En el derecho societario argentino, y salvo el especial caso de la sociedad unipersonal, la sociedad se constituye sobre la base de un contrato. Esto significa que el acto constitutivo no es simplemente una formalidad legal, sino un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes involucradas. Como abogado, considero fundamental que tanto emprendedores como inversores comprendan cuáles son los caracteres esenciales de este contrato y las implicancias que tienen en la vida societaria.
A lo
largo de este artículo, vamos a explicar —con un lenguaje claro y accesible—
cuáles son esos caracteres del contrato de sociedad según la Ley 19.550
de Sociedades Comerciales, y cómo se diferencian de otros tipos de contratos,
en particular de los contratos de cambio.
La Ley
General de Sociedades (LGS) establece en su artículo 1° que los socios se
obligan a realizar aportes con el fin de producir ganancias que se repartirán
entre ellos. Ese compromiso de aportar no es opcional ni simbólico: constituye
la base misma de la sociedad. Sin embargo, es importante destacar que la existencia
de la sociedad no está condicionada a la efectiva entrega inicial de los
aportes, ya que lo que da nacimiento a la sociedad es el consentimiento de
las partes.
Por lo
tanto, desde el punto de vista legal, estamos ante un contrato que, si bien
tiene aspectos comunes con otros negocios jurídicos, presenta características
particulares que conviene analizar una por una.
El
contrato de sociedad es consensual. Esto significa que basta el
consentimiento de los socios para que se generen los derechos y obligaciones
propios de la relación societaria. No es necesaria la entrega inmediata de los
aportes para que la sociedad exista jurídicamente.
Por
ejemplo, si dos personas acuerdan formar una sociedad y firman el estatuto
correspondiente, ya existe un vínculo jurídico que les impone cumplir con sus
aportes, aun cuando todavía no hayan transferido el dinero o bienes
comprometidos. En caso de incumplimiento, se pueden iniciar acciones de
cumplimiento o exclusión del socio moroso (arts. 37 y 92 de la Ley 19.550).
El
contrato de sociedad es conmutativo porque, al momento de su
constitución, las partes pueden conocer cuáles serán sus aportes y qué
beneficios potenciales esperan obtener.
Aunque
existe un riesgo inherente —el alea común— que implica que pueden
producirse ganancias o pérdidas, ese riesgo no es exclusivo del contrato de
sociedad, sino que está presente en muchos otros contratos. La diferencia es
que aquí ese riesgo se asume en conjunto y en función de un proyecto común.
Es un
contrato oneroso. No se concibe que alguien pueda ser socio si no realiza
un aporte al fondo común de la sociedad. Este aporte puede consistir en
dinero, bienes, derechos o incluso servicios, según lo permita el tipo
societario elegido.
En otras
palabras, no hay lugar para socios "gratuitos": la participación en
las ganancias y en la toma de decisiones está directamente vinculada al aporte
que cada socio se compromete a realizar.
A
diferencia de otros contratos que se agotan en un solo acto, el contrato de
sociedad es de ejecución continuada o duradera. No se celebra para una
única operación, sino para desarrollar una actividad de manera sostenida,
generando ganancias que, como regla general, se liquidarán anualmente.
Esto
explica por qué el vínculo entre socios no se extingue automáticamente ante un
incumplimiento individual: la sociedad tiene una proyección temporal y un
objetivo que trasciende los actos aislados.
Como
principio general, la sociedad es plurilateral, es decir, debe estar
integrada por al menos dos socios. Esto se justifica porque la finalidad de la
sociedad es la concentración de capitales y esfuerzos, lo que presupone
la colaboración entre varias personas.
La
excepción es la sociedad anónima unipersonal (SAU), introducida en
nuestro ordenamiento para permitir que una sola persona —física o jurídica—
constituya una sociedad anónima. En este caso, basta la declaración
unilateral de voluntad para su creación, siempre cumpliendo con las formalidades
legales.
Finalmente,
el contrato de sociedad es un contrato de organización. Esto lo
diferencia de los contratos de cambio, que se agotan en el intercambio
de prestaciones (por ejemplo, la compraventa).
En la
sociedad, las prestaciones de los socios no se consumen en un solo acto, sino
que se integran para formar el patrimonio de un nuevo sujeto de derecho:
la persona jurídica. Además, el contrato o estatuto debe regular el
funcionamiento interno de la sociedad, las relaciones entre los socios y las
relaciones de la sociedad con terceros.
La
distinción entre contratos de organización y contratos de cambio
no es meramente académica; tiene consecuencias jurídicas importantes.
En un
contrato de cambio, si se declara la nulidad del vínculo, se anula todo el
contrato. En cambio, en la sociedad, la nulidad que afecte el vínculo de uno o
algunos socios no invalida automáticamente el contrato social (art. 16
LGS). Esto preserva la continuidad de la sociedad y evita perjuicios a
terceros.
En los
contratos de cambio, el incumplimiento de una de las partes puede justificar la
rescisión o resolución del contrato (arts. 1086 a 1088 CCyC). En la sociedad,
en cambio, el incumplimiento de un socio puede dar lugar a su exclusión,
pero no a la disolución automática del ente.
En los
contratos bilaterales, la nulidad suele tener efecto retroactivo (art.
390 CCyC). Sin embargo, en el contrato de sociedad, esta retroactividad no se
aplica, ya que la sociedad es un sujeto de derecho independiente y sus actos
deben ser válidos frente a terceros hasta el momento de la liquidación.
La exceptio
non adimpleti contractus (art. 1031 CCyC) —que permite a una parte no
cumplir si la otra no ha cumplido— no se aplica en el contrato de sociedad.
Esto se debe a que las prestaciones de los socios no son interdependientes en
sentido estricto; el incumplimiento de uno no autoriza a los demás a incumplir
sus obligaciones.
Entender
los caracteres del contrato de sociedad no es un ejercicio teórico: tiene
aplicaciones concretas para empresarios, emprendedores y profesionales. Por
ejemplo:
El
contrato de sociedad, tal como lo regula la Ley 19.550, combina elementos
comunes a otros contratos con rasgos propios que le otorgan una naturaleza
singular. Es consensual, conmutativo, oneroso, de ejecución continuada,
plurilateral y, sobre todo, un contrato de organización. Estas características
no son meros tecnicismos: definen la manera en que la sociedad funciona, se
relaciona con sus socios y responde ante terceros.
Comprender
estas particularidades es clave para evitar errores en la constitución y
administración de sociedades, proteger inversiones y garantizar la estabilidad
del proyecto empresarial.
Como
abogado, siempre recomiendo que antes de constituir una sociedad se analicen
cuidadosamente estos aspectos y se redacte un estatuto que refleje de manera
clara y completa los derechos y obligaciones de los socios, previendo
mecanismos para resolver eventuales conflictos y asegurar la continuidad de la
empresa.
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