En el derecho societario argentino, el concepto de capacidad para constituir sociedades se encuentra directamente vinculado con las reglas generales del Código Civil y Comercial de la Nación y con disposiciones especiales de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550) y otras leyes complementarias. Desde la perspectiva jurídica, conocer quiénes están habilitados para participar en sociedades comerciales y bajo qué condiciones es esencial para evitar nulidades, responsabilidades solidarias o conflictos legales.
En este
artículo, escrito desde mi óptica de un abogado y con un enfoque claro para el
público en general, exploraremos los distintos supuestos legales sobre
la capacidad para constituir o integrar sociedades comerciales en la Argentina,
abarcando casos como el de los menores de edad, los cónyuges, los corredores y
martilleros, y los límites que tienen las propias sociedades para participar en
otras.
Como
regla general, la capacidad para constituir sociedades se rige por las normas
del Código Civil y Comercial de la Nación y por leyes especiales que
regulan actividades particulares. Esto implica que, al igual que en cualquier
otro contrato, los futuros socios deben cumplir con los requisitos de capacidad.
Sin
embargo, en el ámbito societario existen supuestos específicos donde la ley
introduce limitaciones para proteger intereses patrimoniales, prevenir
abusos y evitar situaciones de riesgo jurídico. Entre esos casos especiales se
encuentran:
Veamos en
detalle cada situación.
El
régimen aplicable a los menores cambió sustancialmente con la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 25 a 30). Se
eliminaron instituciones centenarias previstas en el derogado Código de
Comercio, como la autorización para ejercer el comercio o la posibilidad de que
un padre asociara a su hijo menor en su negocio.
Actualmente,
el panorama es más simple y se organiza en función de distintas situaciones:
Al
alcanzar la mayoría de edad, la persona humana adquiere plena capacidad de
ejercicio para realizar cualquier acto jurídico, incluyendo la constitución
de sociedades de cualquier tipo.
La única
emancipación prevista por el Código Civil y Comercial es la que surge del
matrimonio. Estos menores tienen capacidad plena, pero con ciertas
limitaciones: no pueden constituir o participar en sociedades donde asuman
responsabilidad ilimitada y solidaria (como las sociedades colectivas, de
capital e industria o en comandita). La restricción deriva del art. 28 del
Código Civil y Comercial, que prohíbe afianzar obligaciones.
Si un
menor hereda un negocio que está sujeto a indivisión forzosa, el art. 28 de
la Ley General de Sociedades establece que solo puede participar como socio
con responsabilidad limitada, y el contrato debe ser aprobado por el juez de la
sucesión. Si existe riesgo de conflicto de intereses entre el menor y su
representante legal, el juez debe designar un representante ad hoc.
En caso
de incumplimiento, el art. 29 de la Ley 19.550 dispone que el representante, el
curador, el apoyo y los consocios capaces serán responsables solidaria e
ilimitadamente por los daños que sufran el menor o incapaz.
Si no se
constituye una sociedad de los tipos permitidos para menores, la explotación
del negocio pasa a regirse por las reglas de la Sección IV del Capítulo I de la
Ley 19.550. Actualmente, bajo este régimen, no existe responsabilidad
solidaria e ilimitada por las deudas sociales.
El art.
683 del Código Civil y Comercial presume que un hijo mayor de 16 años que
ejerce una actividad está autorizado por sus padres para realizar actos
vinculados a esa actividad, afectando únicamente los bienes bajo su
administración. Esto no habilita a constituir cualquier tipo de sociedad, pero
sí podría permitir la participación en actividades vinculadas a su profesión o
industria.
Históricamente,
el Código de Comercio prohibía a los corredores ejercer su actividad en
sociedad. La reforma introducida por la Ley 25.028 en 1999 flexibilizó
esta restricción, permitiendo la asociación de corredores exclusivamente para
ejercer el corretaje.
El actual
Código Civil y Comercial, en su art. 1346, autoriza que personas
humanas o jurídicas actúen como corredores. Sin embargo, esta redacción es
cuestionada, ya que el corretaje es una actividad lucrativa que requiere título
universitario (art. 32 y 33 de la Ley 20.266), algo que solo puede obtener una
persona humana. Además, la actividad sigue sujeta al poder de policía local, la
matriculación y las sanciones previstas por la ley especial.
La Ley
20.266 estableció que los martilleros pueden constituir o integrar sociedades,
siempre que estén formadas exclusivamente por martilleros y que su
objeto sea exclusivamente la realización de remates. Este régimen sigue
vigente.
El
régimen actual se encuentra en el art. 27 de la Ley 19.550, reformado
por la Ley 26.994. Hoy en día, los cónyuges pueden integrar entre sí
sociedades de cualquier tipo, incluyendo las reguladas en la Sección IV
(sociedades simples).
Antes de
esta reforma, solo podían formar sociedades por acciones o de responsabilidad
limitada. El cambio se vincula con la reforma del régimen patrimonial del
matrimonio en el Código Civil y Comercial, que ahora permite elegir entre:
En el
régimen de comunidad, el art. 461 del Código Civil y Comercial establece que
los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas para el
hogar y la educación de los hijos, y que fuera de esos casos no responden por
las deudas del otro, salvo excepciones legales. Por ello, muchos especialistas
sostienen que debería mantenerse la prohibición de que cónyuges en régimen
de comunidad formen sociedades por partes de interés, ya que implicaría un
riesgo de confusión patrimonial.
Además,
la reforma eliminó la sanción de nulidad que antes preveía el art. 29 de la Ley
19.550 para sociedades no permitidas entre cónyuges, evitando así consecuencias
jurídicas graves.
El art.
30 de la Ley 19.550 establece que, en principio, todas las sociedades
pueden participar en otras sociedades, salvo las sociedades anónimas y en
comandita por acciones, que solo pueden integrar sociedades por acciones o de
responsabilidad limitada.
Esta
restricción busca evitar que sociedades anónimas asuman riesgos excesivos o
eludan el control estatal previsto en el art. 299 de la Ley 19.550. Sin embargo,
la doctrina ha criticado esta limitación por considerarla innecesaria y de
escaso fundamento técnico.
La
reforma introducida por la Ley 26.994 presenta dos inconvenientes:
Una
sociedad no puede participar en otra por un monto que exceda sus reservas
libres más la mitad de su capital y reservas legales, salvo que su objeto
sea exclusivamente financiero o de inversión. Si se supera este límite:
Para
evitar el aguamiento del capital social y la confusión patrimonial, la
ley prohíbe:
En caso
de infracción, se aplican las mismas sanciones que en el art. 31: obligación de
vender el excedente en seis meses y pérdida de derechos políticos y económicos
mientras dure el incumplimiento.
La
capacidad para constituir sociedades en el derecho argentino es un tema
complejo que combina normas generales del derecho civil con reglas
especiales del derecho societario y leyes profesionales.
Desde el
punto de vista práctico, antes de iniciar un proyecto empresarial, es
fundamental analizar:
Un
asesoramiento legal adecuado no solo previene conflictos, sino que también
asegura que la sociedad nazca sobre bases sólidas y ajustadas a derecho.
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