“No puede soslayarse
que el propio estatuto social concede la representación legal de la sociedad,
indistintamente, al presidente o vicepresidente del Directorio. La literalidad
de tal redacción es consistente con la habilitación legal del art. 268 LGS, lo cual no otorga más que carácter formal a las objeciones
levantadas para que la demandada, en su condición de vicepresidenta de la
sociedad codemandada, pudiera convocar a una reunión de directorio.”
“… aunque no es ocasión de abundar sobre el tópico
del art. 161 CCyCN, solo se dirá que aquella regla merece interpretarse en un
dilatado campo de acción, comprensivo de todo tipo de desavenencia entre los
administradores sociales que obstaculice o impida el correcto funcionamiento
del directorio. No se trata tan solo de reparar en conductas obstruccionistas
sistemáticas del tipo comisivo sino que también convoca al género de las
omisiones: la desidia o la apatía en la observación de los deberes de diligencia y lealtad impuestas a los administradores que conduzca a la
paralización de su actividad.”
“… la suspensión de las resoluciones sociales
-cualesquiera que fuere el órgano emisor- tiene rasgos de excepcionalidad. A su
vez, la exigencia del LGS:252 debe ser evaluada teniendo en cuenta no sólo el
eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros sino primordialmente
dirigida a proteger el interés societario, el que predomina sobre el particular
del accionista impugnante (esta Sala, 15/11/2011, “Zalchendler Mirta c/Pucheta
Ana Maria y otros s/ordinario s/incidente de apelación-art. 250 CPCC").”
“No debe perderse de vista que la ausencia de contabilidad
ordenada afecta no solo el derecho de información del accionista sino que
gravita en las relaciones que la sociedad entabla con terceros. Es ya consabida
la triple función que tienen los balances sociales: hacer conocer el estado
patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital con la
realización de amortizaciones y formación de reservas, etc. y dar a conocer los
negocios sociales tanto como su consecuencia, la distribución de utilidades o
la distribución de las pérdidas (CNCom., Sala B, “Eurodale S.A c. Univista
S.A.”, del 13/04/2005, con cita de Halperín, Isaac, “Sociedades Anomima”,
Segunda edición, 1978, p. 468 y ss). Con lo cual, la reversión de tal anomalía
contable se muestra indiciaria, al menos con los elementos aportados, para
evitar los concretos perjuicios asociados a la pérdida de las cuentas
bancarias.”
“Es dable presumir aquí que serán mayores los
perjuicios que la suspensión puede irrogar a la sociedad frente a los que
puedan ocasionarse si se mantuviera vigente su aprobación. Téngase presente que
tales trastornos sociales no son sólo susceptibles de generar perjuicios en las
relaciones internas del ente, sino que también pueden engendrarlos en las
relaciones de la sociedad para con los terceros, con aptitud para frustrar un
sinnúmero de operaciones comerciales.”
En el caso bajo estudio nos encontramos con la
apelación por parte de uno de los directores de la una sociedad anónima de una decision
de primera instancia que hace lugar a una medida cautelar solicitada por un
socio para que se suspenda la ejecución de una cantidad de medidas decididas en
una reunión del órgano.
Se pone en duda la validez de la reunión del
directorio ya que fue convocada por el vicepresidente, pero esto es rápidamente
descartado por el juez ya que en el estatuto de la sociedad se les confiere
tanto al presidente como al vicepresidente del directorio la representación de
la sociedad en los términos del artículo 58 de la ley 19.550, lo cual habilita
al vicepresidente a realizar actos en nombre de la sociedad, entre ellos a
convocar a la reunión de directorio. La ley habilita lo recién dicho en su
artículo 268
ARTICULO 268. — La representación de la sociedad corresponde al
presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o
más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58.
Corrobora el juez que el directorio de
la sociedad demandada no había aprobado los estados contables correspondientes a
los años previos, debido a una alegada falta de consenso con respecto a los
mismos, a la reunión de directorio cuyas decisiones se intenta suspender, y a
consecuencia de ello la institución bancaria con la cual trabaja la sociedad
indica que de no solucionar esta situación se cerraran las cuentas bancarias de
la sociedad en el banco. Esta situación es la que argumenta la parte actora para
solicitar la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 252 de la
ley 19.550 , como medida accesoria a la aplicación del procedimiento
establecido en el artículo 161 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO
252. — El Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves
y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada,
previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida
pudiere causar a la sociedad.
Comenta Perciavalle sobre este artículo: “Iniciada la acción judicial, el tiempo
puede transcurrir hasta que exista sentencia firme, luego de agotadas todas las
instancias, puede tomar ilusorios los efectos de la sentencia.
Resulta
necesario, en consecuencia, que la ley permita al peticionante de la nulidad de
la resolución asamblearia, requerir que esta no sea ejecutada mientras tanto no
se expira el órgano jurisdiccional en relación a su validez o invalidez. La
medida la ordena el juez a petición de parte interesada, no anticipa el
contenido del fallo. Mientras no haya una decisión judicial, firme y
consentida, la resolución asamblearia será válida y oponible, frente a los
accionistas, a la sociedad y a terceros. Sólo se suspende –si así se solicita-
su ejecución”
El procedimiento cuya aplicación constituye la
pretensión de fondo de los actores en el proceso está regulado en el artículo
161 del Código Civil y Comercial y vale para todas las personas jurídicas:
ARTÍCULO
161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la
oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del
administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no
puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:
a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden
ejecutar los actos conservatorios;
b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea
que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;
c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la
minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al
administrador.
Nissen, por su parte, dice sobre el artículo 161 del
Código Civil y Comercial de la nación lo siguiente: “La norma se refiere al órgano de administración de las personas
jurídicas o a las dificultades que pudiere afrontar un administrador o administradores
–si los hubiere, ante la existencia de un directorio o gerencia plural- que,
como consecuencia de la oposición u omisión sistemática al desempeño de las
funciones de aquellos, que impide la adopción de decisiones válidas, pero las
soluciones previstas por el art. 161 del Código Civil y Comercial no se
trasladan a la asamblea o reunión de socios que, como es conocido por su
frecuencia, pueden colorar a la entidad en situación de disolución y
liquidación, precisamente, ante la imposibilidad de cumplir con el objeto
social, lo cual acontece en aquellas sociedades en donde cada socio o grupo de
socios, con posiciones antagónicas, reúnen el cincuenta por ciento del capital
social
La cámara finalmente hizo lugar a la apelación y
revocó la decisión de primera instancia
indicando que si bien hay peligro para la sociedad comercial en la falta
de la confección de los estados contables de los años previos ya que los mismos
cumplen diversas funciones tanto para los socios en cuanto a la información que
brindan sobre la marcha de los negocios sociales, como para terceros en tanto a
la solvencia y transparencia de las cuentas sociales que brinda seguridad a los
mismos al momento de contratar con la sociedad, peores perjuicios para el ente configuraría
la suspensión por tiempo indeterminada de los negocios sociales en cuestión.
Este último punto considera entonces como de mayor relevancia entonces la
cámara para resolver sobre las medidas cautelares.
El fallo en estudio no hace referencia directa a
cuál es el contenido de las decisiones del órgano de administración que se
intenta suspender, pero es claro también que no es esta sentencia aquella que
debe expedirse sobre el asunto, ya que estamos hablando de la procedencia o no
de la medida cautelar.
Otra observación que se puede hacer en el caso es
que el artículo 161 del Código Civil y Comercial tiene como presupuesto que la
imposibilidad del directorio de tomar decisiones válidas, en este caso refiriéndose
a la alegada falta de consenso en cuanto a los balances contables y su
consecuente no aprobación, constituye la imposibilidad de realizar el objeto
social y la consecuente e inminente disolución de la sociedad.
-
Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023
-
Marcelo L. Perciavalle “Ley General de Sociedades Comentada”, 4ed, Erreius:
2018.
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