Naturaleza Jurídica del Acto Constitutivo de la Sociedad de la Ley 19.550

En el ámbito del derecho societario argentino, uno de los temas que más debate ha generado históricamente es la naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad. ¿Estamos ante un contrato? ¿O se trata de una institución que trasciende la simple voluntad de sus integrantes? La respuesta no es solo un ejercicio académico, sino que tiene implicancias prácticas en la forma en que las empresas se constituyen, funcionan y se relacionan con terceros.

En este artículo, escrito desde mi perspectiva de abogado societario y dirigido al público en general, explicaré de manera clara el marco legal vigente, las doctrinas que han intentado explicar este fenómeno y cómo se posiciona la legislación argentina frente a esta cuestión.

hablamos de la teoría dentras del acto constitutivo de la sociedad comercial

El planteo inicial: contrato o institución

Cuando se sancionó la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales en 1973, el legislador fue claro en la exposición de motivos: el artículo 1° adoptó expresamente una postura contractualista respecto de la naturaleza y características de las compañías mercantiles, especialmente de las sociedades anónimas.

¿Por qué era necesario aclararlo?
Porque ciertos rasgos de las sociedades –en especial de las sociedades anónimas– ponían en duda su carácter contractual. Pensemos en lo siguiente:

  • En una sociedad, las prestaciones de los socios no son recíprocas ni contrapuestas, como en un contrato de compraventa, sino yuxtapuestas y dirigidas hacia un fin común.
  • Desde el mero acuerdo de voluntades o, incluso, desde la inscripción del acto constitutivo en el registro, puede nacer un nuevo sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, independiente de sus fundadores.

Estos elementos llevaron a varios juristas a cuestionar la visión puramente contractual y a proponer teorías alternativas.

El surgimiento de teorías alternativas

La observación práctica de la vida societaria mostró que la teoría contractual no siempre alcanzaba para explicar la complejidad del acto constitutivo. Por eso, se desarrollaron distintas doctrinas, entre ellas:

  • La teoría del acto colectivo: ve la sociedad como un acto donde varias voluntades se coordinan para un objetivo común, pero que no necesariamente encaja en el molde del contrato clásico.
  • La teoría del acto complejo: considera que el acto constitutivo es una figura híbrida, con elementos contractuales y organizativos inseparables.
  • La teoría de la institución: originada en el derecho público y adaptada al derecho societario, pone el énfasis en el interés de la empresa por encima del interés individual de los socios o accionistas. Según esta visión, todos los miembros deben subordinarse a ese interés corporativo.

Esta última teoría tuvo gran influencia en ciertos países, aunque con un riesgo: en algunos contextos derivó en la subordinación de los empresarios a las directivas de gobiernos totalitarios. Esto generó preocupación en el legislador argentino.

La opción argentina: la teoría contractualista

Conscientes de esos riesgos, los legisladores de 1973 se alinearon decididamente con la teoría contractualista. Esto significa que, en nuestro derecho, el acto constitutivo de la sociedad se entiende como un contrato plurilateral de organización.

El contrato de sociedad es particular porque:

  • Es plurilateral: intervienen dos o más partes (con excepción de la sociedad unipersonal, que veremos más adelante).
  • Es un contrato de organización: no se agota en el momento de su celebración, sino que crea un conjunto de normas internas que regirán de forma permanente las relaciones entre los socios y el funcionamiento de la sociedad.
  • Tiene un fin común: los aportes de los socios se destinan a un objetivo compartido, generalmente una actividad económica con fines de lucro.

Este enfoque mantiene continuidad con el derogado Código Civil, que también trataba a las sociedades civiles como contratos, sin incluir ninguna disposición que cuestionara esa naturaleza jurídica.

El contrato de sociedad: elementos distintivos

Desde la perspectiva contractualista, la sociedad es un acuerdo de voluntades por el cual los otorgantes:

  1. Se obligan a realizar aportes.
  2. Se asocian para un fin común.
  3. Se someten a un conjunto de normas que regulan la estructura y el funcionamiento del ente.

A diferencia de los contratos con prestaciones recíprocas, aquí las obligaciones son convergentes hacia un mismo fin. Por eso, algunos autores hablan de una relación más cercana a la colaboración que al intercambio.


Influencias institucionalistas dentro de la ley

Ahora bien, aunque la Ley 19.550 se declara contractualista, no es completamente “pura” en este sentido. En su articulado encontramos algunas disposiciones que reflejan una influencia institucionalista, por ejemplo:

  • Restricciones a las medidas cautelares que puedan afectar el funcionamiento del ente societario.
  • Plazos breves para interponer acciones de nulidad contra decisiones del órgano de gobierno.
  • La posibilidad de que, en sociedades colectivas y en comandita simple, se pacte que la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido, obligándolos incluso si no han participado en la fundación.

Este último caso es particularmente llamativo porque contradice, en parte, el principio general del artículo 1021 del Código Civil y Comercial, que prohíbe imponer a terceros las obligaciones de un contrato sin su consentimiento. Aquí, la ley prioriza la continuidad de la empresa por sobre la estricta lógica contractual.

La excepción: la sociedad unipersonal

En 2015, la Ley 26.994, que reformó el Código Civil y Comercial e introdujo cambios a la Ley de Sociedades, incorporó la figura de la sociedad unipersonal.

Esta figura rompe, al menos en apariencia, con el principio de pluralidad de socios que caracteriza a la visión contractualista. En la sociedad unipersonal:

  • Puede haber un solo socio desde su origen, mediante una declaración unilateral de voluntad.
  • También puede surgir por “unipersonalidad derivada”, cuando una sociedad preexistente queda con un único socio.

Sin embargo, la propia ley la concibe como una excepción al principio general, manteniendo la regla de que la sociedad es, por naturaleza, un contrato plurilateral.

A pesar de las expectativas iniciales, la sociedad unipersonal no ha tenido en Argentina la “aceptación masiva” que algunos pronosticaban. A más de una década de su incorporación, puede considerarse que su impacto ha sido limitado, tal vez por las exigencias legales que la rodean y la persistencia de otras figuras jurídicas más utilizadas.

Otros casos especiales: fusión, escisión y sociedades del Estado

Tampoco figuras como la fusión o la escisión de sociedades, ni la existencia de sociedades del Estado, han modificado la naturaleza general del acto constitutivo como contrato. En todos estos supuestos, aunque pueda haber particularidades, se mantiene la lógica de un acuerdo de organización que estructura relaciones y crea un sujeto de derecho autónomo.

Conclusión: un contrato con matices

En síntesis, en el derecho argentino el acto constitutivo de la sociedad es, por regla general, un contrato plurilateral de organización.

Este contrato:

  • Requiere el acuerdo de dos o más personas (salvo en el caso excepcional de la sociedad unipersonal).
  • Crea un ente con personalidad jurídica propia.
  • Establece normas internas que regulan la relación entre los socios y el funcionamiento de la empresa.

No obstante, la Ley 19.550 incorpora disposiciones que reflejan cierta influencia institucionalista, especialmente cuando se busca proteger el interés de la empresa por sobre el interés individual de los socios. Estas excepciones no alcanzan para cambiar la calificación general, pero sí muestran que el legislador reconoce la especificidad del fenómeno societario.

Desde la práctica profesional, es fundamental que quienes constituyen una sociedad comprendan que, más allá de las teorías, el contrato de sociedad implica compromisos duraderos y una sujeción a reglas internas que no pueden modificarse unilateralmente. Asimismo, entender las excepciones y particularidades previstas por la ley es clave para tomar decisiones informadas.

En definitiva, la naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad combina la libertad contractual con la organización institucional, en un equilibrio que ha permitido a nuestro derecho societario adaptarse a las necesidades económicas sin perder su identidad normativa.

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