Consentimiento, Objeto y Causa del Contrato en la Ley General de Sociedades 19.550

En el derecho societario argentino, la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales adhiere claramente a la teoría contractualista del acto constitutivo de la sociedad. Esto significa que, salvo en el caso particular de las sociedades unipersonales, la sociedad nace de un contrato, que a su vez pertenece a la categoría de los contratos plurilaterales de organización.

Como todo contrato, el contrato de sociedad debe reunir ciertos elementos esenciales: consentimiento, capacidad, objeto y causa. Estos elementos son aplicables en términos generales bajo las normas del derecho común, pero presentan particularidades relevantes en el ámbito societario que es importante conocer.

En este artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado y con un lenguaje claro, vamos a analizar tres de estos elementos esenciales: el consentimiento, el objeto y la causa del contrato de sociedad, con referencias prácticas y ejemplos que ayudarán a entender su alcance legal.

hablamos de los elementos básicos del contrato de sociedad

El consentimiento de los socios

El consentimiento es el punto de partida de cualquier contrato y, en el caso de la sociedad, implica la voluntad de los socios de obligarse a realizar aportes y participar de un proyecto común para obtener ganancias.

En principio, rigen los principios generales que gobiernan el consentimiento en materia de actos jurídicos: debe ser libre, consciente y no estar viciado por error, dolo, violencia o simulación. Sin embargo, la ley societaria introduce situaciones especiales de ingreso obligatorio, en las cuales una persona se convierte en socio no por decisión propia, sino por mandato legal o contractual.

a) Ingreso de herederos del socio fallecido

En las sociedades colectivas y en sociedades en comandita simple, puede pactarse en el contrato social que, ante el fallecimiento de un socio, sus herederos ingresen obligatoriamente a la sociedad (art. 90, Ley 19.550).

En las sociedades anónimas, el fallecimiento de un accionista también puede dar lugar a que sus herederos se conviertan en accionistas por imperio de la ley, lo que en la práctica ha generado numerosos conflictos judiciales, ya que los nuevos socios pueden no tener interés en la actividad de la sociedad.

b) Sociedades constituidas por el concursado con sus acreedores

La Ley 24.522 de Concursos y Quiebras establece en su artículo 43 que, cuando un deudor en concurso preventivo acuerda la constitución de una sociedad con sus acreedores, estos quedan obligados a integrarla incluso si votaron en contra de la propuesta.

Esta figura, que algunos juristas llaman “socio a palos”, plantea serias objeciones constitucionales, ya que vulnera el principio de libertad contractual. En derecho, no debería forzarse a una persona a asumir la condición de socio contra su voluntad.

El objeto del contrato de sociedad

Aquí es fundamental diferenciar dos conceptos: el objeto del contrato y el objeto social.

a) Objeto del contrato de sociedad

El objeto del contrato está constituido por las prestaciones específicas que cada socio se compromete a realizar. Estas prestaciones pueden ser de dar (por ejemplo, aportar dinero o bienes) o de hacer (por ejemplo, realizar determinados trabajos o servicios). Están reguladas por los artículos 1003 a 1011 del Código Civil y Comercial.

Es decir, el objeto del contrato de sociedad es el conjunto de obligaciones concretas asumidas por los socios al momento de constituir la sociedad.

b) Objeto social

Por otro lado, el objeto social es el conjunto de actividades económicas que la sociedad se propone desarrollar. La Ley 19.550, en su artículo 11 inciso 3, exige que el objeto social se incluya de manera clara y precisa en el contrato constitutivo o estatuto.

Este requisito responde al principio de especialidad, recogido en los artículos 146 y 156 del Código Civil y Comercial, según el cual las personas jurídicas solo pueden realizar actividades dentro del marco definido por su objeto social.

Por ejemplo, si una sociedad declara como objeto social “la fabricación y comercialización de muebles”, no podría legítimamente dedicarse a la actividad de transporte de mercaderías sin antes modificar su estatuto.


La causa del contrato de sociedad

En derecho, la causa es la finalidad inmediata y objetiva que persiguen las partes al celebrar el contrato. En el caso de la sociedad, la causa es inequívoca: obtener ganancias mediante la realización de las actividades previstas en el contrato social.

El artículo 1° de la Ley 19.550 es claro al respecto: los socios se obligan a realizar aportes para producir ganancias que se distribuirán entre ellos. Sin embargo, en los últimos años ha surgido una tendencia preocupante que intenta flexibilizar esta concepción.

a) La teoría del “acto indirecto”

Algunos sectores académicos y profesionales sostienen que la constitución de una sociedad puede configurarse como un acto indirecto, definido por el artículo 385 del Código Civil y Comercial como “el acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto”.

Esta interpretación permitiría constituir sociedades con fines distintos a los estrictamente societarios, siempre que el objetivo no sea ilícito ni esté prohibido por la ley.

b) Riesgos de esta interpretación

Si bien la norma permite actos indirectos lícitos, en la práctica esta doctrina ha sido utilizada para estructurar esquemas societarios destinados a aislar riesgos empresariales, muchas veces mediante la interposición de sociedades unipersonales en paraísos fiscales.

Estas estructuras, en la mayoría de los casos, no buscan desarrollar una actividad económica genuina, sino proteger el patrimonio personal del empresario y dificultar el cobro de deudas por parte de los acreedores de la sociedad operativa.

c) Jurisprudencia reciente

En el caso “Inspección General de Justicia c. Veritran Holdings LTD. s/organismos externos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 29 de junio de 2022), se sostuvo que no había impedimento legal para que las personas utilicen la sociedad como instrumento para su planificación económica, siempre que el fin sea lícito.

Sin embargo, esta postura es cuestionable desde el punto de vista de la protección del crédito y la buena fe en el tráfico mercantil. La utilización de la sociedad como mero escudo patrimonial erosiona la confianza de los terceros y distorsiona la finalidad genuina del contrato de sociedad.

Reflexión crítica sobre la “simulación lícita” y los actos indirectos

El problema de fondo radica en que el artículo 385 del Código Civil y Comercial puede convertirse en una puerta abierta para prácticas abusivas. Se trata de una situación similar a la prevista en el viejo Código Civil de Vélez Sarsfield, que admitía la figura de la simulación lícita.

En la práctica, este tipo de disposiciones permite que se redacten contratos de sociedad con finalidades encubiertas, lo que complica la defensa de los acreedores y debilita la transparencia del mercado.

En mi opinión profesional, las leyes no deberían legislar pensando en satisfacer las necesidades de grupos empresariales que buscan blindar su patrimonio, sino en proteger el interés general y la seguridad jurídica de quienes contratan con las sociedades.

Importancia práctica para empresarios y profesionales

Comprender correctamente qué significa el consentimiento, el objeto y la causa del contrato de sociedad tiene implicancias directas en la práctica empresarial:

·         Prevención de conflictos: conocer los casos de ingreso obligatorio de socios evita sorpresas jurídicas y facilita la planificación sucesoria.

·         Definición estratégica del objeto social: redactar un objeto social claro y preciso asegura que la sociedad opere dentro de la legalidad y con seguridad frente a terceros.

·         Protección de la finalidad societaria: respetar la causa del contrato impide que la sociedad se convierta en un mero instrumento para fines ajenos a su naturaleza.

Conclusión

El contrato de sociedad no es simplemente un documento que habilita la actividad de una empresa. Es un acuerdo jurídico con elementos esenciales que le otorgan validez y sentido: el consentimiento libre y consciente de los socios, un objeto definido que comprende tanto las obligaciones asumidas como la actividad económica a desarrollar, y una causa legítima que es la obtención de ganancias.

Si estos elementos se distorsionan o se utilizan de manera abusiva, se compromete la esencia misma de la figura societaria y se pone en riesgo la confianza que terceros depositan en ella.

Como abogado, mi recomendación es clara: todo proyecto societario debe ser planificado con seriedad, con un estatuto que refleje fielmente la voluntad de los socios, que establezca un objeto social preciso y que respete la finalidad legítima de la sociedad. Esto no solo es una exigencia legal, sino también una garantía de seguridad y estabilidad para el negocio.

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