En el marco del derecho societario argentino, las sociedades colectivas constituyen una de las formas más tradicionales de organización empresarial. Se trata de un tipo societario en el que los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas sociales, lo que exige una especial confianza entre los integrantes. En este contexto, el régimen de administración cobra una relevancia fundamental, ya que regula la gestión y representación de la sociedad, determinando quiénes y cómo tomarán las decisiones necesarias para su funcionamiento.
Desde la
perspectiva de un abogado, conocer y comprender el régimen de administración en
una sociedad colectiva no sólo es esencial para garantizar una adecuada
operatividad del ente, sino también para prevenir conflictos entre socios y
proteger los intereses tanto internos como externos de la sociedad. En este
artículo explicaremos de forma clara y accesible los aspectos más relevantes de
este régimen conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades N. º
19.550.
Una de
las principales características de las sociedades colectivas es la amplia
libertad que tienen los socios para pactar cómo será administrada la sociedad.
El artículo 127 de la Ley 19.550 establece expresamente que el contrato social
será el instrumento que regule el régimen de administración. Es decir, son los
propios socios quienes tienen la facultad de decidir y establecer de manera
consensuada el sistema de administración más conveniente para su proyecto
común.
De esta
manera, el contrato social puede prever que la administración esté a cargo de:
Este
esquema de flexibilidad permite adaptar la administración a las características
específicas del negocio, a las habilidades y disponibilidad de los socios, o
incluso a criterios de profesionalización del management si se opta por
administradores externos.
Además,
el contrato puede establecer diversas modalidades en el ejercicio de la
administración:
Esta
pluralidad de opciones permite una regulación precisa y adaptada a cada
necesidad, lo que es altamente valorado en la práctica profesional.
En caso
de que el contrato social no regule expresamente cómo se administrará la
sociedad, la Ley 19.550 establece un régimen supletorio. Conforme al artículo
128, si no hay una estipulación específica, cualquiera de los socios podrá
ejercer la administración de forma indistinta. Esto significa que todos los
socios tienen la facultad de realizar actos de gestión y representación de
manera independiente.
Este
régimen supletorio tiene como objetivo garantizar la operatividad de la
sociedad incluso ante omisiones en el contrato. Sin embargo, su aplicación
puede dar lugar a ciertos conflictos, especialmente cuando los socios no
comparten criterios o decisiones, lo que nos lleva al siguiente punto.
Cuando
varios socios están autorizados a administrar indistintamente, cualquiera de
ellos puede llevar adelante actos de gestión y representación sin necesidad de
consultar a los demás. Esto favorece la agilidad operativa, pero también puede
generar roces o disconformidades si no hay una buena comunicación entre los
socios.
Ahora
bien, la ley establece claramente que, bajo este régimen de administración
indistinta, los socios disconformes con la actuación de otro administrador no
pueden oponerse ni impedir la ejecución de dichos actos, siempre que se
encuentren dentro de los límites del objeto social. Es decir, mientras el socio
administrador actúe dentro de las facultades conferidas por la ley y el objeto
social, su actuación será válida y obligará a la sociedad, incluso si los demás
socios no están de acuerdo.
La Ley no
contempla mecanismos de arbitraje interno ni otorga derecho de veto a los
socios que no comparten una determinada decisión. Esta previsión normativa
apunta a preservar la seguridad jurídica y la confianza de los terceros que
contratan con la sociedad.
Otra
opción que los socios pueden pactar en el contrato social es que la
administración deba ejercerse de manera conjunta. En este caso, el artículo
128, segundo párrafo, dispone que ningún socio puede actuar por sí solo: todas
las decisiones deben tomarse y ejecutarse con la participación de los demás
administradores.
Esta
modalidad impone un alto grado de consenso entre los socios y puede entorpecer
el funcionamiento de la sociedad si alguno de los administradores se encuentra
imposibilitado de actuar o si se producen desacuerdos internos. En esos casos,
ningún acto administrativo realizado sin la participación de todos los
administradores tendrá validez, lo cual puede paralizar la operatividad de la
sociedad.
En
relación con la representación frente a terceros, si un administrador actúa
solo infringiendo este régimen de actuación conjunta, el acto no obligará a la
sociedad, salvo en ciertos supuestos como:
No
obstante, si el tercero tenía conocimiento efectivo de que el acto se celebró
en violación del régimen de administración, la sociedad no quedará obligada.
Esta
diferenciación entre efectos internos y externos es clave para evitar abusos de
poder y para proteger a la sociedad frente a actos celebrados en infracción al
régimen pactado, pero también para brindar seguridad a los terceros de buena
fe.
Los
administradores de una sociedad colectiva, sean socios o terceros, deben
cumplir con sus funciones respetando las cláusulas del contrato social y las
normas legales. Cuando un administrador infringe las limitaciones establecidas
en el contrato, puede generar responsabilidad personal por los daños y
perjuicios que cause con su actuación.
Esto
cobra especial importancia cuando la actuación del administrador excede los
límites del objeto social o se realiza sin observar las reglas de actuación
conjunta o colegiada, ya que compromete no sólo a la sociedad, sino también a
la integridad del régimen societario en general.
En estos
casos, los socios o terceros afectados pueden iniciar acciones judiciales por
responsabilidad, exigiendo que el administrador indemnice los perjuicios
ocasionados por su conducta.
Una de
las reformas más significativas introducidas por la Ley 19.550 respecto del
régimen anterior del Código de Comercio es la posibilidad de remover a los
administradores en cualquier momento y sin necesidad de invocar una justa
causa.
El nuevo
artículo establece que el administrador, sea socio o no, puede ser removido ad
nutum por decisión de la mayoría de los socios, salvo que se haya pactado
expresamente lo contrario en el contrato social.
Esto
significa que los socios tienen la facultad de cesar en sus funciones a un
administrador que, por ejemplo, ya no cuente con la confianza del grupo, sin
necesidad de atravesar un proceso complejo ni demostrar causas justificadas. La
remoción tampoco genera derecho a indemnización, salvo que se pruebe un pacto
en contrario o un perjuicio concreto.
Este
cambio legislativo ha sido considerado positivo por la doctrina, ya que otorga
dinamismo y flexibilidad al órgano de administración, permitiendo que la
sociedad se adapte a las necesidades cambiantes de su entorno y reemplace con
rapidez a quienes no cumplen adecuadamente sus funciones.
El
régimen de administración en las sociedades colectivas es uno de los aspectos
más relevantes para el funcionamiento armónico y eficiente de este tipo de
sociedades. La Ley 19.550 otorga a los socios un amplio margen para pactar el
sistema que consideren más adecuado, pero también establece normas supletorias
claras para garantizar la operatividad del ente ante la falta de previsiones
contractuales.
Como
abogado, siempre recomiendo que los contratos sociales sean redactados con
precisión, contemplando no solo el régimen de administración sino también
cláusulas claras sobre las facultades de los administradores, mecanismos de
resolución de conflictos y eventuales causales de remoción. Una correcta
regulación interna previene litigios, protege a los socios y aporta seguridad
tanto al negocio como a los terceros que interactúan con la sociedad.
Por ello,
si estás pensando en constituir una sociedad colectiva o revisar el contrato de
una ya existente, te aconsejo contar con asesoramiento legal especializado. El
adecuado diseño del régimen de administración es una inversión que puede evitar
muchos dolores de cabeza en el futuro.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios