En el ámbito del derecho societario argentino, la sociedad colectiva es una de las formas jurídicas más tradicionales y, al mismo tiempo, menos utilizadas en la práctica moderna. Sin embargo, su análisis sigue siendo relevante tanto para los estudiosos del derecho como para quienes evalúan alternativas societarias acordes con sus necesidades y relaciones comerciales. En este contexto, el contrato social de las sociedades colectivas reviste una importancia fundamental, ya que constituye el acto jurídico constitutivo que regula todos los aspectos esenciales del funcionamiento de este tipo societario.
Como abogado especializado en derecho
comercial, en esta entrada me propongo explicar en lenguaje claro y accesible
qué es el contrato social de una sociedad colectiva, cuáles son sus requisitos
legales, cómo se instrumenta y qué aspectos particulares deben ser tenidos en
cuenta. Este análisis tiene como finalidad brindar una guía útil para quienes
consideren formar este tipo de sociedad o simplemente deseen comprender su
régimen legal.
El contrato social es el instrumento jurídico
mediante el cual dos o más personas acuerdan constituir una sociedad con un fin
común y se obligan a realizar aportes para llevar adelante ese objetivo. En el
caso específico de las sociedades colectivas, el contrato tiene una relevancia
aún mayor, dado que en él se plasma la particularidad más distintiva de este
tipo societario: la responsabilidad
ilimitada, solidaria y subsidiaria de todos los socios por las deudas sociales.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550),
el contrato social debe contener un conjunto mínimo de menciones, como el
nombre de los socios, la razón o denominación social, el domicilio, el objeto
social, el capital, las participaciones de cada socio, la duración, la
organización de la administración y fiscalización, y las reglas para distribuir
las utilidades. No obstante, en las sociedades colectivas algunos aspectos
adquieren particularidades propias que merecen ser destacadas.
El contrato social puede otorgarse mediante instrumento público o privado. Si se
elige la forma privada, la ley exige que las firmas de los socios estén certificadas por escribano público o
bien ratificadas ante la autoridad de
contralor, como puede ser la Inspección General de Justicia en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o su equivalente en las provincias.
Este requisito tiene por finalidad garantizar
la autenticidad del documento y evitar conflictos futuros en torno a la
existencia o validez de la sociedad constituida.
Un aspecto esencial del contrato es la
determinación de los aportes que cada socio realiza. En las sociedades
colectivas, donde la responsabilidad de los socios por las deudas sociales es
ilimitada, la ley otorga una gran flexibilidad respecto de los tipos de aportes
posibles. Así, los socios pueden aportar:
·
Dinero
(aportaciones dinerarias).
·
Bienes en
especie, ya sea en propiedad o en uso y goce.
·
Trabajo
personal o industria, es decir, la prestación de servicios o
conocimientos técnicos.
Este último tipo de aporte –el trabajo o
industria– es una característica destacada de la sociedad colectiva y la
diferencia de otros tipos societarios más rígidos en cuanto a los aportes
permitidos.
Cuando los bienes no se aportan en propiedad
sino en uso y goce, el contrato debe establecer el valor asignado al aporte, aunque no es necesario
precisar cómo se ha determinado ese valor.
Otra particularidad del contrato social de las
sociedades colectivas reside en la elección del nombre de la sociedad. A diferencia del régimen anterior
del Código de Comercio, la Ley 19.550 admite que las sociedades colectivas
operen en el mercado bajo dos modalidades distintas:
1.
Razón social:
se forma con el nombre de uno o más socios con responsabilidad ilimitada,
seguido de la expresión “y compañía” o su abreviatura (“y Cía.”). Por ejemplo,
“Pérez, López y Cía. Sociedad Colectiva”.
2.
Denominación
social: puede estar integrada por un nombre de fantasía o por el
nombre de una persona que no sea socia, siempre que se incluya la indicación
del tipo social (“Sociedad Colectiva” o “SC”).
Es importante advertir que si se incluye en la
denominación social el nombre de una persona que no sea socia, esa persona responderá también en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones
sociales, conforme a los principios de apariencia y buena fe. Esta es
una norma de protección para los terceros que contratan con la sociedad y
podrían confiar en la responsabilidad de quien aparece en su nombre.
La modificación
de la razón social o de la denominación también está regulada por la
ley. El artículo 126, segundo párrafo,
establece que cuando la razón social se modifica, debe dejarse claro que se
trata de la misma sociedad, para evitar confusiones entre los terceros que han
contratado anteriormente con la misma.
Por ejemplo, si la razón social original era
“Martínez y Gómez SC” y luego se cambia por una denominación como “Servicios
Integrales Patagonia SC”, el contrato debe consignar esta modificación
aclarando la continuidad jurídica, lo cual puede hacerse incluyendo la fórmula:
“Servicios Integrales Patagonia SC – antes Martínez y Gómez SC”.
Este tipo de aclaraciones es vital para
preservar la identidad societaria
y garantizar la seguridad jurídica
en las relaciones comerciales.
Aunque la Sección I del Capítulo II de la Ley
19.550 no contiene normas específicas sobre la contabilidad de las sociedades
colectivas, resulta de aplicación el régimen
general previsto en los artículos 62 a 65 de la misma ley, así como lo
dispuesto por el Código Civil y Comercial
de la Nación en sus artículos 320 y siguientes.
En consecuencia, las sociedades colectivas
deben:
·
Llevar libros contables obligatorios (diario,
inventario y balances, entre otros).
·
Registrar los movimientos económicos conforme a
principios contables generalmente aceptados.
·
Confeccionar balances anuales y cumplir con sus
obligaciones fiscales y societarias.
Estos requisitos resultan aplicables aun
cuando las sociedades colectivas, por su estructura más simple, sean utilizadas
para emprendimientos familiares o de menor escala.
El contrato social no es solo una exigencia
legal, sino que también cumple una función clave en la vida de la sociedad. A
través del contrato, los socios establecen:
·
Cómo se tomarán las decisiones.
·
Qué funciones tendrá cada uno.
·
Cuál será la distribución de utilidades.
·
Cómo se procederá ante la entrada o salida de
socios.
·
Qué mecanismos se utilizarán en caso de
conflictos internos.
En la sociedad colectiva, donde la relación
personal y la confianza entre los socios son esenciales, un contrato claro,
detallado y bien redactado es la mejor herramienta para evitar conflictos y
asegurar la buena marcha del negocio.
La sociedad colectiva, aunque menos frecuente
en la práctica actual, sigue siendo una opción válida y útil para ciertos
emprendimientos, especialmente aquellos basados en vínculos de confianza y
participación activa de los socios. Su simplicidad estructural se complementa
con la flexibilidad contractual que brinda la Ley 19.550, permitiendo a los
socios pactar libremente sus relaciones internas y externas.
El contrato social es, en este contexto, la
piedra angular de la organización de la sociedad. Por eso, es fundamental que
su redacción sea realizada con el debido asesoramiento profesional, de modo que
contemple tanto los aspectos legales obligatorios como las particularidades de
la relación entre los socios.
Como abogado, recomiendo siempre que, antes de
constituir una sociedad colectiva, los interesados evalúen no solo las ventajas
de este tipo societario, sino también los compromisos que implica,
especialmente en términos de responsabilidad. Y, por supuesto, que dediquen el
tiempo necesario a la elaboración de un contrato social claro, completo y
adaptado a sus necesidades reales.
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