“Esta Sala ha sostenido que la necesidad de contar con el voto individual y fundado de todas las cuestiones, y sin perjuicio de la alternativa legal de formular adhesión, reposa en la garantía de raigambre constitucional (art. 155, Constitución Provincial) consistente en que cada magistrado intervenga en el acertamiento final de la controversia y motive su voto; formalidad que se acata ya sea mediante una remisión elusiva de repeticiones innecesarias y redundantes en los supuestos de consenso unánime respecto a la solución a pronunciarse, o bien por mayoría de opiniones formadoras de la motivación de la sentencia. En este último supuesto, resultará obligatorio e ineludible que cada uno de los votos contenga sus propios fundamentos, bajo conminación de nulidad del resolutorio por falta de fundamentación de conformidad a la norma constitucional aludida.”
“Enmarcados esos hechos en la Ley General de Sociedades, se advierte que el artículo 59 hace recaer sobre los directores la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, a partir de la obligación que tienen de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios; añadiendo, en el caso de las sociedades anónimas, los supuestos de violación de la ley, estatuto o reglamento, y cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”
“Se trata de un obrar ilícito por parte del demandado,
pues tal como esgrime en la expresión de agravios el actor, no se llevó
debidamente la contabilidad, no se realizaron balances, y se transfirió el
activo a otra empresa, haciéndole perder todos los bienes a la sociedad; lo
cual fue logrado valiéndose de la competencia que le reconoce la ley en su rol
de administrador y abusando de su posición en desmedro del actor.”
“La doctrina especializada entiende por “actos
ilícitos”, no solo los actos propios de la esfera de incumbencia del
administrador, sino también los supuestos de ejercicio aparente de la función o
abuso de ella, e incluso si el acto fuera considerado ajeno a la función cuando
no hubiera podido ejecutarse de no mediar la relación orgánica, o cuando esa
relación hubiera facilitado notablemente la comisión, o constituyó una conditio
necesaria, indispensable para que el evento dañoso acaeciera (Confr. Verón,
Alberto V., Responsabilidad de los Administradores de Sociedades Anónimas:
Principios básicos, publicado en Doctrina Societaria y Concursal Errepar DSCE,
abril de 2021).”
“En mi opinión el actor está formalmente
habilitado para demandar los daños que reclama, en tanto compareció en calidad
de accionista de la sociedad; carácter que no fue negado por el demandado, y
fue debidamente acreditado con la documentación pertinente. Asimismo, la
demanda se dirige contra quien se desempeñaba como administrador societario,
ejerciendo el cargo de presidente del directorio de la sociedad. El art. 279 de
la LGS dispone: “Los accionistas y terceros conservan siempre
sus acciones individuales contra los directores”. No desconozco que la doctrina
especializada, en posición mayoritaria, considera que la vía autorizada por el
art. 279 de la ley 19.550 no es apta para lograr la reparación de daños
indirectos o reflejos por lesiones padecidas por la sociedad; sino solamente el
resarcimiento del daño directo, personal e individualmente soportado por el
socio o accionista (Confr. Rouillón, A y Alonso, D., Código de Comercio,
comentado y anotado, Bs. As. T. III, pág. 703 y sig.; Halperín, Sociedades
Anónimas, Ed. Depalma, año 1978, pág. 459; Verón., A., Sociedades Comerciales –
Ley 19550 comentada, Anotada y Concordada, Tomo IV, páginas 334 y siguientes;
entre muchos otros.). Ciertamente, en la vereda del frente se encuentran
quienes –como Nissen- tienen una concepción más amplia que se nutre de los
principios generales de la responsabilidad civil (Nissen, Ricardo A., Curso de
derecho Societario, 3° edición actualizada, Ed. Hammurabi, pág. 523 y sig.).
Empero, adoptar una u otra postura como propone el Sr. Juez de Primera
Instancia en la sentencia atacada no resulta, en este singular caso, el factor
determinante para decidir la suerte del litigio. No debemos perder de vista que se trata de juzgar las
consecuencias disvaliosas generadas por el socio que ejerce la presidencia del
directorio de una sociedad anónima integrada sólo por dos socios, donde el
actor ha logrado demostrar el obrar ilícito del administrador mediante una
serie de actos de disposición que generaron la pérdida de los bienes y
maquinarias que integraban el patrimonio del ente, lo que terminó vaciando de
contenido la participación societaria del reclamante. Resulta innegable
entonces que quien invoca el daño es el que lo ha sufrido en forma personal en
su patrimonio. Con acierto, la doctrina especializada señala que “El principio
de personalidad del daño rige tanto cuando el damnificado es directo (víctima
inmediata) como cuando se trata de damnificados indirectos –terceros en quienes
repercute el menoscabo-. También en este segundo supuesto la lesión debe afectar sus propios intereses. (Confr. Zavala
de González, M., Actuaciones por Daños, Ed. Hammurabi, año 2004, pág. 78 y 79).”
“En nuestro caso, la limitación que pregona la
doctrina mayoritaria en cuanto circunscribe la legitimación al reclamo por daño
directo, excluyendo al indirecto o reflejo, no tiene base legal; porque como se
indicó la norma nada dice. Y aun cuando el fundamento sea el diferente
patrimonio de afectación (distinguiendo el de la sociedad o del socio), en el
particular caso tal disquisición ha quedado por completo desdibujada, porque es
el único otro socio, originariamente titular del 50% de las acciones y
posterior titular del 90% (a raíz de la compra en subasta del paquete
accionario), el que sufre las consecuencias de la mala administración del
demandado, y reclama el resarcimiento del daño padecido.”
Tal como se puede apreciar, en el fallo bajo estudio está en
discusión la interpretación del artículo 274, primer párrafo, de la ley 19.550
con respecto a la naturaleza del daño que es resarcible mediante la acción
individual de responsabilidad. Dice la ley:
“ARTICULO
274. — Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad,
los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el
criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el
reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o
culpa grave.”
A su vez, el artículo 59 al que se hace referencia indica:
“ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben
obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que
faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por
los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”
El conjunto de
estos artículos constituye el régimen de responsabilidad de los administradores
de las sociedades con régimen de responsabilidad limitada, particularmente SRL,
SA y SAS.
En el caso en
cuestión, la determinación de la responsabilidad del administrador es
judicializada invocando el artículo 279 de la ley 19.550, que indica:
“ARTICULO 279.
— Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales
contra los directores.”
Hasta hace no
muchos años, la doctrina diferenciaba, de forma casi unánime, dos tipos de daños que eran el objeto de
dos acciones societarias diferentes. La acción individual de responsabilidad y
la acción social de responsabilidad
La acción
social de responsabilidad, por un lado, buscaba específicamente resarcir el
daño que el administrador le hubiera causado al patrimonio de la sociedad
durante su gestión, daño que hubiera sido causado por alguna conducta que
encuadrara dentro de los artículos 59 o 274, pero este daño tenía que ser al
patrimonio de la sociedad, y el resarcimiento producto de la consideración
positiva de la misma se dirigía al patrimonio social. La legitimación activa,
es decir la capacidad de solicitar esta acción ante la justicia, está en cabeza
de la sociedad en principio, y si esta no accionara en el plazo de tres meses
de decidida la acción cualquier socio estaría legitimado para acudir a la justicia
en representación de la sociedad. En todos los casos, el resarcimiento producto
de esta acción tendría como destino el patrimonio social y no el patrimonio
personal del accionante.
Por el otro
lado, la acción individual de responsabilidad, que es la acción acogida en el
caso bajo estudio, entendía la doctrina que podían ejercerla terceros y socios
contra los directores con causa en conductas consideradas antijurídicas que hubieran
causado un daño directo al patrimonio del accionante. Por antijurídicas
entendemos, obviamente, conductas contrarias a la ley.
Por daño directo
al patrimonio del socio o tercero se entiende aquel que repercute de manera
directa en él, y no en patrimonios vinculados al mismo, como puede ser el
patrimonio social o el patrimonio de un fideicomiso si la persona fuera
beneficiaria o fideicomisaria, que indirectamente afectan el patrimonio
personal del accionante en forma de una disminución de los beneficios
percibidos o del valor de mercado de sus participaciones sociales.
El argumento de la parte actora, al que la cámara hace lugar,
es que la ley general de sociedades, como se puede apreciar en los artículos
citados, no hace diferencia en cuanto a la naturaleza del daño, por lo que no
corresponde al juez el limitar el alcance de la ley donde la ley no hace
distinciones.
Daniel Vítolo difiere en criterio con el adoptado por la
cámara cuando sostiene que “En lo que se refiere,
finalmente, a la acción individual de responsabilidad que cada socio tiene por
sí mismo, surge del derecho del socio o del tercero el resarcimiento del daño
sufrido, el cual debe incidir sobre el derecho pertinente de los mismos, y no
sobre el derecho que les corresponde como parte del patrimonio social, respecto
del cual ellos tienen solamente un mero interés”.
Sobre el mismo punto Ricardo Nissen sostiene
el mismo criterio que el tribunal del cual emana el fallo en estudio. Este
jurista dice que “En forma por demás equivocada, la doctrina y la
jurisprudencia mayoritarias han restringido la procedencia de esta acción al
resarcimiento de los daños ‘directos” sufridos por el accionista y no a los ‘indirectos’,
definidos como el ocasionado al valor de las acciones de las que aquel es
titular, aunque esta conclusión es de difícil aplicación ante lo dispuesto por
el art. 1739 del Código Civil y Comercial, que incluye al ‘daño directo0 dentro
del concepto de indemnización. Tal conclusión implica una grave confusión de
conceptos, pues las acciones constituyen un bien con valor patrimonial autónomo
incorporado al patrimonio personal de accionista, careciendo de todo fundamento
pretender, como sostiene esa equivocada línea de pensamiento, que al accionista
solo le cabe promover la acción social de responsabilidad para recomponer el
patrimonio de la sociedad y de esa manera beneficiarse ‘indirectamente0, pues
ello no solo no se encuentra previsto por el art. 279, que define a la acción
individual de responsabilidad sino que tampoco surge del ordenamiento común
(Código Civil y Comercial de la Nación).
Concuerdo con el Tribunal
Supremo de Justicia con que ni el artículo 274 de la ley 19.550 ni el artículo
160 del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable a las personas
jurídicas en general, hacen ninguna diferenciación en cuanto a la naturaleza
del daño del que los socios o terceros pueden pretender resarcimiento por parte
de los directores mediante la acción individual de responsabilidad, por lo cual
considero que la opinión mayoritaria de la jurisprudencia debería actualizarse
y ser un poco más ajustada a la letra de los textos legales, y tomar más en
serio a la doctrina una vez que sus opiniones se conviertan en ley por medio
del congreso de la nación. Mi opinión es
especialmente válida cuando la opinión de la doctrina implica limitar los
derechos de las personas en desventaja, como son los terceros y socios ante el
accionar ilegal de los administradores de la sociedad.
-
Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023
- Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”,
3ed, Editorial Estudio: 2023
0 Comentarios