La Capacidad para Ser Socio Según la Ley General de Sociedades 19.550

En el derecho societario argentino, el concepto de capacidad para constituir sociedades se encuentra directamente vinculado con las reglas generales del Código Civil y Comercial de la Nación y con disposiciones especiales de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550) y otras leyes complementarias. Desde la perspectiva jurídica, conocer quiénes están habilitados para participar en sociedades comerciales y bajo qué condiciones es esencial para evitar nulidades, responsabilidades solidarias o conflictos legales.

En este artículo, escrito desde mi óptica de un abogado y con un enfoque claro para el público en general, exploraremos los distintos supuestos legales sobre la capacidad para constituir o integrar sociedades comerciales en la Argentina, abarcando casos como el de los menores de edad, los cónyuges, los corredores y martilleros, y los límites que tienen las propias sociedades para participar en otras.

Hablamos de la capacidad de las personas para fundar y ser parte de sociedades comerciales

Principio general: normas aplicables

Como regla general, la capacidad para constituir sociedades se rige por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y por leyes especiales que regulan actividades particulares. Esto implica que, al igual que en cualquier otro contrato, los futuros socios deben cumplir con los requisitos de capacidad.

Sin embargo, en el ámbito societario existen supuestos específicos donde la ley introduce limitaciones para proteger intereses patrimoniales, prevenir abusos y evitar situaciones de riesgo jurídico. Entre esos casos especiales se encuentran:

  • La capacidad de los menores de edad.
  • La posibilidad de que cónyuges integren sociedades.
  • La intervención de corredores y martilleros.
  • La capacidad de las sociedades para participar en otras sociedades, con límites cuantitativos y cualitativos.

Veamos en detalle cada situación.

Capacidad de los menores para constituir sociedades

El régimen aplicable a los menores cambió sustancialmente con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 25 a 30). Se eliminaron instituciones centenarias previstas en el derogado Código de Comercio, como la autorización para ejercer el comercio o la posibilidad de que un padre asociara a su hijo menor en su negocio.

Actualmente, el panorama es más simple y se organiza en función de distintas situaciones:

a) Menores que cumplen 18 años

Al alcanzar la mayoría de edad, la persona humana adquiere plena capacidad de ejercicio para realizar cualquier acto jurídico, incluyendo la constitución de sociedades de cualquier tipo.

b) Menores emancipados por matrimonio

La única emancipación prevista por el Código Civil y Comercial es la que surge del matrimonio. Estos menores tienen capacidad plena, pero con ciertas limitaciones: no pueden constituir o participar en sociedades donde asuman responsabilidad ilimitada y solidaria (como las sociedades colectivas, de capital e industria o en comandita). La restricción deriva del art. 28 del Código Civil y Comercial, que prohíbe afianzar obligaciones.

c) Menores herederos de un establecimiento mercantil sujeto a indivisión

Si un menor hereda un negocio que está sujeto a indivisión forzosa, el art. 28 de la Ley General de Sociedades establece que solo puede participar como socio con responsabilidad limitada, y el contrato debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existe riesgo de conflicto de intereses entre el menor y su representante legal, el juez debe designar un representante ad hoc.

En caso de incumplimiento, el art. 29 de la Ley 19.550 dispone que el representante, el curador, el apoyo y los consocios capaces serán responsables solidaria e ilimitadamente por los daños que sufran el menor o incapaz.

d) Indivisión hereditaria sin cumplimiento de formalidades

Si no se constituye una sociedad de los tipos permitidos para menores, la explotación del negocio pasa a regirse por las reglas de la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550. Actualmente, bajo este régimen, no existe responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas sociales.

e) Menores de 16 años con actividad laboral o profesional

El art. 683 del Código Civil y Comercial presume que un hijo mayor de 16 años que ejerce una actividad está autorizado por sus padres para realizar actos vinculados a esa actividad, afectando únicamente los bienes bajo su administración. Esto no habilita a constituir cualquier tipo de sociedad, pero sí podría permitir la participación en actividades vinculadas a su profesión o industria.


Capacidad de los corredores y martilleros

a) Corredores

Históricamente, el Código de Comercio prohibía a los corredores ejercer su actividad en sociedad. La reforma introducida por la Ley 25.028 en 1999 flexibilizó esta restricción, permitiendo la asociación de corredores exclusivamente para ejercer el corretaje.

El actual Código Civil y Comercial, en su art. 1346, autoriza que personas humanas o jurídicas actúen como corredores. Sin embargo, esta redacción es cuestionada, ya que el corretaje es una actividad lucrativa que requiere título universitario (art. 32 y 33 de la Ley 20.266), algo que solo puede obtener una persona humana. Además, la actividad sigue sujeta al poder de policía local, la matriculación y las sanciones previstas por la ley especial.

b) Martilleros

La Ley 20.266 estableció que los martilleros pueden constituir o integrar sociedades, siempre que estén formadas exclusivamente por martilleros y que su objeto sea exclusivamente la realización de remates. Este régimen sigue vigente.

Capacidad de los cónyuges para participar en sociedades comerciales

El régimen actual se encuentra en el art. 27 de la Ley 19.550, reformado por la Ley 26.994. Hoy en día, los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo, incluyendo las reguladas en la Sección IV (sociedades simples).

Antes de esta reforma, solo podían formar sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. El cambio se vincula con la reforma del régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial, que ahora permite elegir entre:

  • Régimen de comunidad de bienes.
  • Régimen de separación de bienes.

Posibles problemas en el régimen de comunidad

En el régimen de comunidad, el art. 461 del Código Civil y Comercial establece que los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas para el hogar y la educación de los hijos, y que fuera de esos casos no responden por las deudas del otro, salvo excepciones legales. Por ello, muchos especialistas sostienen que debería mantenerse la prohibición de que cónyuges en régimen de comunidad formen sociedades por partes de interés, ya que implicaría un riesgo de confusión patrimonial.

Además, la reforma eliminó la sanción de nulidad que antes preveía el art. 29 de la Ley 19.550 para sociedades no permitidas entre cónyuges, evitando así consecuencias jurídicas graves.

Capacidad de las sociedades para participar en otras sociedades

El art. 30 de la Ley 19.550 establece que, en principio, todas las sociedades pueden participar en otras sociedades, salvo las sociedades anónimas y en comandita por acciones, que solo pueden integrar sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.

Esta restricción busca evitar que sociedades anónimas asuman riesgos excesivos o eludan el control estatal previsto en el art. 299 de la Ley 19.550. Sin embargo, la doctrina ha criticado esta limitación por considerarla innecesaria y de escaso fundamento técnico.

Posibles problemas en la redacción actual

La reforma introducida por la Ley 26.994 presenta dos inconvenientes:

  1. Permite que las sociedades anónimas participen en sociedades en comandita por acciones sin aclarar que no pueden ser socios comanditados (quienes asumen responsabilidad ilimitada).
  2. Menciona la participación en contratos asociativos, cuando estos no crean personas jurídicas ni se rigen por normas societarias.

Límites cuantitativos a la participación (art. 31 LGS)

Una sociedad no puede participar en otra por un monto que exceda sus reservas libres más la mitad de su capital y reservas legales, salvo que su objeto sea exclusivamente financiero o de inversión. Si se supera este límite:

  • Debe vender el excedente en seis meses desde la aprobación del balance.
  • Debe notificar a la sociedad participada en diez días de confeccionado el balance de donde surge la infracción a la norma.
  • Mientras no se venda, se pierden los derechos de voto y a percibir utilidades sobre el exceso.

Prohibición de participaciones recíprocas (art. 32 LGS)

Para evitar el aguamiento del capital social y la confusión patrimonial, la ley prohíbe:

  • Que dos sociedades participen recíprocamente en sus capitales.
  • Que una sociedad controlada participe en su controlante por encima de sus reservas libres.

En caso de infracción, se aplican las mismas sanciones que en el art. 31: obligación de vender el excedente en seis meses y pérdida de derechos políticos y económicos mientras dure el incumplimiento.

Conclusión

La capacidad para constituir sociedades en el derecho argentino es un tema complejo que combina normas generales del derecho civil con reglas especiales del derecho societario y leyes profesionales.

Desde el punto de vista práctico, antes de iniciar un proyecto empresarial, es fundamental analizar:

  • La edad y estado civil de los futuros socios.
  • La profesión y sus eventuales restricciones legales.
  • El tipo de sociedad y el alcance de la responsabilidad asumida.
  • Las limitaciones legales a la participación de personas jurídicas en otras sociedades.

Un asesoramiento legal adecuado no solo previene conflictos, sino que también asegura que la sociedad nazca sobre bases sólidas y ajustadas a derecho.

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