En el ámbito del derecho societario argentino, uno de los temas que más debate ha generado históricamente es la naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad. ¿Estamos ante un contrato? ¿O se trata de una institución que trasciende la simple voluntad de sus integrantes? La respuesta no es solo un ejercicio académico, sino que tiene implicancias prácticas en la forma en que las empresas se constituyen, funcionan y se relacionan con terceros.
En este
artículo, escrito desde mi perspectiva de abogado societario y dirigido al
público en general, explicaré de manera clara el marco legal vigente, las
doctrinas que han intentado explicar este fenómeno y cómo se posiciona la
legislación argentina frente a esta cuestión.
Cuando se
sancionó la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales en 1973, el legislador
fue claro en la exposición de motivos: el artículo 1° adoptó
expresamente una postura contractualista respecto de la naturaleza y
características de las compañías mercantiles, especialmente de las sociedades
anónimas.
¿Por qué
era necesario aclararlo?
Porque ciertos rasgos de las sociedades –en especial de las sociedades
anónimas– ponían en duda su carácter contractual. Pensemos en lo siguiente:
Estos
elementos llevaron a varios juristas a cuestionar la visión puramente
contractual y a proponer teorías alternativas.
La
observación práctica de la vida societaria mostró que la teoría contractual no
siempre alcanzaba para explicar la complejidad del acto constitutivo. Por eso,
se desarrollaron distintas doctrinas, entre ellas:
Esta
última teoría tuvo gran influencia en ciertos países, aunque con un riesgo: en
algunos contextos derivó en la subordinación de los empresarios a las
directivas de gobiernos totalitarios. Esto generó preocupación en el legislador
argentino.
Conscientes
de esos riesgos, los legisladores de 1973 se alinearon decididamente con la
teoría contractualista. Esto significa que, en nuestro derecho, el acto
constitutivo de la sociedad se entiende como un contrato plurilateral de
organización.
El
contrato de sociedad es particular porque:
Este
enfoque mantiene continuidad con el derogado Código Civil, que también trataba
a las sociedades civiles como contratos, sin incluir ninguna disposición que
cuestionara esa naturaleza jurídica.
Desde la
perspectiva contractualista, la sociedad es un acuerdo de voluntades por
el cual los otorgantes:
A
diferencia de los contratos con prestaciones recíprocas, aquí las obligaciones
son convergentes hacia un mismo fin. Por eso, algunos autores hablan de
una relación más cercana a la colaboración que al intercambio.
Ahora
bien, aunque la Ley 19.550 se declara contractualista, no es
completamente “pura” en este sentido. En su articulado encontramos algunas
disposiciones que reflejan una influencia institucionalista, por
ejemplo:
Este
último caso es particularmente llamativo porque contradice, en parte, el
principio general del artículo 1021 del Código Civil y Comercial, que
prohíbe imponer a terceros las obligaciones de un contrato sin su consentimiento.
Aquí, la ley prioriza la continuidad de la empresa por sobre la estricta lógica
contractual.
En 2015,
la Ley 26.994, que reformó el Código Civil y Comercial e introdujo
cambios a la Ley de Sociedades, incorporó la figura de la sociedad
unipersonal.
Esta
figura rompe, al menos en apariencia, con el principio de pluralidad de socios
que caracteriza a la visión contractualista. En la sociedad unipersonal:
Sin
embargo, la propia ley la concibe como una excepción al principio
general, manteniendo la regla de que la sociedad es, por naturaleza, un
contrato plurilateral.
A pesar
de las expectativas iniciales, la sociedad unipersonal no ha tenido en
Argentina la “aceptación masiva” que algunos pronosticaban. A más de una década
de su incorporación, puede considerarse que su impacto ha sido limitado, tal
vez por las exigencias legales que la rodean y la persistencia de otras figuras
jurídicas más utilizadas.
Tampoco
figuras como la fusión o la escisión de sociedades, ni la
existencia de sociedades del Estado, han modificado la naturaleza
general del acto constitutivo como contrato. En todos estos supuestos, aunque
pueda haber particularidades, se mantiene la lógica de un acuerdo de
organización que estructura relaciones y crea un sujeto de derecho autónomo.
En
síntesis, en el derecho argentino el acto constitutivo de la sociedad es, por
regla general, un contrato plurilateral de organización.
Este
contrato:
No
obstante, la Ley 19.550 incorpora disposiciones que reflejan cierta influencia
institucionalista, especialmente cuando se busca proteger el interés de la
empresa por sobre el interés individual de los socios. Estas excepciones no
alcanzan para cambiar la calificación general, pero sí muestran que el
legislador reconoce la especificidad del fenómeno societario.
Desde la
práctica profesional, es fundamental que quienes constituyen una sociedad
comprendan que, más allá de las teorías, el contrato de sociedad implica compromisos
duraderos y una sujeción a reglas internas que no pueden modificarse
unilateralmente. Asimismo, entender las excepciones y particularidades
previstas por la ley es clave para tomar decisiones informadas.
En
definitiva, la naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad combina
la libertad contractual con la organización institucional, en un
equilibrio que ha permitido a nuestro derecho societario adaptarse a las
necesidades económicas sin perder su identidad normativa.
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