"Cuando la Deuda es Dejada Sin Efecto pero hay Problemas"

 Extractos del fallo “ARCA c/ CARBONARO ARIEL MATIAS s/EJECUCION FISCAL – ARCA”

 “Si bien formalmente la sentencia del 07/02/2025 adquirió formalmente firmeza, su objeto –la ejecución de una deuda tributaria– había quedado jurídicamente desvirtuado a raíz del dictado de un acto administrativo posterior que reconoce la inexistencia de la misma”, por lo que “persiste una causa de nulidad sobreviniente que impide su ejecución”.

“no correspondía la imposición de intereses sobre un capital declarado inexistente por el propio Fisco”. Asimismo, señaló que el acto administrativo que aprobó la reducción de anticipos “fue dictado con efecto retroactivo y reflejada en el SCT mediante un contra-asiento”, circunstancia que demostraba que “el propio Fisco ha reconocido expresamente que dicha obligación no debía ser exigida”.

“la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el juicio de ejecución fiscal requiere un título cierto, líquido y exigible al momento de su promoción”, aunque “se han admitido la introducción” de hechos nuevos “si se tratare de incidentes de nulidad emanados en este tipo de litigios”.

“La documental acompañada por la parte demandada –especialmente el Acto Administrativo Nº 3/2025 y la constancia del contra asiento en el SCT que anula el débito por $81.895.266,77– demuestra que el propio Fisco ha reconocido expresamente que dicha obligación no debía ser exigida” y que “tal reconocimiento tiene efectos vinculantes y retroactivos”.

“el memorial de agravios (...) no cumple con el requisito de fundamentación adecuada, ya que carece de una crítica concreta y razonada de las motivaciones fácticas y jurídicas del auto apelado”, por lo que “el recurso en examen no puede prosperar”.

Resumen

En el fallo que nos ocupa, al contribuyente se le había determinado una deuda de varias decenas de millones de pesos y se le requería un anticipo del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2024 más el 15% para responder por intereses y costas.

El Estado entonces inició la vía administrativa para determinar la existencia de deuda exigible y para que se le permita acudir a la justicia ejecutar este anticipo. El proceso avanzó, el contribuyente no opuso excepciones  y entonces se le concedió a ARCA la posibilidad de reclamar al contribuyente cerca de 82 millones de pesos.

Luego de esta sentencia, el poder ejecutivo dictó un acto administrativo en el cual se reconocía la inexistencia de la deuda correspondiente al anticipo, con efecto retroactivo, ya que se modificó la base del cálculo, es decir el monto de la deuda total en tributo por el periodo, lo cual tornaba el anticipo no procedente porque dicho monto total que la persona debía en concepto de impuesto a las ganancias no habilitaba el cobro de tal anticipo.

Jurídicamente esto significa que si bien la vía ejecutiva estaba habilitada por la sentencia del juez, el acto administrativo sobreviniente sirve como un “perdón”, o con mayor intensidad aún, un reconocimiento de que la deuda nunca existió y por ende no hay nada que cobrar, lo que crea una colisión entre la decisión del poder judicial y administrativo.

Entonces, para graficarlo de la siguiente manera, el poder administrativo determino una deuda, el poder judicial le dio la razón y luego el poder administrativo retracto la determinación lo cual deja sin sustento la decisión del poder judicial ya que cambió la base fáctica de la decisión del juez, ya que la determinación de la deuda resulta nula y por ende sus efectos desde el momento en que ha sido adoptada deben ser cancelados.

El resultado de esto es que el contribuyente pasó de deber cerca de 80 millones de pesos en concepto de anticipo del impuesto a las ganancias por el periodo 2024, a no deber el anticipo en absoluto.

Frente a esta situación, el ente recaudador inicia la acción judicial ante el juez contencioso-administrativo para ejecutar la deuda que se había determinado ignorando que la misma administración publica la había declarado no existente, y el juez de primera instancia expresa exactamente esta situación.

Luego la administración pública apela esta sentencia ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.

La cámara rechaza la apelación indicando que: “Que, de manera preliminar, corresponde señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas” y que la apelación por parte del Estado no cumplió con estos requisitos.

Conclusiones

En argentina el ente recaudador es famoso por su voracidad y su intención de llevar hasta las últimas consecuencias cualquier posibilidad de generar un ingreso para el Estado, aunque, como es evidente el caso estudiado, cualquier abogado con alguna experiencia en procesos tributarios entendería que la acción intentada no podría prosperar.

Esto, si bien no le resulta en costos adicionales al Estado ya que es realizado por abogados contratados a sueldo fijo que realizan este tipo de escritos todos los días y que prácticamente solo modifican modelos de escritos preexistentes y cambiándoles los datos para utilizarlos con diferentes contribuyentes, para el contribuyente significa tener que participar en un proceso judicial eminentemente inútil y tener que pagarle a sus abogados por el trabajo específico de esta acción judicial en su contra en particular.

 

 

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