En el derecho societario argentino, uno de los debates más intensos y actuales gira en torno a la pluralidad de socios y a la figura de las sociedades de un solo socio. Este tema, que puede parecer puramente técnico, en realidad impacta de manera directa en la forma en que los empresarios, comerciantes y emprendedores deciden organizar sus negocios, limitando o ampliando su responsabilidad frente a terceros. Como abogado, me interesa abordar esta cuestión con un lenguaje claro, sin perder el rigor jurídico, para explicar cómo evolucionó esta figura, qué cambios introdujeron las reformas legislativas y cuáles son sus implicancias prácticas.
El punto
de partida es el artículo 1 de la Ley 19.550 (Ley General de
Sociedades), que define al contrato de sociedad en los siguientes términos:
“Habrá sociedad comercial cuando una o más personas en forma organizada,
conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar
aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios
participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.
De esta
definición se desprenden los elementos específicos del contrato de sociedad:
Antes de
la reforma introducida por la Ley 26.994 en 2014, también se consideraba
un elemento esencial la pluralidad de socios, es decir, la exigencia de
que al menos dos personas se asociaran para constituir una sociedad. Con la
admisión de las sociedades unipersonales, este criterio cambió sustancialmente.
Durante
décadas, la pluralidad de socios fue entendida como una característica central
del contrato de sociedad. La razón era simple: la esencia de una sociedad se
concebía como la unión de voluntades de dos o más personas con el fin de
realizar un emprendimiento común.
En esa
lógica, hablar de una “sociedad de un solo socio” resultaba una
contradicción, casi un oxímoron jurídico. Si una sola persona quería
desarrollar una actividad económica, podía hacerlo como empresario
individual o a través de un fondo de comercio, pero no mediante un contrato
de sociedad.
Esta
visión respondía también a una regla de fondo en el derecho civil: el principio
de universalidad del patrimonio. Los artículos 242 y 743 del Código Civil y
Comercial disponen que los bienes presentes y futuros de una persona son la
garantía común de sus acreedores. En consecuencia, no parecía admisible dividir
artificialmente el patrimonio de una misma persona bajo la excusa de constituir
distintas sociedades con un único socio.
La
situación cambió con la sanción de la Ley 26.994, que aprobó el Código
Civil y Comercial de la Nación y modificó la Ley General de Sociedades. A
partir de ese momento se permitió la existencia de sociedades de un solo
socio, aunque con importantes limitaciones.
Los
impulsores de la reforma sostuvieron que la sociedad unipersonal era una
herramienta moderna y flexible, que ya estaba reconocida en varios países, y
que podía servir para fomentar las inversiones y facilitar el desarrollo de
pequeñas y medianas empresas. El argumento central era que un empresario debía
tener la posibilidad de limitar su responsabilidad sin necesidad de recurrir a
un socio ficticio.
Sin
embargo, la incorporación de las sociedades unipersonales generó fuertes
críticas en parte de la doctrina. Se las consideró un mecanismo que podía abrir
la puerta a fraudes, a la evasión de responsabilidades y a la fragmentación
indebida del patrimonio personal de los empresarios.
El
legislador argentino, consciente de estos riesgos, estableció una serie de contrapesos
que diferencian a las sociedades unipersonales de las pluripersonales. Entre
las principales características de las Sociedades Anónimas Unipersonales
(SAU), podemos mencionar:
Estas
exigencias buscan proteger a terceros, aumentar la transparencia y reducir el
riesgo de utilización fraudulenta de la figura.
En 2016,
la Ley 27.290 introdujo modificaciones en la Ley General de Sociedades,
flexibilizando algunos aspectos de las sociedades unipersonales. En particular,
permitió que tanto el directorio como la sindicatura pudieran estar integrados
por una sola persona.
Esta
reforma se justificó en la escasa utilización de las SAU en la práctica,
argumentando que los requisitos excesivos (como directorios colegiados y
sindicaturas plurales) encarecían y burocratizaban la figura. Sin embargo, a
pesar de estas flexibilizaciones, la aceptación de las SAU en Argentina siguió
siendo limitada y, en gran medida, concentrada en grandes empresas o sociedades
extranjeras.
Desde mi
perspectiva profesional, y compartiendo la opinión de buena parte de la
doctrina, las sociedades unipersonales plantean varios problemas:
Pese a
las críticas, es innegable que la sociedad unipersonal forma hoy parte del derecho
societario argentino. Su régimen actual, aunque flexibilizado en algunos
puntos, mantiene controles estrictos como la fiscalización estatal permanente y
la exigencia de aportes totalmente integrados.
En la
práctica, las SAU se utilizan principalmente en operaciones de grupos
económicos, fusiones o reestructuraciones, y no tanto por pequeños
emprendedores, que suelen encontrar la figura demasiado costosa y compleja.
De cara
al futuro, el desafío consiste en lograr un equilibrio:
La
pluralidad de socios, históricamente considerada un elemento esencial del
contrato de sociedad, dejó de serlo con la incorporación de las sociedades de
un solo socio en 2014. Sin embargo, lejos de ser una solución práctica para
todos los emprendedores, la sociedad unipersonal en Argentina está rodeada de
restricciones, controles y formalidades que limitan su alcance real.
Como
abogado, considero que esta figura debe manejarse con prudencia y
responsabilidad. Constituir una SAU puede ser útil en ciertos contextos,
especialmente en empresas de mediano y gran tamaño, pero no debe entenderse
como un mecanismo para fragmentar patrimonios ni para escapar a las
responsabilidades propias de la actividad comercial.
En
definitiva, la sociedad unipersonal no reemplaza la esencia asociativa del
derecho societario, sino que constituye una excepción que, aunque hoy
reconocida legalmente, debe interpretarse y aplicarse dentro de un marco
estricto de control y transparencia.
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