Caracteristicas del Contrato de Sociedad Según LGS 19.550 y CCCN

En el derecho societario argentino, y salvo el especial caso de la sociedad unipersonal, la sociedad se constituye sobre la base de un contrato. Esto significa que el acto constitutivo no es simplemente una formalidad legal, sino un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes involucradas. Como abogado, considero fundamental que tanto emprendedores como inversores comprendan cuáles son los caracteres esenciales de este contrato y las implicancias que tienen en la vida societaria.

A lo largo de este artículo, vamos a explicar —con un lenguaje claro y accesible— cuáles son esos caracteres del contrato de sociedad según la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y cómo se diferencian de otros tipos de contratos, en particular de los contratos de cambio.

hablamos de las caracteristicas del contrato de sociedad

El contrato de sociedad y su naturaleza

La Ley General de Sociedades (LGS) establece en su artículo 1° que los socios se obligan a realizar aportes con el fin de producir ganancias que se repartirán entre ellos. Ese compromiso de aportar no es opcional ni simbólico: constituye la base misma de la sociedad. Sin embargo, es importante destacar que la existencia de la sociedad no está condicionada a la efectiva entrega inicial de los aportes, ya que lo que da nacimiento a la sociedad es el consentimiento de las partes.

Por lo tanto, desde el punto de vista legal, estamos ante un contrato que, si bien tiene aspectos comunes con otros negocios jurídicos, presenta características particulares que conviene analizar una por una.

Caracteres esenciales del contrato de sociedad

a) Consensual

El contrato de sociedad es consensual. Esto significa que basta el consentimiento de los socios para que se generen los derechos y obligaciones propios de la relación societaria. No es necesaria la entrega inmediata de los aportes para que la sociedad exista jurídicamente.

Por ejemplo, si dos personas acuerdan formar una sociedad y firman el estatuto correspondiente, ya existe un vínculo jurídico que les impone cumplir con sus aportes, aun cuando todavía no hayan transferido el dinero o bienes comprometidos. En caso de incumplimiento, se pueden iniciar acciones de cumplimiento o exclusión del socio moroso (arts. 37 y 92 de la Ley 19.550).

b) Conmutativo

El contrato de sociedad es conmutativo porque, al momento de su constitución, las partes pueden conocer cuáles serán sus aportes y qué beneficios potenciales esperan obtener.

Aunque existe un riesgo inherente —el alea común— que implica que pueden producirse ganancias o pérdidas, ese riesgo no es exclusivo del contrato de sociedad, sino que está presente en muchos otros contratos. La diferencia es que aquí ese riesgo se asume en conjunto y en función de un proyecto común.

c) Oneroso

Es un contrato oneroso. No se concibe que alguien pueda ser socio si no realiza un aporte al fondo común de la sociedad. Este aporte puede consistir en dinero, bienes, derechos o incluso servicios, según lo permita el tipo societario elegido.

En otras palabras, no hay lugar para socios "gratuitos": la participación en las ganancias y en la toma de decisiones está directamente vinculada al aporte que cada socio se compromete a realizar.

d) De ejecución continuada o duradera

A diferencia de otros contratos que se agotan en un solo acto, el contrato de sociedad es de ejecución continuada o duradera. No se celebra para una única operación, sino para desarrollar una actividad de manera sostenida, generando ganancias que, como regla general, se liquidarán anualmente.

Esto explica por qué el vínculo entre socios no se extingue automáticamente ante un incumplimiento individual: la sociedad tiene una proyección temporal y un objetivo que trasciende los actos aislados.

e) Plurilateral

Como principio general, la sociedad es plurilateral, es decir, debe estar integrada por al menos dos socios. Esto se justifica porque la finalidad de la sociedad es la concentración de capitales y esfuerzos, lo que presupone la colaboración entre varias personas.

La excepción es la sociedad anónima unipersonal (SAU), introducida en nuestro ordenamiento para permitir que una sola persona —física o jurídica— constituya una sociedad anónima. En este caso, basta la declaración unilateral de voluntad para su creación, siempre cumpliendo con las formalidades legales.

f) Contrato de organización

Finalmente, el contrato de sociedad es un contrato de organización. Esto lo diferencia de los contratos de cambio, que se agotan en el intercambio de prestaciones (por ejemplo, la compraventa).

En la sociedad, las prestaciones de los socios no se consumen en un solo acto, sino que se integran para formar el patrimonio de un nuevo sujeto de derecho: la persona jurídica. Además, el contrato o estatuto debe regular el funcionamiento interno de la sociedad, las relaciones entre los socios y las relaciones de la sociedad con terceros.


Diferencias con los contratos de cambio

La distinción entre contratos de organización y contratos de cambio no es meramente académica; tiene consecuencias jurídicas importantes.

a) Nulidad

En un contrato de cambio, si se declara la nulidad del vínculo, se anula todo el contrato. En cambio, en la sociedad, la nulidad que afecte el vínculo de uno o algunos socios no invalida automáticamente el contrato social (art. 16 LGS). Esto preserva la continuidad de la sociedad y evita perjuicios a terceros.

b) Incumplimiento

En los contratos de cambio, el incumplimiento de una de las partes puede justificar la rescisión o resolución del contrato (arts. 1086 a 1088 CCyC). En la sociedad, en cambio, el incumplimiento de un socio puede dar lugar a su exclusión, pero no a la disolución automática del ente.

c) Nulidad y efectos retroactivos

En los contratos bilaterales, la nulidad suele tener efecto retroactivo (art. 390 CCyC). Sin embargo, en el contrato de sociedad, esta retroactividad no se aplica, ya que la sociedad es un sujeto de derecho independiente y sus actos deben ser válidos frente a terceros hasta el momento de la liquidación.

d) Exceptio non adimpleti contractus

La exceptio non adimpleti contractus (art. 1031 CCyC) —que permite a una parte no cumplir si la otra no ha cumplido— no se aplica en el contrato de sociedad. Esto se debe a que las prestaciones de los socios no son interdependientes en sentido estricto; el incumplimiento de uno no autoriza a los demás a incumplir sus obligaciones.

Importancia práctica de comprender estos caracteres

Entender los caracteres del contrato de sociedad no es un ejercicio teórico: tiene aplicaciones concretas para empresarios, emprendedores y profesionales. Por ejemplo:

  • Prevención de conflictos: Saber que la exclusión de un socio no implica la disolución evita decisiones precipitadas.
  • Protección frente a terceros: La validez de los actos de la sociedad, incluso ante una eventual nulidad del contrato, da seguridad jurídica a clientes y proveedores.
  • Planificación societaria: Conocer el carácter plurilateral y organizativo ayuda a elegir el tipo societario más adecuado para un proyecto.

Conclusión

El contrato de sociedad, tal como lo regula la Ley 19.550, combina elementos comunes a otros contratos con rasgos propios que le otorgan una naturaleza singular. Es consensual, conmutativo, oneroso, de ejecución continuada, plurilateral y, sobre todo, un contrato de organización. Estas características no son meros tecnicismos: definen la manera en que la sociedad funciona, se relaciona con sus socios y responde ante terceros.

Comprender estas particularidades es clave para evitar errores en la constitución y administración de sociedades, proteger inversiones y garantizar la estabilidad del proyecto empresarial.

Como abogado, siempre recomiendo que antes de constituir una sociedad se analicen cuidadosamente estos aspectos y se redacte un estatuto que refleje de manera clara y completa los derechos y obligaciones de los socios, previendo mecanismos para resolver eventuales conflictos y asegurar la continuidad de la empresa.

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