En el amplio universo del derecho societario, la sociedad colectiva ocupa un lugar particular tanto desde el punto de vista histórico como jurídico. Aunque en la práctica moderna su utilización ha disminuido notablemente, su estudio sigue siendo fundamental para comprender la evolución del derecho comercial y el régimen de responsabilidad de los socios. En este artículo, exploraremos en detalle el régimen de responsabilidad en la sociedad colectiva, sus fundamentos, implicancias prácticas y las razones que explican su escasa utilización en la actualidad.
La sociedad colectiva es una forma jurídica de
organización empresarial que se caracteriza, esencialmente, por estar basada en
la confianza personal entre los socios. Es una sociedad de tipo “personalista”,
en la que la identidad, solvencia y reputación de los integrantes son
determinantes. Se trata de una asociación de personas que desarrollan en común
una actividad económica, persiguiendo fines de lucro, y que lo hacen bajo una razón
o denominación social.
Históricamente, este tipo de sociedad surgió
hacia finales del medioevo, como una forma primitiva de empresa conjunta. En
ese entonces, se la conocía simplemente como “compañía”. Con el tiempo, se
consolidó como una figura jurídica autónoma y característica del derecho
mercantil.
Tal como lo recuerda el profesor Francesco
Galgano, la sociedad colectiva representa el modelo originario y prototípico de
la sociedad comercial. Es, en efecto, la forma más pura de asociación entre personas
para el ejercicio del comercio.
Las sociedades colectivas se distinguen por
una serie de rasgos típicos:
1.
Personalismo:
la sociedad se funda sobre la base de la confianza recíproca entre los socios.
La muerte o insolvencia de uno de ellos puede afectar gravemente la continuidad
de la empresa.
2.
Participación
activa: todos los socios suelen tener derecho y deber de administrar y
representar a la sociedad.
3.
Responsabilidad
ilimitada: los socios responden con todo su patrimonio por las deudas
sociales.
4.
Razón social:
en principio, la sociedad actúa bajo una razón social que incluye el nombre de
uno o más socios.
Esta última característica dio lugar a
diversas interpretaciones doctrinarias a lo largo del tiempo. El derogado
Código de Comercio argentino establecía que no podía formar parte de la razón
social el nombre de personas que no fueran socios comerciantes. Sin embargo,
autores como Zavala Rodríguez señalaron que dicha norma no exigía que todos los
socios debieran haber sido comerciantes previamente, sino que solo aquellos
cuyos nombres integraran la razón social debían tener tal carácter.
Con la sanción de la Ley General de Sociedades
N. º 19.550, el régimen aplicable a la sociedad colectiva sufrió importantes modificaciones.
La ley omitió una definición expresa de este tipo societario y se limitó, en su
artículo 125, a establecer que los socios de la sociedad colectiva responden
subsidiaria, ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales.
Además, la nueva normativa permitió que este
tipo de sociedad actúe no solo bajo una razón social, sino también bajo una
denominación social, lo cual amplió las posibilidades de identificación
jurídica del ente.
El régimen de responsabilidad de los socios en
la sociedad colectiva es uno de los aspectos más distintivos y relevantes de
esta figura. Se trata de una responsabilidad subsidiaria, ilimitada y
solidaria.
La subsidiariedad implica que los acreedores
deben, en primer lugar, intentar el cobro de sus créditos a través del
patrimonio de la sociedad. Solo una vez agotada esta vía, pueden dirigirse
contra los bienes personales de los socios. Este carácter subsidiario protege
inicialmente el patrimonio personal de los socios, pero no los exime en caso de
que los bienes sociales no sean suficientes para satisfacer las deudas.
Cuando hablamos de responsabilidad ilimitada,
nos referimos a que los socios comprometen la totalidad de su patrimonio
personal para responder por las deudas de la sociedad. No existe un límite
previamente determinado, como ocurre en las sociedades de responsabilidad
limitada. Esta característica es una de las razones por las que la sociedad
colectiva ha caído en desuso: pocos empresarios están dispuestos a arriesgar su
propio patrimonio personal sin límites.
La solidaridad significa que cualquier
acreedor social puede reclamar la totalidad de su crédito a cualquiera de los
socios, sin necesidad de dividir la deuda entre ellos según su participación en
la sociedad. Posteriormente, el socio que haya pagado podrá repetir lo que le
corresponda contra los demás socios. Esta solidaridad se establece
exclusivamente entre los socios y no implica una solidaridad entre la sociedad
y los socios.
Este sistema coloca a los socios en una
situación de extrema vulnerabilidad patrimonial, ya que los obliga a responder
por el todo ante el incumplimiento del ente, lo que implica que la sociedad no
actúa como barrera patrimonial, como ocurre en otros tipos societarios.
La ley permite a los socios de una sociedad
colectiva pactar un régimen diferente en cuanto a la responsabilidad. Es decir,
pueden acordar que su responsabilidad no sea ilimitada o solidaria. Sin
embargo, estas estipulaciones no producirán efectos frente a terceros. Para los
acreedores, la sociedad colectiva continuará siendo un ente cuyos socios
responden con el régimen previsto por la ley, salvo que se modifique el tipo
societario.
Por ende, este pacto solo surte efectos
internos, es decir, entre los socios. Si uno de ellos termina pagando una deuda
social, puede reclamar a los demás que cumplan con lo pactado en el contrato
social, aunque eso no altere su obligación frente al acreedor.
En la actualidad, la sociedad colectiva es una
figura marginal dentro del derecho societario argentino. El riesgo económico
que conlleva la responsabilidad ilimitada y la dificultad para captar
inversores que estén dispuestos a asumir semejante compromiso han hecho que
este tipo de sociedad sea virtualmente reemplazado por otros modelos más
seguros, como las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) o las sociedades
anónimas (SA).
Además, la estructura rígida y personalista de
la sociedad colectiva no resulta adecuada para empresas de gran escala ni para
emprendimientos que requieren una clara diferenciación entre la persona del
socio y la persona jurídica.
No obstante, sigue siendo un tipo societario
válido, legalmente reconocido y útil en ciertos casos muy específicos, como
negocios familiares de pequeña escala o emprendimientos donde exista una gran
confianza mutua entre los socios.
La sociedad colectiva representa uno de los
modelos más antiguos y tradicionales del derecho societario, y su análisis
resulta esencial para comprender la evolución de las formas empresarias. Su
régimen de responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria coloca a los
socios en una posición comprometida, otorgándoles una amplia participación en
los resultados del negocio, pero también un altísimo riesgo patrimonial.
Desde la perspectiva de un abogado, es crucial
advertir a los potenciales socios de una sociedad colectiva sobre las
consecuencias legales de este régimen. Es fundamental que quienes deseen
organizar una actividad económica en común evalúen cuidadosamente el tipo
societario más adecuado, considerando factores como el capital disponible, el
nivel de confianza entre los socios, la proyección del emprendimiento y, sobre
todo, el riesgo patrimonial que están dispuestos a asumir.
Aunque la sociedad colectiva ha perdido
vigencia en el ámbito práctico, continúa vigente en nuestra legislación y puede
ser una opción válida en determinados contextos. Comprender su régimen jurídico
y sus implicancias es una herramienta esencial para todo operador del derecho y
para cualquier emprendedor que quiera evitar sorpresas en el camino de los
negocios.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios