La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) fue presentada como un instrumento jurídico moderno, ágil y accesible destinado a promover el desarrollo de emprendedores y pequeñas empresas. Sin embargo, un análisis detenido de su normativa, su evolución y su aplicación práctica revela un panorama muy distinto al prometido.
En este artículo se examinan las principales limitaciones jurídicas y estructurales de las SAS, con especial atención al papel de los modelos tipo, la inscripción en el Registro Público, y las reformas introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia 27/2018, que modificaron sustancialmente su régimen.
Este artículo está relacionado al que escribinos anteriormente sobre el trámite para constituir una SAS
Muy lejos
del espíritu de flexibilidad y modernidad que inspiró la Ley 27.349, su
artículo 36 dispone en su último párrafo que los Registros Públicos “aprobarán
modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción
registral”. Esta disposición retoma una práctica que ya había tenido lugar en
el derecho societario argentino, con antecedentes poco favorables.
Los
estatutos o modelos tipo tuvieron un breve recorrido en la historia del derecho
societario nacional. Su origen se remonta a la Resolución General IGJ 6/1980,
primera recopilación normativa del organismo desde su creación en 1892, que
contenía un modelo de estatuto de sociedad basado en la versión original de la
Ley 19.550.
A pesar de su masiva utilización —especialmente en las sociedades de
responsabilidad limitada y las sociedades anónimas—, la doctrina criticó
duramente aquella generalización. Se entendía que los modelos tipo, al imponer
estructuras rígidas, atentaban contra uno de los principios fundamentales del
derecho societario: la autonomía de la voluntad.
Paradójicamente,
la Ley 27.349, que buscaba simplificar la constitución de sociedades y
potenciar la libertad contractual, reintrodujo la figura del modelo tipo como
herramienta para agilizar la inscripción. En lugar de promover la flexibilidad,
el sistema terminó consolidando la uniformidad.
El resultado fue que el 99% de las SAS constituidas entre 2017 y 2020
adoptaron el estatuto modelo previsto por la Resolución General IGJ 6/2017,
que incluso permitía iniciar actividades con patrimonio neto negativo,
algo incompatible con el artículo 154 del Código Civil y Comercial, el cual
exige que toda persona jurídica cuente con un patrimonio que le permita actuar
en el tráfico económico.
El anexo
A-2 de la Resolución IGJ 6/2017 —posteriormente derogado por la Resolución
23/2020— exponía un objeto social de amplitud casi absurda. En su texto se
listaban 31 actividades diferentes, agrupadas en diez rubros principales
(agrícola, tecnológica, financiera, inmobiliaria, etc.), de modo tal que
cualquier SAS que adoptara el modelo podía dedicarse simultáneamente a casi
toda actividad imaginable.
Esta amplitud contraviene el principio de especialidad consagrado en el
artículo 141 del Código Civil y Comercial, que exige un objeto preciso y
determinado (art. 156). La generalidad del modelo tipo vacía de contenido el
requisito legal, generando un conflicto entre la normativa societaria y el
Código unificado.
El ideal
de la SAS como “traje a medida” —un tipo societario adaptable a las necesidades
del emprendedor— se desdibuja ante la realidad práctica.
En la mayoría de los casos, la utilización del modelo uniforme no deja
espacio para la negociación ni para la expresión de la voluntad de los socios.
La promesa de autonomía se diluye en un esquema prefabricado que limita
severamente la creatividad jurídica.
Como bien
señala la doctrina, nada resulta más restrictivo del ejercicio de la
autonomía de la voluntad que la existencia de un modelo impuesto por la
autoridad registral. En los hechos, las SAS se transformaron en sociedades
de “confección”, con estatutos idénticos y escasa adecuación a la realidad
de cada emprendimiento.
El
artículo 39 de la Ley 27.349, en su versión original, establecía un conjunto de
limitaciones imperativas para la constitución y mantenimiento del tipo social.
Dichas restricciones buscaban garantizar que las SAS se reservaran para
emprendimientos pequeños o medianos y evitar su utilización con fines ajenos al
espíritu de la norma.
El texto
inicial prohibía que las SAS:
a) estuvieran comprendidas en los supuestos de los incisos 1, 3, 4 y 5 del
artículo 299 de la Ley General de Sociedades (LGS);
b) fueran controladas por una sociedad incluida en el mismo artículo o
vinculadas en más de un 30% de su capital.
Estos incisos de la ley 19.550 a los que la ley de apoyo al capital emprendedor hace referencia dicen que no podían ser SAS las sociedades que:
1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;
3º) Sean de participación estatal, ya sea por la participación del Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto.
4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;
5º) Exploten concesiones o servicios públicos;
Además, disponía que, si una SAS caía dentro de esos supuestos, debía transformarse en otro tipo social previsto por la LGS dentro de un plazo de seis meses, bajo sanción de responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria de los socios frente a terceros.
Menos de
ocho meses después de sancionada la Ley 27.349, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto
de Necesidad y Urgencia 27/2018, que modificó sustancialmente el artículo
39. Las reformas, ratificadas luego por la Ley 27.444 de Simplificación y
Desburocratización, alteraron el espíritu original de la SAS, ampliando su
alcance y debilitando los controles.
El nuevo
texto eliminó la referencia al inciso 1° del artículo 299 LGS, permitiendo así
que las SAS puedan hacer oferta pública y cotizar en Bolsa.
También suprimió la obligación de transformación cuando la sociedad dejara de
estar comprendida en los supuestos del artículo 39, y redujo la responsabilidad
de los socios al eliminar la mención a “cualquier otra responsabilidad en que
hubieran incurrido”.
En la práctica, estas modificaciones abrieron la puerta para que las SAS,
originalmente concebidas para emprendedores, fueran utilizadas por grandes
grupos económicos, incluso con fines de opacidad patrimonial o elusión de
responsabilidades.
Diversos
autores han advertido que estas reformas desvirtúan completamente la naturaleza
del tipo societario. Lo que debía ser un vehículo temporal y simplificado,
terminó siendo un instrumento de plena capacidad jurídica, apto para
operar en mercados bursátiles y controlar otras sociedades.
Esta expansión normativa reproduce, en el contexto argentino, lo que en los
Estados Unidos se conoce como el “efecto Delaware”: la proliferación de
sociedades constituidas bajo regímenes laxos, con escaso control estatal y
responsabilidad difusa.
En consecuencia, el modelo SAS podría convertirse —como ya lo sugiere la
experiencia entre 2017 y 2020— en un medio para disfrazar operaciones
patrimoniales y diluir la responsabilidad personal de los socios,
sin el debido contralor de la Inspección General de Justicia.
El texto
reformado del artículo 39 amplió de forma contradictoria el espectro de
actuación de las SAS.
Por un lado, mantiene ciertas limitaciones (no pueden participar en sociedades
de economía mixta, explotar concesiones o captar ahorro público), pero por
otro, habilita su participación en actividades bursátiles, desdibujando la
frontera entre las pequeñas empresas y los grandes emprendimientos
corporativos.
El nuevo
régimen permite que una SAS:
Esto
genera un desequilibrio entre la capacidad jurídica otorgada y la estructura
económica mínima exigida, vulnerando principios básicos del derecho societario,
como el de capital suficiente y el de transparencia en la actuación
societaria.
Durante
el período 2017–2020, la ausencia de control registral efectivo facilitó
la inscripción de SAS con objetos profesionales o actividades no empresarias,
contrariando la naturaleza mercantil que debía caracterizarlas.
El propio texto de la Ley 27.349 exige que el objeto de la SAS sea empresario
o mercantil, pero en la práctica se admitieron múltiples sociedades
dedicadas al ejercicio profesional, vulnerando las prohibiciones del Código
Civil y Comercial.
El
artículo 40 de la Ley 27.349 estableció un capital mínimo de dos salarios
mínimos vitales y móviles, una cifra irrisoria frente a las necesidades
económicas reales de una persona jurídica.
La posibilidad —autorizada por la resolución IGJ 6/2017— de descontar los
gastos de constitución del capital integrado agravó aún más el problema,
permitiendo el funcionamiento de sociedades con patrimonio neto negativo.
Esta situación vulnera no solo el artículo 154 del Código Civil y Comercial,
sino también el principio de que toda persona jurídica debe poseer un
capital razonable en función de su objeto.
En la
práctica, esta infracapitalización facilita la evasión de responsabilidades y
pone en riesgo la tutela de los acreedores.
El
proceso de creación y reforma de la SAS pone en evidencia una tensión constante
entre dos objetivos contrapuestos:
Mientras
la ley se presenta como promotora del emprendedurismo, sus disposiciones
prácticas —particularmente tras las reformas de 2018— terminan configurando un
régimen permisivo, con escaso control estatal y amplias posibilidades de uso
abusivo.
El
abandono del ideal original de una sociedad “transitoria y simplificada” y su
reemplazo por una estructura con plena capacidad de mercado revela una clara desviación
de finalidad legislativa.
La SAS, en su versión actual, puede operar con capital mínimo, bajo un modelo
estatutario uniforme y con facultades equivalentes a las de una sociedad
anónima tradicional, sin someterse a los mismos controles.
Conclusión
Las limitaciones
de la Sociedad por Acciones Simplificada no solo radican en los aspectos
legales o formales, sino también en la contradicción estructural entre su
concepción teórica y su aplicación práctica.
El uso masivo de modelos tipo, la ampliación de su capacidad económica, la
supresión de controles y la reducción de la responsabilidad de sus socios
conforman un cuadro normativo que, lejos de fomentar la transparencia y la
innovación, favorece la opacidad y la desnaturalización del tipo social.
En
definitiva, la SAS argentina, tal como se encuentra regulada tras las reformas
del DNU 27/2018 y la Ley 27.444, dista mucho de ser el vehículo
jurídico moderno y ágil que se prometió. Antes bien, constituye un ejemplo
paradigmático de cómo la simplificación normativa puede derivar en una
peligrosa desregulación, capaz de erosionar los principios más elementales
del derecho societario contemporáneo.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios