Acción Individual de Responsabilidad - Comentario al fallo: “Ocampo, Martín Guillermo c/ Exstein, Daniel Alberto"

Extractos del fallo (TSJ DE CÓRDOBA – Sala Civil - 12/06/2024)

 “Esta Sala ha sostenido que la necesidad de contar con el voto individual y fundado de todas las cuestiones, y sin perjuicio de la alternativa legal de formular adhesión, reposa en la garantía de raigambre constitucional (art. 155, Constitución Provincial) consistente en que cada magistrado intervenga en el acertamiento final de la controversia y motive su voto; formalidad que se acata ya sea mediante una remisión elusiva de repeticiones innecesarias y redundantes en los supuestos de consenso unánime respecto a la solución a pronunciarse, o bien por mayoría de opiniones formadoras de la motivación de la sentencia. En este último supuesto, resultará obligatorio e ineludible que cada uno de los votos contenga sus propios fundamentos, bajo conminación de nulidad del resolutorio por falta de fundamentación de conformidad a la norma constitucional aludida.

“Enmarcados esos hechos en la Ley General de Sociedades, se advierte que el artículo 59 hace recaer sobre los directores la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, a partir de la obligación que tienen de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios; añadiendo, en el caso de las sociedades anónimas, los supuestos de violación de la ley, estatuto o reglamento, y cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. 

Se trata de un obrar ilícito por parte del demandado, pues tal como esgrime en la expresión de agravios el actor, no se llevó debidamente la contabilidad, no se realizaron balances, y se transfirió el activo a otra empresa, haciéndole perder todos los bienes a la sociedad; lo cual fue logrado valiéndose de la competencia que le reconoce la ley en su rol de administrador y abusando de su posición en desmedro del actor.

“La doctrina especializada entiende por “actos ilícitos”, no solo los actos propios de la esfera de incumbencia del administrador, sino también los supuestos de ejercicio aparente de la función o abuso de ella, e incluso si el acto fuera considerado ajeno a la función cuando no hubiera podido ejecutarse de no mediar la relación orgánica, o cuando esa relación hubiera facilitado notablemente la comisión, o constituyó una conditio necesaria, indispensable para que el evento dañoso acaeciera (Confr. Verón, Alberto V., Responsabilidad de los Administradores de Sociedades Anónimas: Principios básicos, publicado en Doctrina Societaria y Concursal Errepar DSCE, abril de 2021).

“En mi opinión el actor está formalmente habilitado para demandar los daños que reclama, en tanto compareció en calidad de accionista de la sociedad; carácter que no fue negado por el demandado, y fue debidamente acreditado con la documentación pertinente. Asimismo, la demanda se dirige contra quien se desempeñaba como administrador societario, ejerciendo el cargo de presidente del directorio de la sociedad. El art. 279 de la LGS dispone: “Los accionistas y terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores”. No desconozco que la doctrina especializada, en posición mayoritaria, considera que la vía autorizada por el art. 279 de la ley 19.550 no es apta para lograr la reparación de daños indirectos o reflejos por lesiones padecidas por la sociedad; sino solamente el resarcimiento del daño directo, personal e individualmente soportado por el socio o accionista (Confr. Rouillón, A y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Bs. As. T. III, pág. 703 y sig.; Halperín, Sociedades Anónimas, Ed. Depalma, año 1978, pág. 459; Verón., A., Sociedades Comerciales – Ley 19550 comentada, Anotada y Concordada, Tomo IV, páginas 334 y siguientes; entre muchos otros.). Ciertamente, en la vereda del frente se encuentran quienes –como Nissen- tienen una concepción más amplia que se nutre de los principios generales de la responsabilidad civil (Nissen, Ricardo A., Curso de derecho Societario, 3° edición actualizada, Ed. Hammurabi, pág. 523 y sig.). Empero, adoptar una u otra postura como propone el Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia atacada no resulta, en este singular caso, el factor determinante para decidir la suerte del litigio. No debemos perder de vista que se trata de juzgar las consecuencias disvaliosas generadas por el socio que ejerce la presidencia del directorio de una sociedad anónima integrada sólo por dos socios, donde el actor ha logrado demostrar el obrar ilícito del administrador mediante una serie de actos de disposición que generaron la pérdida de los bienes y maquinarias que integraban el patrimonio del ente, lo que terminó vaciando de contenido la participación societaria del reclamante. Resulta innegable entonces que quien invoca el daño es el que lo ha sufrido en forma personal en su patrimonio. Con acierto, la doctrina especializada señala que “El principio de personalidad del daño rige tanto cuando el damnificado es directo (víctima inmediata) como cuando se trata de damnificados indirectos –terceros en quienes repercute el menoscabo-. También en este segundo supuesto la lesión debe afectar sus propios intereses. (Confr. Zavala de González, M., Actuaciones por Daños, Ed. Hammurabi, año 2004, pág. 78 y 79).


“En nuestro caso, la limitación que pregona la doctrina mayoritaria en cuanto circunscribe la legitimación al reclamo por daño directo, excluyendo al indirecto o reflejo, no tiene base legal; porque como se indicó la norma nada dice. Y aun cuando el fundamento sea el diferente patrimonio de afectación (distinguiendo el de la sociedad o del socio), en el particular caso tal disquisición ha quedado por completo desdibujada, porque es el único otro socio, originariamente titular del 50% de las acciones y posterior titular del 90% (a raíz de la compra en subasta del paquete accionario), el que sufre las consecuencias de la mala administración del demandado, y reclama el resarcimiento del daño padecido.

Comentario

Tal como se puede apreciar, en el fallo bajo estudio está en discusión la interpretación del artículo 274, primer párrafo, de la ley 19.550 con respecto a la naturaleza del daño que es resarcible mediante la acción individual de responsabilidad. Dice la ley:

ARTICULO 274. — Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”

A su vez, el artículo 59 al que se hace referencia indica:


“ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”

El conjunto de estos artículos constituye el régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades con régimen de responsabilidad limitada, particularmente SRL, SA y SAS.

En el caso en cuestión, la determinación de la responsabilidad del administrador es judicializada invocando el artículo 279 de la ley 19.550, que indica:

“ARTICULO 279. — Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.”

Hasta hace no muchos años, la doctrina diferenciaba, de forma casi unánime, dos tipos de daños que eran el objeto de dos acciones societarias diferentes. La acción individual de responsabilidad y la acción social de responsabilidad

La acción social de responsabilidad, por un lado, buscaba específicamente resarcir el daño que el administrador le hubiera causado al patrimonio de la sociedad durante su gestión, daño que hubiera sido causado por alguna conducta que encuadrara dentro de los artículos 59 o 274, pero este daño tenía que ser al patrimonio de la sociedad, y el resarcimiento producto de la consideración positiva de la misma se dirigía al patrimonio social. La legitimación activa, es decir la capacidad de solicitar esta acción ante la justicia, está en cabeza de la sociedad en principio, y si esta no accionara en el plazo de tres meses de decidida la acción cualquier socio estaría legitimado para acudir a la justicia en representación de la sociedad. En todos los casos, el resarcimiento producto de esta acción tendría como destino el patrimonio social y no el patrimonio personal del accionante.

Por el otro lado, la acción individual de responsabilidad, que es la acción acogida en el caso bajo estudio, entendía la doctrina que podían ejercerla terceros y socios contra los directores con causa en conductas consideradas antijurídicas que hubieran causado un daño directo al patrimonio del accionante. Por antijurídicas entendemos, obviamente, conductas contrarias a la ley.

Por daño directo al patrimonio del socio o tercero se entiende aquel que repercute de manera directa en él, y no en patrimonios vinculados al mismo, como puede ser el patrimonio social o el patrimonio de un fideicomiso si la persona fuera beneficiaria o fideicomisaria, que indirectamente afectan el patrimonio personal del accionante en forma de una disminución de los beneficios percibidos o del valor de mercado de sus participaciones sociales.

El argumento de la parte actora, al que la cámara hace lugar, es que la ley general de sociedades, como se puede apreciar en los artículos citados, no hace diferencia en cuanto a la naturaleza del daño, por lo que no corresponde al juez el limitar el alcance de la ley donde la ley no hace distinciones.

Daniel Vítolo difiere en criterio con el adoptado por la cámara cuando sostiene que “En lo que se refiere, finalmente, a la acción individual de responsabilidad que cada socio tiene por sí mismo, surge del derecho del socio o del tercero el resarcimiento del daño sufrido, el cual debe incidir sobre el derecho pertinente de los mismos, y no sobre el derecho que les corresponde como parte del patrimonio social, respecto del cual ellos tienen solamente un mero interés”.

Sobre el mismo punto Ricardo Nissen sostiene el mismo criterio que el tribunal del cual emana el fallo en estudio. Este jurista dice que “En forma por demás equivocada, la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias han restringido la procedencia de esta acción al resarcimiento de los daños ‘directos” sufridos por el accionista y no a los ‘indirectos’, definidos como el ocasionado al valor de las acciones de las que aquel es titular, aunque esta conclusión es de difícil aplicación ante lo dispuesto por el art. 1739 del Código Civil y Comercial, que incluye al ‘daño directo0 dentro del concepto de indemnización. Tal conclusión implica una grave confusión de conceptos, pues las acciones constituyen un bien con valor patrimonial autónomo incorporado al patrimonio personal de accionista, careciendo de todo fundamento pretender, como sostiene esa equivocada línea de pensamiento, que al accionista solo le cabe promover la acción social de responsabilidad para recomponer el patrimonio de la sociedad y de esa manera beneficiarse ‘indirectamente0, pues ello no solo no se encuentra previsto por el art. 279, que define a la acción individual de responsabilidad sino que tampoco surge del ordenamiento común (Código Civil y Comercial de la Nación).

Conclusión

Concuerdo con el Tribunal Supremo de Justicia con que ni el artículo 274 de la ley 19.550 ni el artículo 160 del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable a las personas jurídicas en general, hacen ninguna diferenciación en cuanto a la naturaleza del daño del que los socios o terceros pueden pretender resarcimiento por parte de los directores mediante la acción individual de responsabilidad, por lo cual considero que la opinión mayoritaria de la jurisprudencia debería actualizarse y ser un poco más ajustada a la letra de los textos legales, y tomar más en serio a la doctrina una vez que sus opiniones se conviertan en ley por medio del congreso de la nación.  Mi opinión es especialmente válida cuando la opinión de la doctrina implica limitar los derechos de las personas en desventaja, como son los terceros y socios ante el accionar ilegal de los administradores de la sociedad.

Bibliografía

 

-          Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023

-          Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”, 3ed, Editorial Estudio: 2023

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