En el mundo del derecho societario, las sociedades cooperativas ocupan un lugar especial por su estructura democrática, su objetivo de servicio y su funcionamiento autogestionado. Una de las piezas clave en el engranaje institucional de este tipo de sociedades es el Consejo de Administración, órgano que cumple funciones esenciales tanto en la dirección como en la gestión cotidiana de la cooperativa. En este artículo, vamos a explicar en detalle cómo se integra, cuáles son sus funciones, cómo se elige a sus miembros y qué responsabilidades asumen, todo ello conforme a la Ley 20.337, que rige a las cooperativas en Argentina.
El Consejo
de Administración es el órgano encargado de la administración interna
de la cooperativa. A diferencia de lo que sucede en otras formas societarias, y como la sociedad anónima regulada por la Ley General de Sociedades (LGS), donde
tanto la administración como la representación legal pueden recaer en
diferentes órganos o figuras, en la cooperativa la representación legal no es
colectiva sino individual. En concreto, está a cargo del presidente
del Consejo de Administración, aunque el estatuto puede autorizar a otros
consejeros a representar a la entidad.
De esta
manera, la ley y el estatuto permiten una cierta flexibilidad operativa sin
perder de vista la seguridad jurídica en las relaciones con terceros. La
cooperativa queda válidamente obligada por los actos realizados por el
presidente o por los consejeros autorizados, siempre que no se trate de actos notoriamente
ajenos al objeto social.
La Ley
20.337 establece una regla protectora para los terceros que contratan con la
cooperativa. Incluso si un acto se realiza en infracción de la
representación plural establecida en el estatuto, la cooperativa quedará
igualmente obligada si se trata, por ejemplo, de la emisión de títulos
valores, de contratos entre ausentes o de contratos por adhesión
o mediante formularios, siempre que el tercero no tenga conocimiento
de la infracción. Esto pone en evidencia la intención del legislador de
proteger la buena fe del tercero contratante.
Cabe
aclarar que el hecho de que el acto sea válido frente a terceros no elimina
la responsabilidad interna del consejero que haya violado las reglas
estatutarias. La cooperativa podrá eventualmente reclamarle por los daños que
esa actuación haya provocado, conforme a las normas generales de
responsabilidad.
El
Consejo de Administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones
sociales, dentro de los límites del estatuto. Su marco de actuación se rige
supletoriamente por las normas del mandato. Esto significa que sus
miembros deben actuar con diligencia, lealtad y en beneficio de la cooperativa,
como lo haría un buen mandatario.
El
consejo puede ejercer todas las funciones expresamente asignadas por el
estatuto, así como también aquellas que, sin estar expresamente indicadas,
son implícitas para la realización del objeto social, salvo que la ley o
el estatuto las reserven a la asamblea de asociados.
El
Consejo de Administración es un órgano:
Su
existencia no es optativa, sino que es condición esencial para que la
cooperativa cumpla con su régimen legal.
De
acuerdo con el artículo 63 y siguientes de la Ley 20.337, el Consejo de
Administración se constituye con al menos tres miembros, todos ellos asociados
de la cooperativa. La elección se realiza en la asamblea,
conforme a los términos establecidos en el estatuto.
La duración
del cargo no puede ser superior a tres ejercicios, y los consejeros
pueden ser reelectos, salvo que el estatuto lo prohíba expresamente.
Además, el estatuto puede prever la elección de consejeros suplentes,
que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia, renuncia, remoción o
cualquier otra causal. Si el estatuto no dice nada al respecto, el síndico
podrá designar reemplazantes hasta que se reúna la próxima asamblea ordinaria.
La
renuncia de un consejero debe presentarse ante el mismo consejo, que podrá
aceptarla si no afecta el normal funcionamiento del órgano. Si su salida
compromete el funcionamiento institucional, el renunciante deberá continuar
en funciones hasta que la asamblea se pronuncie.
En cuanto
a la remuneración, si bien el principio general es que el cargo es honorario,
la ley permite que, mediante resolución de la asamblea, los consejeros
puedan ser retribuidos por su trabajo personal. Además, los gastos
efectuados en el cumplimiento de su función deben ser reembolsados por la
cooperativa.
El
estatuto debe establecer claramente las reglas de funcionamiento del
Consejo de Administración. Como mínimo, debe prever que:
También
se admite que el estatuto o el reglamento interno establezcan la creación de
un comité ejecutivo, formada por consejeros, que se encargue de la gestión
ordinaria. No obstante, esta delegación no exime de responsabilidad
personal a los demás consejeros.
Asimismo,
el Consejo de Administración puede designar gerentes, a quienes se les
puede delegar la ejecución de funciones específicas. Pero dicha designación no
excluye la responsabilidad de los consejeros, quienes responden
solidariamente junto a los gerentes en caso de perjuicio a la cooperativa o a
terceros.
Los
consejeros pueden ser removidos en cualquier momento por decisión de la
asamblea. No es necesario que este punto figure expresamente en el orden del
día, siempre que la remoción resulte como consecuencia directa de un
tema incluido.
Ahora
bien, es importante diferenciar entre la remoción y la acción de
responsabilidad. La primera es un acto político que implica la salida del
cargo; la segunda es un proceso jurídico que puede derivar en consecuencias
patrimoniales. Si bien la remoción puede ser un requisito previo
para iniciar una acción de responsabilidad, no siempre esta última será
ejercida.
Para eximirse
de responsabilidad, el consejero debe probar que no participó de la
resolución impugnada o que expresó su voto en contra dejando constancia
en actas.
El
artículo 64 de la Ley 20.337 enumera ciertas inhabilidades e incompatibilidades
para ser consejero, aunque algunas de ellas han sido modificadas por normas
posteriores. Las más relevantes en la actualidad son:
Un
aspecto crucial en el funcionamiento ético del Consejo de Administración es el
manejo de los conflictos de interés. Si un consejero tiene un interés
contrario al de la cooperativa en una determinada operación, debe informarlo
al consejo y al síndico, y abstenerse de votar o participar en la
deliberación. Además, no puede realizar operaciones por cuenta propia o de
terceros que compitan con la cooperativa.
El Consejo
de Administración es la piedra angular del gobierno de una sociedad
cooperativa. Su adecuada integración y funcionamiento garantiza la
transparencia, la eficiencia y el cumplimiento del objeto social. Como
abogados, sabemos que un buen diseño estatutario y el cumplimiento estricto de
la Ley 20.337 no solo protegen a la cooperativa, sino que también dan confianza
a sus asociados, acreedores y usuarios.
Si usted
forma parte de una cooperativa o está interesado en constituir una, es
fundamental comprender el papel que cumple este órgano y la responsabilidad que
implica ser consejero. Una adecuada asesoría legal puede marcar la
diferencia entre una administración eficaz y una situación de riesgo jurídico
para la entidad y sus miembros.
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