En el derecho societario argentino, la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales adhiere claramente a la teoría contractualista del acto constitutivo de la sociedad. Esto significa que, salvo en el caso particular de las sociedades unipersonales, la sociedad nace de un contrato, que a su vez pertenece a la categoría de los contratos plurilaterales de organización.
Como todo contrato, el contrato de sociedad debe
reunir ciertos elementos esenciales:
consentimiento, capacidad, objeto y causa. Estos elementos son aplicables en
términos generales bajo las normas del derecho común, pero presentan
particularidades relevantes en el ámbito societario que es importante conocer.
En este artículo, escrito desde la perspectiva
de un abogado y con un lenguaje claro, vamos a analizar tres de estos elementos
esenciales: el consentimiento, el objeto y la causa del contrato de sociedad, con referencias
prácticas y ejemplos que ayudarán a entender su alcance legal.
El consentimiento es el punto de partida de
cualquier contrato y, en el caso de la sociedad, implica la voluntad de los
socios de obligarse a realizar aportes y participar de un proyecto común para
obtener ganancias.
En principio, rigen los principios generales que gobiernan el
consentimiento en materia de actos jurídicos: debe ser libre, consciente y no
estar viciado por error, dolo, violencia o simulación. Sin embargo, la ley
societaria introduce situaciones
especiales de ingreso obligatorio, en las cuales una persona se
convierte en socio no por decisión propia, sino por mandato legal o
contractual.
En las sociedades
colectivas y en sociedades en
comandita simple, puede pactarse en el contrato social que, ante el
fallecimiento de un socio, sus herederos ingresen obligatoriamente a la
sociedad (art. 90, Ley 19.550).
En las sociedades
anónimas, el fallecimiento de un accionista también puede dar lugar a
que sus herederos se conviertan en accionistas por imperio de la ley, lo que en
la práctica ha generado numerosos conflictos judiciales, ya que los nuevos
socios pueden no tener interés en la actividad de la sociedad.
La Ley
24.522 de Concursos y Quiebras establece en su artículo 43 que, cuando
un deudor en concurso preventivo acuerda la constitución de una sociedad con
sus acreedores, estos quedan obligados a integrarla incluso si votaron en
contra de la propuesta.
Esta figura, que algunos juristas llaman “socio a palos”, plantea serias
objeciones constitucionales, ya que vulnera el principio de libertad
contractual. En derecho, no debería forzarse a una persona a asumir la
condición de socio contra su voluntad.
Aquí es fundamental diferenciar dos conceptos: el objeto del contrato y el objeto social.
El objeto del contrato está constituido por
las prestaciones específicas que cada socio se compromete a realizar. Estas
prestaciones pueden ser de dar (por ejemplo, aportar dinero o bienes) o de
hacer (por ejemplo, realizar determinados trabajos o servicios). Están
reguladas por los artículos 1003 a 1011 del Código Civil y Comercial.
Es decir, el objeto del contrato de sociedad
es el conjunto de obligaciones concretas
asumidas por los socios al momento de constituir la sociedad.
Por otro lado, el objeto social es el conjunto de actividades económicas
que la sociedad se propone desarrollar. La Ley 19.550, en su artículo 11 inciso
3, exige que el objeto social se incluya de manera clara y precisa en el
contrato constitutivo o estatuto.
Este requisito responde al principio de especialidad, recogido en
los artículos 146 y 156 del Código Civil y Comercial, según el cual las
personas jurídicas solo pueden realizar actividades dentro del marco definido
por su objeto social.
Por ejemplo, si una sociedad declara como objeto
social “la fabricación y comercialización de muebles”, no podría legítimamente
dedicarse a la actividad de transporte de mercaderías sin antes modificar su
estatuto.
En derecho, la causa es la finalidad inmediata
y objetiva que persiguen las partes al celebrar el contrato. En el caso de la
sociedad, la causa es inequívoca: obtener
ganancias mediante la realización de las actividades previstas en el contrato
social.
El artículo 1° de la Ley 19.550 es claro al
respecto: los socios se obligan a realizar aportes para producir ganancias que
se distribuirán entre ellos. Sin embargo, en los últimos años ha surgido una tendencia preocupante que intenta
flexibilizar esta concepción.
Algunos sectores académicos y profesionales
sostienen que la constitución de una sociedad puede configurarse como un acto indirecto, definido por el artículo
385 del Código Civil y Comercial como “el acto jurídico celebrado para obtener
un resultado que es propio de los efectos de otro acto”.
Esta interpretación permitiría constituir
sociedades con fines distintos a los estrictamente societarios, siempre que el
objetivo no sea ilícito ni esté prohibido por la ley.
Si bien la norma permite actos indirectos
lícitos, en la práctica esta doctrina ha sido utilizada para estructurar
esquemas societarios destinados a aislar
riesgos empresariales, muchas veces mediante la interposición de
sociedades unipersonales en paraísos fiscales.
Estas estructuras, en la mayoría de los casos,
no buscan desarrollar una actividad económica genuina, sino proteger el patrimonio personal del empresario y
dificultar el cobro de deudas por parte de los acreedores de la
sociedad operativa.
En el caso “Inspección General de Justicia c. Veritran Holdings LTD.
s/organismos externos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Sala C, 29 de junio de 2022), se sostuvo que no había impedimento
legal para que las personas utilicen la sociedad como instrumento para su
planificación económica, siempre que el fin sea lícito.
Sin embargo, esta postura es cuestionable
desde el punto de vista de la protección del crédito y la buena fe en el
tráfico mercantil. La utilización de la sociedad como mero escudo patrimonial
erosiona la confianza de los terceros y distorsiona la finalidad genuina del
contrato de sociedad.
El problema de fondo radica en que el artículo 385 del Código Civil y Comercial
puede convertirse en una puerta abierta para prácticas abusivas. Se trata de
una situación similar a la prevista en el viejo Código Civil de Vélez
Sarsfield, que admitía la figura de la simulación
lícita.
En la práctica, este tipo de disposiciones permite
que se redacten contratos de sociedad con finalidades encubiertas, lo que
complica la defensa de los acreedores y debilita la transparencia del mercado.
En mi opinión profesional, las leyes no
deberían legislar pensando en satisfacer las necesidades de grupos
empresariales que buscan blindar su patrimonio, sino en proteger el interés general y la seguridad jurídica
de quienes contratan con las sociedades.
Comprender correctamente qué significa el
consentimiento, el objeto y la causa del contrato de sociedad tiene
implicancias directas en la práctica empresarial:
·
Prevención
de conflictos: conocer los casos de ingreso obligatorio de socios
evita sorpresas jurídicas y facilita la planificación sucesoria.
·
Definición
estratégica del objeto social: redactar un objeto social claro y
preciso asegura que la sociedad opere dentro de la legalidad y con seguridad
frente a terceros.
·
Protección
de la finalidad societaria: respetar la causa del contrato impide que
la sociedad se convierta en un mero instrumento para fines ajenos a su
naturaleza.
El contrato de sociedad no es simplemente un
documento que habilita la actividad de una empresa. Es un acuerdo jurídico con
elementos esenciales que le otorgan validez y sentido: el consentimiento libre
y consciente de los socios, un objeto definido que comprende tanto las
obligaciones asumidas como la actividad económica a desarrollar, y una causa
legítima que es la obtención de ganancias.
Si estos elementos se distorsionan o se
utilizan de manera abusiva, se compromete la esencia misma de la figura
societaria y se pone en riesgo la confianza que terceros depositan en ella.
Como abogado, mi recomendación es clara: todo proyecto societario debe ser planificado con
seriedad, con un estatuto que refleje fielmente la voluntad de los
socios, que establezca un objeto social preciso y que respete la finalidad
legítima de la sociedad. Esto no solo es una exigencia legal, sino también una
garantía de seguridad y estabilidad para el negocio.
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