Sociedad por Acciones Simplificada, Capital Social Insuficiente

Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se presentaron en Argentina como un instrumento moderno y accesible para promover el espíritu emprendedor. La Ley 27.349, sancionada en 2017, buscó facilitar la creación de empresas ágiles, con trámites digitales y menores costos de constitución. Sin embargo, detrás de esa simplicidad se esconde una de las críticas más firmes de la doctrina jurídica: la insuficiencia del capital social mínimo exigido.

En este artículo analizaremos, de manera clara y accesible, por qué el bajo capital inicial de las SAS puede transformarse en un riesgo no solo para los socios, sino también para terceros, empleados y acreedores. Veremos cómo la ley regula este tema, qué implica la “infracapitalización” y por qué, en muchos casos, el capital social irrisorio termina afectando la responsabilidad limitada de los socios.

Este artículo está relacionado al que publicamos anteriormente sobre el contrato social de la SAS y sus requisitos mínimos

Hablamos de qué pasa cuando el capital social de la SAS es deliberadamente insuficiente

¿Qué es una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)?

La SAS es un tipo societario introducido por la Ley 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, con el objetivo de fomentar la creación de pequeñas y medianas empresas. Se caracteriza por su flexibilidad: puede constituirse de manera 100% digital, con un solo socio, y su administración y funcionamiento son mucho más simples que los de una sociedad anónima tradicional.

Su principal ventaja fue la reducción de los costos y tiempos de constitución. Sin embargo, esa ventaja vino acompañada de un punto débil que ha generado intensos debates entre abogados, contadores y académicos: el monto mínimo del capital social.

El capital social según la Ley 27.349

El artículo 40 de la Ley 27.349 establece que, al momento de la constitución, el capital social de una SAS no puede ser inferior al equivalente a dos veces el salario mínimo, vital y móvil (SMVM).

Esto significa que, si el SMVM es de por ejemplo $250.000, el capital mínimo para constituir una SAS rondaría los $500.000. Si bien este monto se actualiza trimestralmente, sigue siendo extremadamente bajo en comparación con los costos reales que implica poner en marcha una empresa.

En resumen, las principales reglas sobre el capital de las SAS son:

  • El capital se divide en acciones, como en las sociedades anónimas.
  • Debe integrarse al menos un 25% en dinero al momento de la constitución.
  • El saldo restante puede integrarse dentro de un plazo máximo de dos años.
  • Los aportes en especie (bienes no dinerarios) deben integrarse en su totalidad al momento de la suscripción.
  • Los socios responden solidaria e ilimitadamente frente a terceros por la efectiva integración de los aportes comprometidos.

Hasta aquí, todo parece razonable. El problema surge cuando analizamos si ese capital mínimo es suficiente para cumplir con la función de garantía que históricamente ha tenido el capital social dentro del derecho societario.

La función del capital social en las sociedades comerciales

El capital social no es un simple número en el estatuto: representa la garantía frente a terceros de que la sociedad tiene un mínimo respaldo económico para cumplir sus obligaciones.

Tradicionalmente, la doctrina argentina y comparada ha entendido que el capital cumple tres funciones principales:

  1. Función de garantía: asegura a los acreedores un mínimo de solvencia.
  2. Función de representación: sirve de parámetro para determinar derechos políticos y económicos de los socios.
  3. Función de medida de responsabilidad: delimita hasta dónde los socios responden por las deudas sociales.

Cuando una sociedad se constituye con un capital muy bajo —como ocurre con muchas SAS—, esa función de garantía se ve gravemente afectada, y el sistema de responsabilidad limitada empieza a tambalear.


La insuficiencia del capital en las SAS: una crítica fundada

El capital mínimo exigido por la Ley 27.349 es, según gran parte de la doctrina, “exiguo y paupérrimo”. Así lo ha calificado, entre otros, el jurista tucumano Martín Abdala, coincidiendo con otros especialistas que consideran que la norma no brinda ninguna garantía real para los acreedores.

El doctor Ricardo Augusto Nissen, ex Inspector General de Justicia, ha sido uno de los críticos más firmes de este régimen. Para él, el monto exigido es tan bajo que impide distinguir a una SAS de una simple “sociedad de papel”, que puede constituirse sin contar con recursos mínimos para operar.

Además, el hecho de que el capital mínimo esté atado al salario mínimo vital y móvil, una variable pensada para la protección del trabajador, y no a indicadores económicos empresariales, genera aún más inconsistencias.

El fenómeno de la infracapitalización societaria

Se habla de infracapitalización cuando una sociedad se constituye o funciona con un capital insuficiente para desarrollar su objeto social. Es decir, cuando el capital no guarda proporción con la magnitud de sus operaciones, gastos y riesgos.

Una sociedad infracapitalizada puede aparentar formalmente ser una persona jurídica independiente, pero en los hechos traslada sus riesgos a terceros, ya que carece de fondos propios suficientes para responder por sus deudas.

En el caso de las SAS, la infracapitalización es estructural: la propia ley permite que nazcan con un capital tan bajo que difícilmente alcance para cubrir gastos básicos de constitución o el inicio efectivo de la actividad.

La infracapitalización como abuso del derecho

El artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos. Dice expresamente:

“El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraríe los fines del ordenamiento jurídico o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.”

Cuando una sociedad se constituye con un capital irrisorio y utiliza su personalidad jurídica para eludir responsabilidades, se configura precisamente un abuso del derecho.

En ese caso, los jueces pueden “levantar el velo societario” y responsabilizar directamente a los socios y administradores por las deudas sociales, aplicando el artículo 54 de la Ley General de Sociedades (19.550) y el artículo 144 del Código Civil y Comercial.

¿Por qué el capital mínimo de la SAS es un riesgo para terceros?

Porque al permitir la creación de sociedades con un capital mínimo —equivalente apenas a dos salarios—, se autoriza la existencia de personas jurídicas sin respaldo real.

Esto afecta la seguridad jurídica de quienes contratan con ellas: proveedores, empleados, bancos, incluso el propio Estado. Si la sociedad incumple sus obligaciones, el patrimonio social no alcanza para responder y los socios se amparan en la responsabilidad limitada.

En los hechos, la ley ha facilitado que ciertos emprendimientos operen con un escudo legal sin contenido económico real, lo que vulnera los principios básicos de la buena fe y del equilibrio contractual.

La jurisprudencia y la doctrina frente a la infracapitalización

Los tribunales argentinos han desarrollado una abundante jurisprudencia sobre la infracapitalización societaria, incluso antes de la aparición de las SAS.

Los jueces han sostenido, en reiteradas oportunidades, que cuando la sociedad carece de capital suficiente y sus socios no adoptan medidas para subsanar esa situación, puede configurarse un supuesto de responsabilidad solidaria e ilimitada.

La doctrina también ha sido clara al respecto: la falta de capitalización adecuada puede considerarse un acto de mala fe, contrario al deber de prevención del daño establecido por los artículos 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial, que imponen a toda persona el deber de evitar causar daños a terceros.

En consecuencia, los socios de una SAS que omitan capitalizar adecuadamente la sociedad pueden terminar respondiendo personalmente por los daños que cause la empresa.

El deber de prevención del daño en materia societaria

El Código Civil y Comercial introdujo una noción clave: el deber general de prevenir el daño. En el ámbito societario, este deber implica que los socios y administradores deben velar por la suficiencia del capital social para evitar perjuicios a terceros.

Así, el capital social deja de ser solo un dato contable y pasa a ser una herramienta de prevención jurídica. Constituir o mantener una sociedad sin recursos suficientes se convierte en una omisión culposa que puede generar responsabilidad directa.

Este enfoque moderno transforma la función del capital social: no solo garantiza solvencia, sino que impone una conducta activa a los socios para evitar el daño que la falta de capital podría causar.

¿Qué deberían hacer los socios para evitar problemas legales?

Aunque la ley permite constituir una SAS con un capital bajo, los socios responsables deben actuar con prudencia. Algunas recomendaciones básicas son:

  1. Aportar un capital inicial razonable, aunque supere el mínimo legal.
  2. Integrar efectivamente los aportes comprometidos dentro de los plazos legales.
  3. Revisar periódicamente la suficiencia del capital social en función de la actividad y los estados contables.
  4. Aumentar el capital cuando sea necesario, aplicando el procedimiento previsto por la ley.
  5. Evitar el uso abusivo de la personalidad jurídica: la SAS no puede ser un “cascarón” para evitar responsabilidades personales.

Con estas medidas, los socios no solo se protegen frente a eventuales reclamos, sino que también fortalecen la imagen y credibilidad de su empresa en el mercado.

Conclusión: la responsabilidad detrás del capital

La Sociedad por Acciones Simplificada es, sin duda, una herramienta valiosa para el emprendedor argentino. Su diseño moderno, digital y flexible facilita el acceso a la formalidad. Pero ese mismo diseño contiene un punto débil que puede volverse en contra de sus propios creadores: un capital social insuficiente para sostener su actividad.

La función de garantía del capital no ha perdido vigencia. Al contrario, hoy adquiere una nueva dimensión como parte del deber de prevención del daño. Constituir sociedades con capital simbólico no solo es imprudente, sino que puede ser ilegal si genera perjuicios a terceros.

Por eso, más allá de la facilidad que ofrece la Ley 27.349, el verdadero desafío para los emprendedores y sus asesores jurídicos es construir empresas sólidas, transparentes y responsables, capaces de cumplir sus compromisos y sostener su crecimiento sin trasladar el riesgo empresario a la sociedad en general.

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