En este artículo intentaré hacer una pequeña comparación sobre la opinión de dos autores doctrinarios franceses, Bruno Dondero y Paul Le Cannu, de derecho societario y la doctrina nacional sobre la materia sobre la recepción en diferentes sistemas jurídicos de la figura de la sociedad unipersonal. Para ello tomaremos un fragmento del libro “Droit des sociétés” 11° edición de los autores franceses y lo comentaré con mis opiniones y la de otros autores de la doctrina societaria nacional.
Creación por una sola persona.- Dos categorías de excepciones al principio de la pluralidad de socios coexisten actualmente. La primera, aunque todavía reducida, tiende a incrementarse: una sociedad solo puede ser creada por un único socio en los casos previstos por la ley. La segunda, que data de 1966, está abierta a un número mayor de sociedades: durante la vida social, una sociedad plural puede quedar reducida a un solo socio. En el marco de un estudio sobre la creación de sociedades, es únicamente la primera hipótesis la que será considerada aquí…
En Argentina, la sociedad anónima y sociedad por acciones simplificadas integradas por más de un socio pueden llegar a convertirse en sociedades unipersonales, en el caso de la SA es necesario realizar las modificaciones pertinentes a los órganos sociales y nombre de la sociedad en Unipersonal para evitar la sanción de irregularidad prevista en la ley 19.5550. El resto de los tipos societarios o bien quedan disueltas de puro derecho, o bien tienen un plazo de tres meses para volver a ser pluripersonales o quedaran se convertirán en sociedades anónimas unipersonales de puro derecho, como es el caso de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y sociedades de capital e industria, como lo establece el art. 94 bis de la ley 19.550.
Obstáculos.- Nos limitamos aquí a mencionar las cuestiones más importantes. El primer obstáculo radica en la naturaleza contractual de la sociedad: no es posible celebrar un contrato consigo mismo. La respuesta es relativamente sencilla: el acto jurídico unilateral también es reconocido por el derecho positivo como capaz, bajo ciertas condiciones, de producir efectos jurídicos. El segundo obstáculo resulta de la naturaleza colectiva de la mayoría de las reglas de funcionamiento de las sociedades; este ha podido ser resuelto, al menos en parte, mediante la exclusión de dichas reglas y la determinación de un modo de funcionamiento individualista. Un tercer obstáculo aparece con el principio de la unidad del patrimonio (¿pero sigue siendo actual en un sistema jurídico que admite la fiducia y que dota a todo empresario individual de un patrimonio adicional?), así como con el vínculo existente entre el patrimonio y la persona en el derecho francés. Sin embargo, este vínculo no es absoluto, ya que existen excepciones. Y, sobre todo, la elección de la sociedad preserva los principios del derecho francés: no se trata de una persona que escinde su patrimonio en dos, sino de una persona que crea otra persona, cada una con su propio patrimonio. Existe, por lo tanto, un solo patrimonio por persona, y las dificultades propias del patrimonio de afectación (delimitación entre patrimonio privado y profesional, garantías, derechos de los acreedores) se evitan.
En nuestro país, Ricardo A. Nissen opina fervorosamente en contra de la existencia de las sociedades unipersonales en el ordenamiento jurídico nacional y argumenta “Mi posición fue contraria a la admisión legislativa de las sociedades unipersonales, y no solo por cuestiones conceptuales, toda vez que hablar de sociedades de un solo socio es como referirse al condominio de una sola persona sobre un mismo bien o a la sociedad conyugal integrada de una persona soltera. Pero además de ello, no es cierto ni admisible justificar que las sociedades unipersonales constituyan una manera lícita de fraccionar el patrimonio de una persona física o jurídica, porque nuestro Código Civil nunca lo permitió ni lo hace tampoco nuestro Código Civil y Comercial de la Nación…”. Por lo tanto, observando los obstáculos que plantean Dondero y Le Cannu en su texto, la respuesta de Nissen es que las sociedades propiamente dichas son plurilaterales (objeción 1 y 2), y que no es admisible, según él, para el derecho argentino la fragmentación ficticia del patrimonio personal en patrimonios separados porque la historia normativa del país nunca lo permitió y no debió comenzar a permitirlo.
Por el otro lado, Daniel Roque Vitolo sostiene una tesis opuesta y más cercana (creo yo) a la de los autores franceses. Él dice que las sociedades unipersonales no se crean por medio de un contrato sino que por medio de una declaración unilateral de voluntad, lo cual responde a las objeciones 1 y 2 que Le Cannu y Dondero plantean para su implementación en Francia, y sostiene también Vitolo que “nos fuimos convenciendo de que, si admitíamos la posibilidad de que se legislara alguna forma para que el empresario individual limitara su responsabilidad patrimonial en sus emprendimientos, la utilización de la estructura societaria –en un sentido práctico- podía ser la más adecuada en razón tanto de que era una estructura conocida y probada en el mercado, como también por la posibilidad de aprovechar la vasta jurisprudencia en la materia”. Como podemos apreciar, Vitolo sostiene una actitud más práctica buscando más favorecer el comercio nacional que preservar la integridad armónica del ordenamiento jurídico, tal cual es la postura de Nissen. Vitolo responde a los obstáculos planteados por Dondero y Le Cannu extrapolado a la implementación de la sociedad unipersonal en el ordenamiento jurídico diciendo que la sociedad no necesariamente tiene que ser unipersonal, y que la división del patrimonio y la limitación de la responsabilidad del empresario son cosas deseables en el mundo comercial de este país.
Realismo.- Durante mucho tiempo rechazada por el legislador francés, a pesar de los ejemplos de los países vecinos, esta figura ha contado desde hace tiempo con fervientes defensores en la doctrina. Uno de los principales argumentos consiste en señalar que, aun estando prohibida, la sociedad de un solo socio existe de hecho, ya que muchas sociedades aparentemente plurales están en realidad compuestas por un socio ampliamente mayoritario y socios muy minoritarios Estos últimos han aceptado lo que a menudo no es más que una apariencia de participación (de allí ciertas nulidades por aportes ficticios o por ausencia de affectio societatis) para complacer al promotor del negocio. Tales socios de fachada no tienen intención de intervenir en la gestión, pero resulta muy difícil probar que han querido eludir el derecho societario, que solo exige un mínimo muy reducido de participación en las SA y en las SRL. Este argumento pierde fuerza (aunque también se ve confirmado) en la medida en que diversas formas permiten a una sola persona constituir una sociedad: ya no es necesario que quien dirige el negocio recurra a comparsas.
La personalidad jurídica puede, así, desvincularse de la idea de agrupación. Su dimensión patrimonial pasa entonces a primer plano: un conjunto autónomo de derechos y obligaciones afectado a una actividad. Sin embargo, en ese caso pierde parte de su fundamento, ya que desde su origen fue concebida como un medio práctico para organizar una colectividad (derecho de los acreedores a no dividir sus acciones contra cada socio) y como una ventaja otorgada a quienes pueden controlarse mutuamente (la pluralidad de socios constituye una garantía de funcionamiento de la persona jurídica)
Lo que explican como la realidad del universo societario de Francia es exactamente lo que sucede en Argentina con las sociedades cerradas o familiares, esto quiere decir, sociedades generalmente con un régimen de responsabilidad limitada donde los socios se conocen y tienen un manejo informal de las cuestiones societarias. Dicho de otro modo, sucede que en la práctica los socios de las sociedades comerciales cerradas hacen todo tipo de maniobras con el consentimiento de los otros socios y solo vuelcan a la documentación exigida por la ley las palabras que saben los mantienen fuera de problemas legales siempre y cuando no se investigue el funcionamiento de la sociedad a fondo.
Directiva europea.- La duodécima directiva de derecho de sociedades relativa a las SRL con socio único fue adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas el 21 de diciembre de 1989, en línea con la legislación francesa. La totalidad de los Estados miembros han optado o optarán por la SRL unipersonal. Cabe observar que la directiva (codificada luego por la Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) también se aplica a la sociedad anónima cuando un Estado miembro permite que tenga un solo accionista, lo que aún no es el caso en Francia (art. 6). Además, un Estado miembro puede no permitir la sociedad unipersonal si autoriza a los empresarios individuales a afectar un patrimonio profesional (art. 7), pero Francia no optó por prohibir las sociedades unipersonales al introducir la EIRL en 2010 ni al generalizar el patrimonio profesional en 2022.
La SAS unipersonal vuelve en parte innecesario el reconocimiento de una SA unipersonal, en la medida en que aquella puede beneficiarse de la libertad otorgada a las sociedades anónimas, ya que toma ampliamente sus reglas. La sociedad europea (SE) puede, en ciertos casos, ser constituida por una sola persona, que debe ser ella misma una SE (Reglamento del 8 de octubre de 2001, art. 3.2 y C. com., art. L. 229-6). Finalmente, la SPE también habría debido poder constituirse por un único socio.
En la República Argentina la sociedad anónima unipersonal está prácticamente en desuso ya que todo el mundo que quiere comenzar un emprendimiento o dividir su patrimonio de manera unipersonal opta por la SAS por su facilidad de constitución y bajo nivel de requerimientos, motivos que hacen que Ricardo Nissen escriba largo y tendido en su libro “Curso de Derecho Societario” sobre la “carta blanca” que significa la SAS para el empresario argentino ya que en la práctica cualquiera en el sector privado puede constituirla, con escasos controles y capital social irrisorio. Esto constituye según Nissen un peligro para la seguridad jurídica del país como bien indica este autor. La SAU encuentra escasa utilización en los pocos supuestos en que no es posible constituir una SAS: Explotación de servicios públicos o tengan participación estatal, entidades financieras, bancos y aseguradoras, como lo establece el conjunto de artículos 39 de la ley 27349, Ley de Apoyo al Capital Emprendedor, y 299 incisos 3, 4 y 5 de la ley 19.550. A su vez, el mencionado artículo estipula que tampoco podrá mantener el carácter de SAS aquella que es controlada por, o que participa en más del treinta por ciento (30%) del capital de sociedades comprendidas en los supuestos mencionados anteriormente
Puede verse en todo ello un avance en la instrumentalización del derecho de sociedades. ¿Cómo sostener, entonces, que una sociedad de este tipo es ficticia? El affectio societatis pierde aquí todo sentido, al igual que las nociones de deliberación colectiva y colegialidad, al menos entre socios. El uso más frecuente en la actualidad corresponde a los “vehículos” intra-grupo: sociedades íntegramente controladas por otra del grupo, que permiten multiplicar los patrimonios y segmentar las actividades, las inversiones y los riesgos. Sin embargo, en 1985 se había puesto el acento en un caso mucho más significativo: el del empresario individual. Beneficiándose de la limitación de responsabilidad, el socio único debe respetar a sus acreedores mediante una adecuada información, una capitalización suficiente y el mantenimiento de la autonomía patrimonial de la “sociedad”, su creación.
Cabe señalar, por último, que una propuesta de directiva relativa a las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada fue publicada el 9 de abril de 2014 por la Comisión Europea.
Formas francesas.- Además de la SRL, la SAS y la SE, diversas sociedades especiales pueden ser válidamente constituidas por una sola persona: entre otras, cabe mencionar la sociedad civil agrícola unipersonal, la explotación agrícola de responsabilidad limitada (EARL) y las sociedades de ejercicio liberal. En cambio, ni la sociedad anónima, ni la sociedad colectiva, ni las comanditarias, ni la sociedad civil (salvo el caso particular de la EARL), ni el GIE, ni la asociación pueden ser constituidas por una sola persona. En otros términos, la persona jurídica “creada unipersonalmente” sigue siendo una excepción, lo que resulta claramente del artículo 1832, segundo párrafo, del Código Civil.
Como ya dijimos arriba, en la República Argentina las únicas sociedades que pueden crearse como sociedades unipersonales son las sociedades anónimas unipersonales (SAU) o sociedades por acciones simplificadas (SAS)mientras que deben transformarse en SAU las sociedades en comandita o en capital e industria que pierden la pluralidad de socios si no se soluciona esta situación dentro del plazo de 3 meses de configurado el supuesto de transformación.
¿Extensión deseable?.- La práctica demuestra que la prohibición de las sociedades unipersonales es ilusoria. Todos los grupos de sociedades están compuestos mayoritariamente por filiales totalmente controladas. Numerosas personas físicas organizan sociedades en las que son el único operador real, aun cuando socios “durmientes” den apariencia de pluralidad. ¿Debe entonces extenderse la posibilidad del socio único a todas las formas sociales? En rigor, no tendría sentido en las sociedades comanditarias, que necesariamente comprenden dos categorías de socios —aunque en la SCA un comanditado pueda ser titular de acciones—. Tampoco resulta comprensible en las sociedades cotizadas. El problema se limita, por lo tanto, a la sociedad anónima cerrada, a la sociedad colectiva, a la sociedad civil y a la sociedad en participación. La existencia de la SAS unipersonal torna poco útil la sociedad anónima con un solo accionista, y la transparencia de las otras formas reduce el interés esencial de la unipersonalidad, mientras que la reunión de todas las participaciones en una sola mano deja de ser preocupante. En cuanto a la sociedad en participación, por definición es un contrato celebrado por al menos dos personas; careciendo de personalidad jurídica, no presenta interés en este contexto. Finalmente, las cooperativas plantean aquí una cuestión delicada: dado que suponen la realización de una actividad común destinada a beneficiar a cada uno de sus miembros, la idea de unipersonalidad choca con la esencia misma de la cooperación. Puede compartirse esta afirmación, aunque no parece que una cooperativa devenida unipersonal durante su existencia deba, por ese solo hecho, quedar excluida de su régimen.
Nulidad de las sociedades creadas por un solo socio fuera de los casos previstos por la ley.- Aunque esta hipótesis es altamente improbable en el caso de sociedades inscriptas (sería necesario que el registro inscribiera una sociedad que debe ser plural sin advertir que cuenta con un solo socio), cabe efectuar una breve reflexión. Dado que la condición de pluralidad se encuentra en el artículo 1832 del Código Civil, la nulidad puede ser declarada (C. civ., art. 1844-19, incluso después de la ordenanza del 12 de marzo de 2025). Cabe señalar, además, que la directiva europea sobre nulidad de sociedades (actualmente la Directiva 2017/1132 del 14 de junio de 2017) admite como causa de nulidad “el hecho de que, contrariamente a la legislación nacional que rige la sociedad, el número de socios fundadores sea inferior a dos” (art. 11, b, vi). Sin embargo, cabe preguntarse quién promovería una acción de este tipo, máxime cuando la regularización no parece estar excluida (C. civ., art. 1844-13).
En el derecho societario argentino la nulidad de la sociedad implica la liquidación, y disolución de la sociedad, con su correspondiente distribución del remanente después de realizar el activo y cancelar el pasivo, además de atribución de responsabilidades a los socios y/o administradores por los actos que hayan causado la nulidad. La reducción a uno del número de socios no es un supuesto de nulidad sino de disolución en el ordenamiento argentino según el artículo 94 bis de la ley 19.550 y la previsión que hace el art.1 de dicha ley de que solo pueden ser unipersonales las SAU, siempre teniendo en cuenta la excepción que hace la Ley General de Sociedades en el mencionado artículo para las sociedades en comandita y de capital e industria.
- Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023
- Paul Le Cannu y Bruno Dondero, “Droit des Sociétés" 11ed, LGDJ : 2025
- Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”, 3ed, Editorial Estudio: 2023
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