Comentario: "La Paralización del Directorio"

Resumen del fallo “Prado, Francisco c/Sower S.A. y otro s/ordinario" - CNCOM - SALA F - 31/10/2017”

“No puede soslayarse que el propio estatuto social concede la representación legal de la sociedad, indistintamente, al presidente o vicepresidente del Directorio. La literalidad de tal redacción es consistente con la habilitación legal del art. 268 LGS, lo cual no otorga más que carácter formal a las objeciones levantadas para que la demandada, en su condición de vicepresidenta de la sociedad codemandada, pudiera convocar a una reunión de directorio.”

“… aunque no es ocasión de abundar sobre el tópico del art. 161 CCyCN, solo se dirá que aquella regla merece interpretarse en un dilatado campo de acción, comprensivo de todo tipo de desavenencia entre los administradores sociales que obstaculice o impida el correcto funcionamiento del directorio. No se trata tan solo de reparar en conductas obstruccionistas sistemáticas del tipo comisivo sino que también convoca al género de las omisiones: la desidia o la apatía en la observación de los 
deberes de diligencia y lealtad impuestas a los administradores que conduzca a la paralización de su actividad.”

“… la suspensión de las resoluciones sociales -cualesquiera que fuere el órgano emisor- tiene rasgos de excepcionalidad. A su vez, la exigencia del 
LGS:252 debe ser evaluada teniendo en cuenta no sólo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros sino primordialmente dirigida a proteger el interés societario, el que predomina sobre el particular del accionista impugnante (esta Sala, 15/11/2011, “Zalchendler Mirta c/Pucheta Ana Maria y otros s/ordinario s/incidente de apelación-art. 250 CPCC").”

“No 
debe perderse de vista que la ausencia de contabilidad ordenada afecta no solo el derecho de información del accionista sino que gravita en las relaciones que la sociedad entabla con terceros. Es ya consabida la triple función que tienen los balances sociales: hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital con la realización de amortizaciones y formación de reservas, etc. y dar a conocer los negocios sociales tanto como su consecuencia, la distribución de utilidades o la distribución de las pérdidas (CNCom., Sala B, “Eurodale S.A c. Univista S.A.”, del 13/04/2005, con cita de Halperín, Isaac, “Sociedades Anomima”, Segunda edición, 1978, p. 468 y ss). Con lo cual, la reversión de tal anomalía contable se muestra indiciaria, al menos con los elementos aportados, para evitar los concretos perjuicios asociados a la pérdida de las cuentas bancarias.”

“Es dable presumir aquí que serán mayores los perjuicios que la suspensión puede irrogar a la sociedad frente a los que puedan ocasionarse si se mantuviera vigente su aprobación. Téngase presente que tales trastornos sociales no son sólo susceptibles de generar perjuicios en las relaciones internas del ente, sino que también pueden engendrarlos en las relaciones de la sociedad para con los terceros, con aptitud para frustrar un sinnúmero de operaciones comerciales.”

Comentario

En el caso bajo estudio nos encontramos con la apelación por parte de uno de los directores de la una sociedad anónima de una decision de primera instancia que hace lugar a una medida cautelar solicitada por un socio para que se suspenda la ejecución de una cantidad de medidas decididas en una reunión del órgano.

Se pone en duda la validez de la reunión del directorio ya que fue convocada por el vicepresidente, pero esto es rápidamente descartado por el juez ya que en el estatuto de la sociedad se les confiere tanto al presidente como al vicepresidente del directorio la representación de la sociedad en los términos del artículo 58 de la ley 19.550, lo cual habilita al vicepresidente a realizar actos en nombre de la sociedad, entre ellos a convocar a la reunión de directorio. La ley habilita lo recién dicho en su artículo 268

ARTICULO 268. — La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58.

Corrobora el juez que el directorio de la sociedad demandada no había aprobado los estados contables correspondientes a los años previos, debido a una alegada falta de consenso con respecto a los mismos, a la reunión de directorio cuyas decisiones se intenta suspender, y a consecuencia de ello la institución bancaria con la cual trabaja la sociedad indica que de no solucionar esta situación se cerraran las cuentas bancarias de la sociedad en el banco. Esta situación  es la que argumenta la parte actora para solicitar la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 252 de la ley 19.550 , como medida accesoria a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 252. — El Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.

Comenta Perciavalle sobre este artículo: “Iniciada la acción judicial, el tiempo puede transcurrir hasta que exista sentencia firme, luego de agotadas todas las instancias, puede tomar ilusorios los efectos de la sentencia.

Resulta necesario, en consecuencia, que la ley permita al peticionante de la nulidad de la resolución asamblearia, requerir que esta no sea ejecutada mientras tanto no se expira el órgano jurisdiccional en relación a su validez o invalidez. La medida la ordena el juez a petición de parte interesada, no anticipa el contenido del fallo. Mientras no haya una decisión judicial, firme y consentida, la resolución asamblearia será válida y oponible, frente a los accionistas, a la sociedad y a terceros. Sólo se suspende –si así se solicita- su ejecución”

El procedimiento cuya aplicación constituye la pretensión de fondo de los actores en el proceso está regulado en el artículo 161 del Código Civil y Comercial y vale para todas las personas jurídicas:

ARTÍCULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:


a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;

b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;

c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.

Nissen, por su parte, dice sobre el artículo 161 del Código Civil y Comercial de la nación lo siguiente: “La norma se refiere al órgano de administración de las personas jurídicas o a las dificultades que pudiere afrontar un administrador o administradores –si los hubiere, ante la existencia de un directorio o gerencia plural- que, como consecuencia de la oposición u omisión sistemática al desempeño de las funciones de aquellos, que impide la adopción de decisiones válidas, pero las soluciones previstas por el art. 161 del Código Civil y Comercial no se trasladan a la asamblea o reunión de socios que, como es conocido por su frecuencia, pueden colorar a la entidad en situación de disolución y liquidación, precisamente, ante la imposibilidad de cumplir con el objeto social, lo cual acontece en aquellas sociedades en donde cada socio o grupo de socios, con posiciones antagónicas, reúnen el cincuenta por ciento del capital social

 

La cámara finalmente hizo lugar a la apelación y revocó la decisión de primera instancia  indicando que si bien hay peligro para la sociedad comercial en la falta de la confección de los estados contables de los años previos ya que los mismos cumplen diversas funciones tanto para los socios en cuanto a la información que brindan sobre la marcha de los negocios sociales, como para terceros en tanto a la solvencia y transparencia de las cuentas sociales que brinda seguridad a los mismos al momento de contratar con la sociedad, peores perjuicios para el ente configuraría la suspensión por tiempo indeterminada de los negocios sociales en cuestión. Este último punto considera entonces como de mayor relevancia entonces la cámara para resolver sobre las medidas cautelares.

Reflexiones finales

El fallo en estudio no hace referencia directa a cuál es el contenido de las decisiones del órgano de administración que se intenta suspender, pero es claro también que no es esta sentencia aquella que debe expedirse sobre el asunto, ya que estamos hablando de la procedencia o no de la medida cautelar.

Otra observación que se puede hacer en el caso es que el artículo 161 del Código Civil y Comercial tiene como presupuesto que la imposibilidad del directorio de tomar decisiones válidas, en este caso refiriéndose a la alegada falta de consenso en cuanto a los balances contables y su consecuente no aprobación, constituye la imposibilidad de realizar el objeto social y la consecuente e inminente disolución de la sociedad.

Bibliografía

 

-          Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023

-          Marcelo L. Perciavalle “Ley General de Sociedades Comentada”, 4ed, Erreius: 2018.

 

Publicar un comentario

0 Comentarios

Close Menu