Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se presentaron en Argentina como un instrumento moderno y accesible para promover el espíritu emprendedor. La Ley 27.349, sancionada en 2017, buscó facilitar la creación de empresas ágiles, con trámites digitales y menores costos de constitución. Sin embargo, detrás de esa simplicidad se esconde una de las críticas más firmes de la doctrina jurídica: la insuficiencia del capital social mínimo exigido.
En este
artículo analizaremos, de manera clara y accesible, por qué el bajo capital
inicial de las SAS puede transformarse en un riesgo no solo para los socios,
sino también para terceros, empleados y acreedores. Veremos cómo la ley regula
este tema, qué implica la “infracapitalización” y por qué, en muchos casos, el
capital social irrisorio termina afectando la responsabilidad limitada de los
socios.
Este artículo está relacionado al que publicamos anteriormente sobre el contrato social de la SAS y sus requisitos mínimos
La SAS es
un tipo societario introducido por la Ley 27.349 de Apoyo al Capital
Emprendedor, con el objetivo de fomentar la creación de pequeñas y medianas
empresas. Se caracteriza por su flexibilidad: puede constituirse de
manera 100% digital, con un solo socio, y su administración y funcionamiento
son mucho más simples que los de una sociedad anónima tradicional.
Su
principal ventaja fue la reducción de los costos y tiempos de
constitución. Sin embargo, esa ventaja vino acompañada de un punto débil que ha
generado intensos debates entre abogados, contadores y académicos: el monto
mínimo del capital social.
El
artículo 40 de la Ley 27.349 establece que, al momento de la constitución,
el capital social de una SAS no puede ser inferior al equivalente a dos
veces el salario mínimo, vital y móvil (SMVM).
Esto
significa que, si el SMVM es de por ejemplo $250.000, el capital mínimo para
constituir una SAS rondaría los $500.000. Si bien este monto se actualiza
trimestralmente, sigue siendo extremadamente bajo en comparación con los
costos reales que implica poner en marcha una empresa.
En
resumen, las principales reglas sobre el capital de las SAS son:
Hasta
aquí, todo parece razonable. El problema surge cuando analizamos si ese capital
mínimo es suficiente para cumplir con la función de garantía que
históricamente ha tenido el capital social dentro del derecho societario.
El
capital social no es un simple número en el estatuto: representa la garantía
frente a terceros de que la sociedad tiene un mínimo respaldo económico
para cumplir sus obligaciones.
Tradicionalmente,
la doctrina argentina y comparada ha entendido que el capital cumple tres
funciones principales:
Cuando
una sociedad se constituye con un capital muy bajo —como ocurre con muchas
SAS—, esa función de garantía se ve gravemente afectada, y el sistema de
responsabilidad limitada empieza a tambalear.
El
capital mínimo exigido por la Ley 27.349 es, según gran parte de la doctrina, “exiguo
y paupérrimo”. Así lo ha calificado, entre otros, el jurista tucumano Martín
Abdala, coincidiendo con otros especialistas que consideran que la norma no
brinda ninguna garantía real para los acreedores.
El doctor
Ricardo Augusto Nissen, ex Inspector General de Justicia, ha sido uno de
los críticos más firmes de este régimen. Para él, el monto exigido es tan bajo
que impide distinguir a una SAS de una simple “sociedad de papel”, que
puede constituirse sin contar con recursos mínimos para operar.
Además,
el hecho de que el capital mínimo esté atado al salario mínimo vital y móvil,
una variable pensada para la protección del trabajador, y no a indicadores
económicos empresariales, genera aún más inconsistencias.
Se habla
de infracapitalización cuando una sociedad se constituye o funciona con
un capital insuficiente para desarrollar su objeto social. Es decir,
cuando el capital no guarda proporción con la magnitud de sus operaciones,
gastos y riesgos.
Una
sociedad infracapitalizada puede aparentar formalmente ser una persona jurídica
independiente, pero en los hechos traslada sus riesgos a terceros, ya
que carece de fondos propios suficientes para responder por sus deudas.
En el
caso de las SAS, la infracapitalización es estructural: la propia ley
permite que nazcan con un capital tan bajo que difícilmente alcance para cubrir
gastos básicos de constitución o el inicio efectivo de la actividad.
El artículo
10 del Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe el ejercicio abusivo
de los derechos. Dice expresamente:
“El
ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraríe los fines del
ordenamiento jurídico o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres.”
Cuando
una sociedad se constituye con un capital irrisorio y utiliza su personalidad
jurídica para eludir responsabilidades, se configura precisamente un abuso
del derecho.
En ese
caso, los jueces pueden “levantar el velo societario” y responsabilizar
directamente a los socios y administradores por las deudas sociales, aplicando
el artículo 54 de la Ley General de Sociedades (19.550) y el artículo
144 del Código Civil y Comercial.
Porque al
permitir la creación de sociedades con un capital mínimo —equivalente apenas a
dos salarios—, se autoriza la existencia de personas jurídicas sin respaldo
real.
Esto
afecta la seguridad jurídica de quienes contratan con ellas: proveedores,
empleados, bancos, incluso el propio Estado. Si la sociedad incumple sus
obligaciones, el patrimonio social no alcanza para responder y los
socios se amparan en la responsabilidad limitada.
En los
hechos, la ley ha facilitado que ciertos emprendimientos operen con un escudo
legal sin contenido económico real, lo que vulnera los principios básicos
de la buena fe y del equilibrio contractual.
Los
tribunales argentinos han desarrollado una abundante jurisprudencia sobre la infracapitalización
societaria, incluso antes de la aparición de las SAS.
Los
jueces han sostenido, en reiteradas oportunidades, que cuando la sociedad
carece de capital suficiente y sus socios no adoptan medidas para subsanar esa
situación, puede configurarse un supuesto de responsabilidad solidaria e
ilimitada.
La
doctrina también ha sido clara al respecto: la falta de capitalización adecuada
puede considerarse un acto de mala fe, contrario al deber de prevención
del daño establecido por los artículos 1710 y 1711 del Código Civil y
Comercial, que imponen a toda persona el deber de evitar causar daños a
terceros.
En
consecuencia, los socios de una SAS que omitan capitalizar adecuadamente la
sociedad pueden terminar respondiendo personalmente por los daños que cause la
empresa.
El Código
Civil y Comercial introdujo una noción clave: el deber general de prevenir
el daño. En el ámbito societario, este deber implica que los socios y
administradores deben velar por la suficiencia del capital social para
evitar perjuicios a terceros.
Así, el
capital social deja de ser solo un dato contable y pasa a ser una herramienta
de prevención jurídica. Constituir o mantener una sociedad sin recursos
suficientes se convierte en una omisión culposa que puede generar
responsabilidad directa.
Este
enfoque moderno transforma la función del capital social: no solo garantiza
solvencia, sino que impone una conducta activa a los socios para evitar
el daño que la falta de capital podría causar.
Aunque la
ley permite constituir una SAS con un capital bajo, los socios responsables
deben actuar con prudencia. Algunas recomendaciones básicas son:
Con estas
medidas, los socios no solo se protegen frente a eventuales reclamos, sino que
también fortalecen la imagen y credibilidad de su empresa en el mercado.
La Sociedad
por Acciones Simplificada es, sin duda, una herramienta valiosa para el emprendedor
argentino. Su diseño moderno, digital y flexible facilita el acceso a la
formalidad. Pero ese mismo diseño contiene un punto débil que puede volverse en
contra de sus propios creadores: un capital social insuficiente para
sostener su actividad.
La
función de garantía del capital no ha perdido vigencia. Al contrario, hoy
adquiere una nueva dimensión como parte del deber de prevención del daño.
Constituir sociedades con capital simbólico no solo es imprudente, sino que
puede ser ilegal si genera perjuicios a terceros.
Por eso,
más allá de la facilidad que ofrece la Ley 27.349, el verdadero desafío para
los emprendedores y sus asesores jurídicos es construir empresas sólidas,
transparentes y responsables, capaces de cumplir sus compromisos y sostener
su crecimiento sin trasladar el riesgo empresario a la sociedad en general.
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