ya que el capital social es la garantía mínima para el tráfico mercantil.

De este modo, la participación en beneficios y pérdidas asegura el equilibrio interno de la sociedad y protege a los terceros que confían en ella.

6. Conclusión

El artículo 1° de la Ley 19.550 nos ofrece una definición sintética pero muy completa del contrato de sociedad comercial. Los elementos que establece —tipicidad, organización, aportes, fin societario y participación en beneficios y pérdidas— son la columna vertebral del derecho societario argentino.

Cada uno de ellos cumple una función específica:

  • La tipicidad protege a los terceros y garantiza transparencia.
  • La organización asegura que exista un proyecto económico real.
  • Los aportes constituyen el capital necesario para operar.
  • El fin societario determina que la sociedad debe desarrollar una actividad productiva.
  • La participación en beneficios y pérdidas refleja la esencia del contrato y equilibra derechos y obligaciones entre socios.

Como abogado, considero que conocer estos elementos no es solo una cuestión académica, sino también práctica. Quien desee constituir una sociedad en Argentina debe comprender que estos requisitos no son opcionales ni meras formalidades, sino las condiciones esenciales para que su sociedad exista válidamente y opere de manera segura en el mercado.

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