Comentario a: Sayavedra, Fernando Eric c/ Snow Travel Argentina S.A. y otros s/ despido

 Exctractos de: Sayavedra, Fernando Eric c/ Snow Travel Argentina S.A. y otros s/ despido

“Sin desmedro de lo expuesto, advierto que, mediante su pieza inaugural, el pretensor también afincó el reclamo dirigido hacia tales codemandados en las disposiciones que el plexo heterónomo destina a disciplinar el rol de administradores del ente colectivo encartado, merced a predicar que “[t]odos los codemandados estaban involucrados en la administración societaria y tenían conocimiento pleno de la clandestinidad del vínculo laboral y ello marca la antijuridicidad de sus conductas que desde el estándar valorativo del “buen hombre de negocios” que fija el art. 59 ley 19.550 y el artículo 274 del mismo cuerpo legal admite la imputación de responsabilidad en forma directa” (v. acáp. intitulado “II. Hechos”, págs. 15/ss.). Ergo, y frente a la solución propuesta en los párrafos precedentes, cuadra reexaminar la viabilidad de la acción entablada contra dichos sujetos también a la luz de la precitada figura jurídico-normativa.”

“Como punto de partida para abordar la temática creo conveniente recordar que el artículo 274 de la ley 19.550 establece que los directores de las sociedades anónimas responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo, entre otras hipótesis, de conformidad con los parámetros instituidos por el artículo 59 de dicho plexo normativo, que concibe análoga fórmula de responsabilidad, también comprensiva de los “administradores y los representantes de la sociedad”. Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los parámetros establecidos en el primero de los dispositivos citados, que aluden al cúmulo de escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión- una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a la “buena persona de negocios”, ocasionando daños y perjuicios a su paso. Pertinente luce aclarar -aún a riesgo de pronunciar verdades evidentes- que, a diferencia del escenario previsto en el artículo 54 del aludido instrumento normativo con relación al escenario de los/ socios/as (examinado supra), los preceptos antedichos no exigen el descorrimiento del velo societario para determinar la existencia de una responsabilidad personal y directa de los/as administradores de la sociedad.”

“Con base en esa mirada, y retomando el análisis del caso concreto, considero que la práctica de tender un manto de total clandestinidad sobre el contrato de trabajo constituye una maniobra defraudatoria que necesariamente engendra la responsabilidad directa de las personas humanas que las urden y consuman, en la medida que configura una abierta vulneración de las normas de orden público que deben observar en el ejercicio de la función asignada. Cuadra enfatizar, en este sentido, que ese doloso comportamiento no circunscribe sus proyecciones dañosas hacia el interior del vínculo celebrado, sino que -más temprano que tarde- también impacta negativamente en los derechos de los destinatarios del sistema de seguridad social, así desfinanciado, e inclusive de los integrantes de la comunidad económica donde tal práctica lució inserta. A mi ver, el escenario descripto tiene lugar en la especie respecto de los codemandados Adrián Giuliano y Hernán Lewin pues, atento la condición de administradores de la sociedad empleadora. Emerge nítido que no pudieron -o bien no debieron- ignorar la absoluta anomalía formal que imbuyó al contrato enlazado entre aquella y el actor.”

“Ahora bien, esa eventual responsabilidad vicaria únicamente podría extenderse sobre el deber de satisfacer las partidas que hallan nexo de causación con la irregularidad verificada, valga decir también estrictamente ceñida a las consecuencias dañosas que deriven de las irregularidades perpetradas o avaladas por dichos sujetos, desde la acción o la omisión, desde un operar positivo o desde una reprochable pasividad. En efecto, la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores del ente colectivo luce sujeta a la configuración de los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado. Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable. Es decir, reitero aún a modo de condensación teórica, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (cfr. CNAT, Sala VIII, 23/11/05, S.D. 32.887, “Núñez, Gustavo c/ Lumicolor S.A. y otros s/ Cobro de salarios”). Bajo tales estándares, cabe revalidar la decisión de extenderles solidariamente la condena de abonar el capital dispuesto en la sede primigenia, mas tan sólo respecto de las partidas cuya génesis halla nexo de causalidad con la infracción verificada (indemnización antigüedad; preaviso; SAC preaviso; integración mes despido; SAC integración mes de despido; art. 8 ley 24013 y multa art. 2 ley 25323).”

Comentario al fallo

En el fallo en estudio, como se puede apreciar, la parte actora inicia un proceso judicial contra socios y administradores de la sociedad en cuestión para que estos resarzan el daño que le han causado, por diversos ítems o motivos, mediante la contratación de su persona que han realizado de forma ajena a la ley o “en negro”.

Como tiene dicho Ricardo A. Nissen “… el art. 2 de la ley 19.550… [Que] si bien reconocía el carácter de sujeto de derecho de las sociedades comerciales, tal separación patrimonial resultaba vigente en tanto y en cuanto se respetaran ‘los alcances fijados por la ley o, en otras palabras, las condiciones de uso'”.

Cuando Nissen hace referencia a las “condiciones de uso” de las sociedades comerciales está expresando que este tipos de entes se han ideado para que los socios realicen aportes “para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios” (art. 1), por supuesto respetando el ordenamiento jurídico que les dio origen, tanto el general por obvios razones, como el especial, como lo determina el mencionado artículo 2 de la ley 19.550 cuando dice que “la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.

No aplica entonces el tribunal la teoría del corrimiento del velo societario o penetración de la personalidad jurídica receptada por el art. 54, último párrafo, de la ley General de Sociedades que tiene por objetivo proteger a las personas de los usos desviados de las sociedades comerciales en particular, y lo procura al hacer extensiva la responsabilidad por los actos realizados con fines extra societarios, o utilizando la sociedad como un mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar derechos de terceros, a los socios de la sociedad y los controlantes de la misma, sean estos socios o terceros.

Por otro lado, el artículo 54, párrafo 3 de ley 19.550 debe ser “…restrictivamente apreciado y aplicado por el tribunal. La desestimación de la personalidad societaria debe ser cuidadosamente utilizada, pues de lo contrario su aplicación irrestricta llevará a consagrar la excepción como regla y conducir a un fin no querido por el propio ordenamiento jurídico, afectando a socios y terceros” (CNCom. Sala B, 13/6/90 en LL. 1992-C, 420). Infiero que este razonamiento justifica la decisión del tribunal de no aplicar el art 54 al caso en cuestión, ya que si bien la sociedad aparece frustrando derechos de terceros, el criterio restrictivo con el cual el juez debe apreciar y aplicar la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica conduce a imputar la conducta al responsable más directo, que es quien tiene a su cargo el proceso de selección, contratación y administración de la relación laboral, que son los directores demandados.

En el  esquema del artículo 54 no encuadra la responsabilidad del director, que tiene su fuente en los artículos 59 y 274, que el juez utilizara para responsabilizar a los dos administradores demandados por considerar que. “Emerge nítido que no pudieron -o bien no debieron- ignorar la absoluta anomalía formal que imbuyó al contrato enlazado entre aquella y el actor.”

El argumento dado, que considero acertado, hace responsable a los administradores por el daño originado a la parte actora fue ilícito y causado directamente por la conducta omisiva de los directores de no respetar la ley y orden público laboral, conducta reprochable, no a los socios según el juez, sino en este caso a los administradores, que debieron actuar con el deber de diligencia como lo exige el artículo 59 de la ley 19.550.

El deber de diligencia bajo el estándar del “buen hombre de negocios” incluye ciertamente el respeto a la ley y orden público, no limitado a lo comercial sino a todas las materias con las cuales su administración se entrelaza, como es en el caso en estudio la legislación laboral.

Citando al juez en el fallo estudiado “Como punto de partida para abordar la temática creo conveniente recordar que el artículo 274 de la ley 19.550 establece que los directores de las sociedades anónimas responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo, entre otras hipótesis, de conformidad con los parámetros instituidos por el artículo 59 de dicho plexo normativo, que concibe análoga fórmula de responsabilidad, también comprensiva de los “administradores y los representantes de la sociedad”.

Al respecto dice Marcelo L. Perciavalle al hablar del artículo 274 “Desde el punto de vista del derecho laboral, juntamente con los artículos 54, “in fine”, y 59, éstos son los pilares en que se fundan las sentencias que extienden la responsabilidad a los administradores en forma solidaria cuando hay pagos en negro a los trabajadores o no se encuentran regularizados”:

 

Bibliografía

-          Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023

-          Marcelo L. Perciavalle “Ley General de Sociedades Comentada” , 4ed, Erreius: 2018.

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