En los últimos años, las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se convirtieron en una de las figuras jurídicas más utilizadas por emprendedores, profesionales y pequeñas empresas en Argentina. Su principal atractivo reside en la simplicidad de constitución, la reducción de costos y la posibilidad de constituirse de manera digital, bajo un marco normativo más flexible que el de las sociedades tradicionales.
Sin embargo, detrás de esta aparente simplicidad se esconden aspectos legales relevantes que deben ser comprendidos para evitar nulidades, irregularidades o responsabilidades inesperadas. En este artículo, analizaremos en detalle el contenido del instrumento constitutivo de las SAS, sus diferencias con otros tipos sociales, y las consecuencias jurídicas de omitir alguno de los requisitos exigidos por la Ley 27.349.
Este artículo está relacionado al que escribí la semana pasada sobre los trámites de creación de las SAS.
El instrumento constitutivo es el documento fundamental de toda sociedad. En el caso de las SAS, su contenido está regulado por el artículo 36 de la Ley 27.349, que determina los datos y cláusulas mínimas que deben incluirse. Esta norma se aparta del tradicional artículo 11 de la Ley General de Sociedades (LGS) N° 19.550, y configura un régimen propio, más extenso y moderno.
El artículo 36 dispone que, “sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir”, el contrato constitutivo deberá contener ciertos elementos básicos. A continuación, los analizaremos en detalle, con comentarios y observaciones relevantes desde la práctica profesional.
Datos de los socios y personas jurídicas intervinientes
El inciso a) del artículo 36 exige que se detallen los datos personales de los socios, tales como:
• Nombre y apellido
• Edad
• Estado civil
• Nacionalidad
• Profesión
• Domicilio real
• Número de documento
• Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI)
Cuando uno o más socios sean personas jurídicas, deben indicarse además:
• Denominación o razón social
• Domicilio y sede
• Datos de los integrantes del órgano de administración
• CUIT o CDI
• Inscripción en el registro correspondiente
Esta exigencia tiene un fin claro: garantizar la transparencia y trazabilidad de los socios fundadores, evitando el anonimato o la participación de entidades no registradas.
De hecho, el inciso establece de forma expresa que una sociedad por acciones simplificada no puede estar integrada por sociedades no inscriptas. Esto significa que las denominadas sociedades irregulares o de hecho (arts. 21 a 26 de la LGS) no pueden participar en una SAS, por carecer de capacidad jurídica suficiente.
El inciso b) del artículo 36 impone que la denominación social contenga la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, o sus abreviaturas “SAS” o “Sociedad por Acciones Simpl.”.
Esta mención no es meramente formal. Su omisión puede generar graves consecuencias:
“La falta de identificación del tipo social hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad por los actos que celebren en esas condiciones.”
En otras palabras, si la sociedad actúa sin indicar su tipo (“SAS”), los administradores pierden el beneficio de la limitación de responsabilidad. Esta regla, que retoma una previsión histórica del art. 164 de la LGS (antes de su reforma por la ley 26.994), busca proteger a los terceros y asegurar la veracidad del nombre societario.
En cuanto al nombre comercial, las SAS pueden emplear nombres de fantasía, al igual que las sociedades anónimas. Sin embargo, deben respetar los principios de veracidad, novedad y aptitud distintiva, que evitan confusión en el tráfico mercantil.
El inciso c) establece que el instrumento constitutivo debe indicar el domicilio y la sede social. Si solo se indica el domicilio, la dirección específica puede constar en el acta de constitución o presentarse mediante un trámite separado ante el Registro Público.
Todas las notificaciones dirigidas a la sede inscripta se considerarán válidas y vinculantes para la sociedad mientras no se inscriba un cambio. Esta previsión, aunque parezca redundante, tiene gran importancia práctica: protege a terceros de buena fe que se dirijan a la sede conocida, y evita que la sociedad alegue desconocimiento.
Desde el punto de vista legal, la sede inscripta mantiene su vigencia hasta la cancelación definitiva de la sociedad en el Registro Público. Luego de la disolución e inscripción de la liquidación (art. 112 LGS), los socios responden personalmente por las deudas no incluidas en el balance final.
Uno de los puntos más debatidos del régimen de las SAS es el objeto social, regulado en el inciso d) del artículo 36.
Originalmente, la ley exigía que el objeto se enunciara “en forma clara y precisa”, pero esta frase fue eliminada por el Decreto de Necesidad y Urgencia 27/2018, bajo el argumento de “desburocratización y simplificación”.
Desde entonces, el texto legal solo requiere:
“La designación de su objeto, el que podrá ser amplio o plural. Las actividades que lo constituyen podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas.”
Esto significa que las SAS pueden incluir múltiples actividades sin relación entre sí, lo que ha sido duramente criticado por la doctrina. Según Ricardo Nissen, ex titular de la IGJ, esta reforma debilita la transparencia societaria y permite la creación de sociedades con objetos tan amplios que se vuelven incontrolables, incluso propicias para la evasión o el lavado de activos.
Desde el punto de vista práctico, un objeto amplio puede resultar útil para emprendedores que diversifican actividades, pero desde la óptica jurídica, viola el principio de especialidad del artículo 141 del Código Civil y Comercial, según el cual toda persona jurídica debe tener una finalidad determinada.
Asimismo, un objeto mal definido o incompatible con el capital social puede provocar observaciones de la Inspección General de Justicia (IGJ), especialmente desde la Resolución General 5/2020, que reinstauró la obligación de mantener coherencia entre el capital aportado y la actividad declarada.
El inciso f) del artículo 36 regula el capital social, los aportes de los socios y las características de las acciones.
El capital debe expresarse en moneda nacional e indicar:
• Clases y modalidades de emisión de las acciones.
• Suscripción e integración del capital.
• Plazo máximo para integrar el saldo adeudado (no superior a dos años).
En la práctica, la mayoría de las SAS constituidas en los primeros años adoptaron el capital mínimo legal, equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil. Esta cifra resulta notoriamente baja, generando un problema de infracapitalización que pone en riesgo a los terceros acreedores.
Por esa razón, la IGJ exige que el capital sea “adecuado al objeto”, de modo que refleje la magnitud económica de la actividad que la sociedad pretende desarrollar. Una SAS que declara dedicarse a la construcción o la intermediación financiera no puede operar razonablemente con un capital simbólico.
El inciso g) del artículo 36 dispone que el contrato constitutivo debe determinar la organización de la administración, las reuniones de socios y, en su caso, la fiscalización.
Debe individualizarse:
• Los integrantes de los órganos de administración y fiscalización.
• El plazo de duración de sus cargos.
• El domicilio de notificación de los administradores.
• La designación de un representante legal, que actuará frente a terceros.
El inciso h) del artículo 36 exige incluir en el contrato las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
A diferencia del artículo 11 inciso 7 de la LGS, la ley 27.349 omitió el párrafo que establecía la regla supletoria (“en proporción a los aportes”). Por tanto, si el instrumento constitutivo guarda silencio, la decisión sobre distribución de utilidades queda en manos de las mayorías en la asamblea, lo que puede derivar en abusos del grupo de control o conflictos internos.
En tales casos, será aplicable el artículo 13 de la LGS, que protege a los socios minoritarios frente a actos abusivos o contrarios a la buena fe.
Derechos, obligaciones y funcionamiento interno
El inciso i) y j) del artículo 36 refieren a las cláusulas sobre:
• Derechos y obligaciones entre socios y frente a terceros.
• Funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
Estos puntos suelen incluir reglas sobre transmisión de acciones, resolución de conflictos, preferencias de compra, y causas de exclusión o retiro.
Aunque la ley no exige una redacción específica, es recomendable que el contrato sea lo más claro posible en estos aspectos para evitar litigios futuros.
La Ley 27.349 no prevé expresamente las consecuencias de omitir alguno de los requisitos del artículo 36. Sin embargo, la doctrina mayoritaria sostiene que debe aplicarse por analogía la Sección IV del Capítulo I de la LGS (arts. 21 a 26), referida a las sociedades irregulares o de hecho.
Esto significa que una SAS que no cumpla con las formalidades esenciales podría ser considerada irregular, y sus socios responderían de forma mancomunada y por partes iguales por las obligaciones sociales.
No obstante, hay casos en los cuales la omisión es tan grave que el contrato mismo puede ser nulo de pleno derecho. Por ejemplo:
• Falta de capital social o domicilio.
• Ausencia de objeto social.
En tales supuestos, la sociedad carecería de los elementos básicos que configuran su personalidad jurídica, y se aplicaría lo dispuesto por el artículo 19 de la LGS, que considera ilícitas las sociedades con objeto contrario a la ley o al orden público.
Muchos autores, entre ellos Ricardo Nissen, sostienen que el verdadero objetivo de la incorporación de las SAS al derecho argentino no fue tanto fomentar el emprendedurismo, sino simplificar la creación de estructuras jurídicas flexibles, aptas para operaciones que podrían escapar al control estatal.
Esta crítica se apoya en un dato concreto:
El artículo 36 no exige acreditar el carácter de “emprendedor” para los fundadores de la SAS, pese a que la Ley 27.349 se presenta como “Ley de Apoyo al Capital Emprendedor”.
De este modo, cualquier persona —física o jurídica— puede constituir una SAS, sin demostrar que su proyecto se vincula a un emprendimiento productivo o innovador. Esta omisión deliberada, según Nissen, desvirtúa el espíritu original de la ley y abre la puerta a la utilización de las SAS como vehículos para fines ajenos al emprendedurismo, incluyendo la evasión fiscal o la simulación de operaciones.
Las Sociedades por Acciones Simplificadas representan un avance en términos de modernización del derecho societario argentino. Permiten crear empresas de forma rápida, con menores costos y mayor autonomía contractual.
Sin embargo, su flexibilidad normativa requiere una interpretación prudente y responsable. Las deficiencias del artículo 36 —especialmente la falta de precisión del objeto, la escasa exigencia de capital y la omisión de reglas supletorias sobre utilidades— pueden generar graves problemas legales si no se abordan con criterio profesional.
Por ello, es fundamental que quienes decidan constituir una SAS:
• Redacten cuidadosamente el contrato constitutivo, con asesoramiento legal adecuado.
• Eviten objetos sociales excesivamente amplios o imprecisos.
• Determinen reglas claras de administración y distribución de ganancias.
• Mantengan la coherencia entre capital y actividad.
Solo así se logrará que la SAS cumpla su verdadera función: ser una herramienta útil para emprendedores y pequeñas empresas, sin transformarse en un instrumento de abuso o simulación jurídica.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios