“no correspondía la imposición de intereses sobre un capital declarado inexistente por el propio Fisco”. Asimismo, señaló que el acto administrativo que aprobó la reducción de anticipos “fue dictado con efecto retroactivo y reflejada en el SCT mediante un contra-asiento”, circunstancia que demostraba que “el propio Fisco ha reconocido expresamente que dicha obligación no debía ser exigida”.
“la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el juicio de ejecución fiscal requiere un título cierto, líquido y exigible al momento de su promoción”, aunque “se han admitido la introducción” de hechos nuevos “si se tratare de incidentes de nulidad emanados en este tipo de litigios”.
“La documental acompañada por la parte demandada –especialmente el Acto Administrativo Nº 3/2025 y la constancia del contra asiento en el SCT que anula el débito por $81.895.266,77– demuestra que el propio Fisco ha reconocido expresamente que dicha obligación no debía ser exigida” y que “tal reconocimiento tiene efectos vinculantes y retroactivos”.
“el memorial de agravios (...) no cumple con el
requisito de fundamentación adecuada, ya que carece de una crítica concreta y
razonada de las motivaciones fácticas y jurídicas del auto
apelado”, por lo que “el recurso en examen no puede prosperar”.
En el fallo que nos ocupa, al contribuyente se le había
determinado una deuda de varias decenas de millones de pesos y se le requería
un anticipo del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2024 más el 15%
para responder por intereses y costas.
El Estado entonces inició la vía administrativa para
determinar la existencia de deuda exigible y para que se le permita acudir a la
justicia ejecutar este anticipo. El proceso avanzó, el contribuyente no opuso
excepciones y entonces se le concedió a
ARCA la posibilidad de reclamar al contribuyente cerca de 82 millones de pesos.
Luego de esta sentencia, el poder ejecutivo dictó un
acto administrativo en el cual se reconocía la inexistencia de la deuda
correspondiente al anticipo, con efecto retroactivo, ya que se modificó la base
del cálculo, es decir el monto de la deuda total en tributo por el periodo, lo
cual tornaba el anticipo no procedente porque dicho monto total que la persona debía
en concepto de impuesto a las ganancias no habilitaba el cobro de tal anticipo.
Jurídicamente esto significa que si bien la vía
ejecutiva estaba habilitada por la sentencia del juez, el acto administrativo
sobreviniente sirve como un “perdón”, o con mayor intensidad aún, un
reconocimiento de que la deuda nunca existió y por ende no hay nada que cobrar,
lo que crea una colisión entre la decisión del poder judicial y administrativo.
Entonces, para graficarlo de la siguiente manera, el
poder administrativo determino una deuda, el poder judicial le dio la razón y
luego el poder administrativo retracto la determinación lo cual deja sin
sustento la decisión del poder judicial ya que cambió la base fáctica de la
decisión del juez, ya que la determinación de la deuda resulta nula y por ende
sus efectos desde el momento en que ha sido adoptada deben ser cancelados.
El resultado de esto es que el contribuyente pasó de
deber cerca de 80 millones de pesos en concepto de anticipo del impuesto a las
ganancias por el periodo 2024, a no deber el anticipo en absoluto.
Frente a esta situación, el ente recaudador inicia
la acción judicial ante el juez contencioso-administrativo para ejecutar la
deuda que se había determinado ignorando que la misma administración publica la
había declarado no existente, y el juez de primera instancia expresa
exactamente esta situación.
Luego la administración pública apela esta sentencia
ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.
La cámara rechaza la apelación indicando que: “Que, de manera preliminar, corresponde
señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta,
razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado (art. 265 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), que no se sustituye con una mera
discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los
razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y
conjeturas sobre las cuestiones resueltas” y que la apelación por parte del
Estado no cumplió con estos requisitos.
En argentina el ente recaudador es famoso por su
voracidad y su intención de llevar hasta las últimas consecuencias cualquier
posibilidad de generar un ingreso para el Estado, aunque, como es evidente el
caso estudiado, cualquier abogado con alguna experiencia en procesos
tributarios entendería que la acción intentada no podría prosperar.
Esto, si bien no le resulta en costos adicionales al
Estado ya que es realizado por abogados contratados a sueldo fijo que realizan
este tipo de escritos todos los días y que prácticamente solo modifican modelos
de escritos preexistentes y cambiándoles los datos para utilizarlos con
diferentes contribuyentes, para el contribuyente significa tener que participar
en un proceso judicial eminentemente inútil y tener que pagarle a sus abogados
por el trabajo específico de esta acción judicial en su contra en particular.
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