"Las recurrentes adujeron que se habría producido su sobreseimiento en la querella penal. Sin embargo, tal decisión se sustentó en el hecho de haberse declarado extinguida la acción penal por prescripción, lo que conduce a concluir que no hubo por parte del tribunal penal una evaluación de la conducta de los querellados, circunstancia que conlleva a que ese sobreseimiento no resulte idóneo para acreditar que los codemandados hayan desplegado una actuación irreprochable a la luz de los parámetros consagrados en el art. 59 LSC." "Cuando el dictamen pericial comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado.”
"En la especie, no se produjo prueba idónea alguna que logre desvirtuar lo indicado en la pericia; ni concurren tampoco otros elementos probatorios claros e inequívocos que permitan descartar las conclusiones en que se basan los “principios contables generalmente aceptados” que surgen de la pericia." "Los coaccionados se encontraban en situación para eventualmente aportar constancias que avalaran su postura, y no lo hicieron. La doctrina denominada “de las cargas probatorias dinámicas” impone la carga de la prueba del hecho controvertido a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla -CCyC., 1735-, correspondiendo, valorar negativamente la falta de colaboración de los coaccionados para proporcionar prueba, omitiendo impulsar prácticamente la totalidad de la que ofreciera." "La pretensión de capitalización de la tasa de interés no fue introducida en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al promover la demanda, sino que se instauró de manera extemporánea recién en esta instancia, circunstancia que impide su consideración en alzada en los términos del art. 277 del CPCC. Una hermenéutica disímil conllevaría la configuración de una violación del principio de congruencia"
En el caso que estamos estudiando se determinó mediante pericia contable, solicitada por la parte actora, una cantidad de incongruencias y defectos en los libros de contabilidad tal como indica la cámara en el párrafo que sigue:
“Por otra parte, tampoco se han ocupado los codemandados de rebatir lo señalado por el “a quo” como fundamentos del fallo apelado, que surgen de la pericial contable tales como: (a) que los libros 15, 16 y 17 no fueron llevados debidamente actualizados; (b) que se advirtió la existencia de espacios en blanco y alteraciones en los asientos que cambian de numeración y la cronología de estos; (c) el registro de órdenes de pago a favor de los codemandados en concepto de distribución de utilidades no dispuesto por asambleas (punto g de la pericia actora); (d) reparto de utilidades a personas que no revestían condición de socio (Mariela Pupato y Maximiliano Campos); (e) pagos de tratamientos de “spa” y compras de colchones; (f) pagos de seguros de automotores que no pertenecían a la sociedad; (g) pagos de cheques librados a la cuenta particular de Jorge Oscar Pupato sin contrapartida.”
La obligación de llevar libros contables es de todas las personas jurídicas privadas, como lo indica la ley, y siendo las sociedades comerciales una clase de persona jurídica privada, compete a la misma. Dice el Código Civil y Comercial:
ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.
Llevar los libros contables es, entonces, una obligación de la sociedad, que como tal está en cabeza de los administradores de la misma, por lo que son responsables por la incongruencias y defectos de los libros contables y de toda situación que pudiera acaecerles sobre la cual no pudieran demostrar ante la justicia que se debe a hechos ajenos a su voluntad por los cuales no se les puede atribuir responsabilidad, como puede ser un caso de fuerza mayor, en el caso de que se incendiara la sede social y los libros contables fueran destruidos (por supuesto que el hipotético incendio no debe ser imputable de ningún modo al administrador).
Tal responsabilidad surge del artículo 59 de la ley 19.550, que les impone a los administradores de sociedades comerciales los deberes de lealtad y la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, la diligencia propia de un profesional del mundo comercial. Dice el artículo en cuestión:
ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Como venimos diciendo, es parte de la diligencia debida del administrador de la sociedad el llevar los libros contables de manera ordenada y prolija, o en palabras de Roberto Muguillo “La actividad gestora de control o contable, destinada a permitir a la propia administración, a los socios y terceros, seguir la actividad realizada, exponiéndola en sus causas y efectos mediante un proceso de registración perfectamente reglado a partir de las normas del derogado Código de Comercio (arts. 33 y ss.) y las del actual Código Civil y Comercial que impone la obligación de mantener una contabilidad sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedores y deudoras y tener los libros necesarios a tal fin. …en el ámbito de las Sociedaes esta imposición de una contabilidad legal, como adecuada y transparente reflejo de la actividad empresaria y la obligación de exponerlo en estados contables periódicos, conforma… un particular y específico modo de rendir cuentas de la gestión de los administradores”
Expone la Cámara su apreciaciones sobre la labor probatoria de los administradores demandados “En suma, los coaccionados se encontraban en situación para eventualmente aportar constancias que avalaran su postura, y no lo hicieron. Está Cámara se ha expresado en numerosas oportunidades adhiriendo a la doctrina denominada “de las cargas probatorias dinámicas”, que impone la carga de la prueba del hecho controvertido a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla -CCyC., 1735-“
La indicación de la Cámara sobre la carga de la prueba, que en este caso es dinámica, se debe a que es excesivamente difícil para los socios, a quienes se les niega el acceso a los libros contables y han delegado la marcha y conocimiento a detalle de negocios sociales en los directores que aparecen en este caso defraudándolos, demostrar que es lo que verdaderamente sucedió y probar son los alegadas hechos ilícitos, como son en este caso los desvíos de fondos y las causas de la contabilidad deficiente o inexistente en el caso, por lo que la carga de la prueba se le asigna a la parte que está en una considerablemente mejor situación para probar la que tales hechos no son desviaciones, y se presume en contra de los directores en el caso en que no puedan demostrar su correcto accionar
Indica el artículo del Código Civil y Comercial de la Nación al que la Cámara hace referencia en la decisión:
ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.
Por todo lo expuesto podemos concluir que la sentencia condenatoria a los directores pronunciada por la Cámara es correcta y ajustada a derecho.
Es conveniente tener en cuenta este fallo y su solución ya que es muy común en la práctica este tipo de ocurrencias cuando los administradores defraudan a los socios y abusan de su posición en la sociedad comercial incumpliendo las obligaciones que la ley les impone.
Como siempre digo, hay que saber que aunque la contabilidad en muchos casos la lleven contadores profesionales, sigue siendo una obligación que está en cabeza del administrador, desde el punto de vista legal porque la ley obliga a las sociedades comerciales a llevar la contabilidad de forma completa y ordenada, y les asigna a los administradores esta tarea al ser puestos por los socios al frente de los asuntos comerciales de la sociedad.
Bibliografía
- Roberto A. Muguillo, “Derecho Societario”, 1ed, La Ley: 2017
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