“las exenciones tributarias deben resultar de la
letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria
implicación de las normas que las establezcan”, por lo que “en caso de duda, deben ser
resueltas en forma adversa a quien invoca el beneficio fiscal”. Asimismo,
recordó que “no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del
legislador”.
“si bien la norma reglamentaria (...) no excluyó expresamente de la exención a las operaciones de venta de títulos concretadas en mercados extranjeros, su redacción está claramente enderezada a circunscribir el beneficio a las bolsas o mercados de valores del ámbito nacional”. “cuando la Ley 26.893 (...) utilizó la expresión “mercado de valores” en el art. 20 w) se refirió a entidades o ámbitos de comercialización de títulos regulados o autorizados por la CNV”. En tal sentido, concluyó que “el art. 42 del Decreto 1344 (...) es -casi innecesariamente, podría decirse- aclaratorio del alcance de la exención”.
“La potestad reglamentaria habilita al Poder Ejecutivo a establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa” y “la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley que reglamenta no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu”.
“la norma reglamentaria se limitó a precisar los alcances de la exención prevista en la ley”, razón por la cual “corresponde descartar la lesión al principio de reserva de ley en materia tributaria”.
“La Cámara recordó el precedente “Stuart Milne”,
en el cual se concluyó que “la modificación introducida al art. 42 del Dto.
1344/98 mediante el Dto. 2334/13 no constituye un exceso reglamentario”, dado
que “el condicionamiento establecido (...) se ajusta al espíritu de dicha norma
y propende razonablemente a fijar las condiciones propias para el cumplimiento de los fines
tenidos en miras por el legislador”. Asimismo, destacó que la finalidad de la
exención fue “estimular la capitalización de las bolsas y mercados locales”, puesto que “quien compra
acciones que cotizan en bolsas argentinas autorizadas por la Comisión Nacional
de Valores contribuye con su capital a financiar las actividades de las empresas que cotizan en bolsas o mercados locales”. “la
declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia” y “no
puede ser efectuada sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la
convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía
constitucional invocados”.”
El contribuyente dispuso de acciones o bonos en mercados de capitales
extranjeros y más tarde presentó una declaración jurada estimada como inexacta
por el fisco por presentar ésta inconsistencias, y luego omitió realizar la
rectificación, lo cual causó que el estado iniciara la determinación de oficio
de la existencia y alcance de las obligaciones tributarias con respecto al
Impuesto a las Ganancias del contribuyente por los períodos 2015 y 2016.
Las inconsistencias indicadas por la AFIP consistían en que el
contribuyente no incluyó en la misma las ganancias que obtuvo por la venta de
acciones y/o bonos en mercados extranjeros, las cuales consideró el particular
que la ley consideraba las mismas como exentas de pagar tributo. La AFIP
sostiene, con base a otro artículo de la misma ley, que dichas ganancias si se
encontraban gravadas.
Asimismo, la AFIP sostiene que el decreto reglamentario 2334/13 en su
artículo 42 indicaba claramente que se encontraban exentos del gravamen las
operaciones similares a las realizadas por el contribuyente cuando se
realizaran en mercados locales.
Decía el artículo 42 de
aquel decreto:
“ARTICULO
42.- Se encuentran comprendidos en la exención que establece el Artículo 20,
inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos
comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través
de bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES
entidad autárquica actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS
FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas
radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas
o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último
párrafo del Artículo 49 de la ley.”
Con base en la resolución N° 128/2022 dictada por la División Revisión y
Recursos de la Dirección Regional Norte de la AFIP-DGI se dispuso procuró
entonces determinar de oficio las obligaciones fiscales de TONCONOGY,
JULIO ALBERTO, relativas al
impuesto a las ganancias por los periodos fiscales 2015 y 2016, con más
intereses resarcitorios, y aplicar una multa del 70% del Impuesto a las Ganancias
presuntamente omitido.
El artículo 45 de la ley en cuestión, previo a su reforma en el 2017,
indicaba:
“ARTICULO
45 — El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con
una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento
(100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre
que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error
excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción
que omitieran actuar como tales.”
El Tribunal Fiscal de la Nación consideró entonces que el decreto 2334/13 restringía
el sentido de la ley en cuanto a la exención a las operaciones como las
realizadas por el actor a los mercados locales y esto resultaba
inconstitucional, ya que el decreto no puede cambiar el sentido de la ley, que
tiene jerarquía superior tal como lo indica le artículo 31 de la Constitución Nacional.
En consecuencia revocó la resolución N° 128/2022 dictada por la AFIP que
obligaba al contribuyente a pagar el tributo.
Dice la constitución nacional con respecto al orden jerárquico de las normas
en el país:
“Artículo
31.- Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.”
Ambas partes, tanto la
AFIP como el contribuyente, apelaron la decisión del Tribunal Fiscal de la
Nación, la primera debido a la decisión de fondo, el contribuyente con respecto
a las costas del proceso debido a que resultó vencedor en la decisión del
Tribunal y por ende no debería tener que pagar costas.
Indica la Cámara que el
régimen de exenciones tiene por sentido proteger y promover la industria
nacional y las operaciones de capitalización, en este caso la disposición de
bonos y acciones, en la esfera de la Comisión Nacional de Valores y que no
tendría sentido que el fisco nacional se inhiba de percibir tributos dispuestos
en la ley en pos de fomentar la actividad en mercados extranjeros en beneficio
de empresas extranjeras.
Esto es aún más patente
si consideramos que el régimen de exenciones es una excepción a los criterios
de generalidad e igualdad, ya que los tributos que los exentos dejan de pagar
deben ser suplidos con los ingresos de otros contribuyentes por este y otros
tributos con la finalidad de que el presupuesto de Estado no de pérdidas, la
cual debería ser financiada con deuda interna o externa o emisión monetaria en
su caso.
Por esto indica que en
realidad el decreto impugnado por el contribuyente no hace más que aclarar en
demasía lo que está implícito en la ley, por lo cual no está cambiando el
sentido de la misma sino que está reiterando el sentido de la ley el poder
ejecutivo en el texto del decreto.
La Cámara en lo
Contencioso Administrativo decidió que el decreto impugnado por el
contribuyente no era inconstitucional, que el contribuyente no está exento del
gravamen a la ganancia obtenida como fruto de la operación de disposición de
acciones o bonos en mercados de valores extranjeros y por ende la revocación a
la resolución de la AFIP que obligaba al particular a pagar el tributo debía
ser dejada sin efecto.
Es
clave para entender el sentido de la norma el carácter del Estado como sujeto que
ejerce su poder de imperio para imponer tributos en las operaciones realizadas
por los particulares en el mercado, con la finalidad de procurar el bienestar
general, debido a que solo si entendemos a la recaudación del tributo como un
medio para lograr el fin bienestar general podemos entender el espíritu de la
ley asignado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo a la Ley de
Impuesto a las Ganancias y su régimen de exenciones.
Si, por el otro lado, consideramos que los tributos son exigencias arbitrarias del Estado y que el objetivo del mismo es simplemente recaudar (con la finalidad que el imaginario colectivo pueda crear basándose en casos concretos que aparecen en los medios de comunicación), el sentido que da el poder judicial en este caso al régimen de exenciones aparece como carente de valor ya que en sí mismo no refleja utilidad pública sino intereses ajenos a los de los particulares a los cuales se les exige los tributos.
"El Sentido del Régimen de Exenciones en la Ley de Impuesto a las Ganancias"
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