Sociedades Cooperativas: El Consejo de Administración Según la ley 20.337

En el mundo del derecho societario, las sociedades cooperativas ocupan un lugar especial por su estructura democrática, su objetivo de servicio y su funcionamiento autogestionado. Una de las piezas clave en el engranaje institucional de este tipo de sociedades es el Consejo de Administración, órgano que cumple funciones esenciales tanto en la dirección como en la gestión cotidiana de la cooperativa. En este artículo, vamos a explicar en detalle cómo se integra, cuáles son sus funciones, cómo se elige a sus miembros y qué responsabilidades asumen, todo ello conforme a la Ley 20.337, que rige a las cooperativas en Argentina.

Hablamos de como se administra una sociedad cooperativa

¿Qué es el Consejo de Administración en una cooperativa?

El Consejo de Administración es el órgano encargado de la administración interna de la cooperativa. A diferencia de lo que sucede en otras formas societarias, y como la sociedad anónima regulada por la Ley General de Sociedades (LGS), donde tanto la administración como la representación legal pueden recaer en diferentes órganos o figuras, en la cooperativa la representación legal no es colectiva sino individual. En concreto, está a cargo del presidente del Consejo de Administración, aunque el estatuto puede autorizar a otros consejeros a representar a la entidad.

De esta manera, la ley y el estatuto permiten una cierta flexibilidad operativa sin perder de vista la seguridad jurídica en las relaciones con terceros. La cooperativa queda válidamente obligada por los actos realizados por el presidente o por los consejeros autorizados, siempre que no se trate de actos notoriamente ajenos al objeto social.

Representación y responsabilidad frente a terceros

La Ley 20.337 establece una regla protectora para los terceros que contratan con la cooperativa. Incluso si un acto se realiza en infracción de la representación plural establecida en el estatuto, la cooperativa quedará igualmente obligada si se trata, por ejemplo, de la emisión de títulos valores, de contratos entre ausentes o de contratos por adhesión o mediante formularios, siempre que el tercero no tenga conocimiento de la infracción. Esto pone en evidencia la intención del legislador de proteger la buena fe del tercero contratante.

Cabe aclarar que el hecho de que el acto sea válido frente a terceros no elimina la responsabilidad interna del consejero que haya violado las reglas estatutarias. La cooperativa podrá eventualmente reclamarle por los daños que esa actuación haya provocado, conforme a las normas generales de responsabilidad.

Atribuciones del Consejo de Administración

El Consejo de Administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites del estatuto. Su marco de actuación se rige supletoriamente por las normas del mandato. Esto significa que sus miembros deben actuar con diligencia, lealtad y en beneficio de la cooperativa, como lo haría un buen mandatario.

El consejo puede ejercer todas las funciones expresamente asignadas por el estatuto, así como también aquellas que, sin estar expresamente indicadas, son implícitas para la realización del objeto social, salvo que la ley o el estatuto las reserven a la asamblea de asociados.

Naturaleza del órgano

El Consejo de Administración es un órgano:

  • Típico, porque está expresamente previsto por la ley.
  • Permanente, ya que su existencia se mantiene en el tiempo más allá de la voluntad inmediata de los asociados.
  • Necesario, es decir, indispensable para el funcionamiento de la cooperativa.

Su existencia no es optativa, sino que es condición esencial para que la cooperativa cumpla con su régimen legal.

Constitución e integración

De acuerdo con el artículo 63 y siguientes de la Ley 20.337, el Consejo de Administración se constituye con al menos tres miembros, todos ellos asociados de la cooperativa. La elección se realiza en la asamblea, conforme a los términos establecidos en el estatuto.

La duración del cargo no puede ser superior a tres ejercicios, y los consejeros pueden ser reelectos, salvo que el estatuto lo prohíba expresamente. Además, el estatuto puede prever la elección de consejeros suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia, renuncia, remoción o cualquier otra causal. Si el estatuto no dice nada al respecto, el síndico podrá designar reemplazantes hasta que se reúna la próxima asamblea ordinaria.

Renuncia y retribución

La renuncia de un consejero debe presentarse ante el mismo consejo, que podrá aceptarla si no afecta el normal funcionamiento del órgano. Si su salida compromete el funcionamiento institucional, el renunciante deberá continuar en funciones hasta que la asamblea se pronuncie.

En cuanto a la remuneración, si bien el principio general es que el cargo es honorario, la ley permite que, mediante resolución de la asamblea, los consejeros puedan ser retribuidos por su trabajo personal. Además, los gastos efectuados en el cumplimiento de su función deben ser reembolsados por la cooperativa.

Funcionamiento interno

El estatuto debe establecer claramente las reglas de funcionamiento del Consejo de Administración. Como mínimo, debe prever que:

  • El quórum para sesionar debe ser más de la mitad de los consejeros.
  • Las reuniones deben realizarse al menos una vez por mes.
  • Cualquiera de sus miembros puede requerir la convocatoria, que deberá ser efectuada por el presidente para una fecha no posterior al sexto día de recibido el pedido. Si no lo hiciera, puede convocar cualquier consejero.
  • Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero.

También se admite que el estatuto o el reglamento interno establezcan la creación de un comité ejecutivo, formada por consejeros, que se encargue de la gestión ordinaria. No obstante, esta delegación no exime de responsabilidad personal a los demás consejeros.

Asimismo, el Consejo de Administración puede designar gerentes, a quienes se les puede delegar la ejecución de funciones específicas. Pero dicha designación no excluye la responsabilidad de los consejeros, quienes responden solidariamente junto a los gerentes en caso de perjuicio a la cooperativa o a terceros.

Remoción y responsabilidad

Los consejeros pueden ser removidos en cualquier momento por decisión de la asamblea. No es necesario que este punto figure expresamente en el orden del día, siempre que la remoción resulte como consecuencia directa de un tema incluido.

Ahora bien, es importante diferenciar entre la remoción y la acción de responsabilidad. La primera es un acto político que implica la salida del cargo; la segunda es un proceso jurídico que puede derivar en consecuencias patrimoniales. Si bien la remoción puede ser un requisito previo para iniciar una acción de responsabilidad, no siempre esta última será ejercida.

Para eximirse de responsabilidad, el consejero debe probar que no participó de la resolución impugnada o que expresó su voto en contra dejando constancia en actas.

Inhabilidades e incompatibilidades

El artículo 64 de la Ley 20.337 enumera ciertas inhabilidades e incompatibilidades para ser consejero, aunque algunas de ellas han sido modificadas por normas posteriores. Las más relevantes en la actualidad son:

  1. Condenados penalmente por delitos como hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública o relacionados con sociedades, hasta diez años después de cumplida la condena.
  2. Personas que perciban sueldos, honorarios o comisiones de la cooperativa, salvo las cooperativas de producción o trabajo, y con excepción de lo previsto en el artículo 67 de la ley, que permite remunerar el trabajo personal de los consejeros si lo autoriza la asamblea.

Conflictos de interés

Un aspecto crucial en el funcionamiento ético del Consejo de Administración es el manejo de los conflictos de interés. Si un consejero tiene un interés contrario al de la cooperativa en una determinada operación, debe informarlo al consejo y al síndico, y abstenerse de votar o participar en la deliberación. Además, no puede realizar operaciones por cuenta propia o de terceros que compitan con la cooperativa.

Conclusión

El Consejo de Administración es la piedra angular del gobierno de una sociedad cooperativa. Su adecuada integración y funcionamiento garantiza la transparencia, la eficiencia y el cumplimiento del objeto social. Como abogados, sabemos que un buen diseño estatutario y el cumplimiento estricto de la Ley 20.337 no solo protegen a la cooperativa, sino que también dan confianza a sus asociados, acreedores y usuarios.

Si usted forma parte de una cooperativa o está interesado en constituir una, es fundamental comprender el papel que cumple este órgano y la responsabilidad que implica ser consejero. Una adecuada asesoría legal puede marcar la diferencia entre una administración eficaz y una situación de riesgo jurídico para la entidad y sus miembros.

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