Para
comprender adecuadamente este tipo societario, es imprescindible situarlo en su
contexto histórico. Las sociedades en comandita por acciones tuvieron su mayor
desarrollo durante la vigencia del antiguo Código de Comercio argentino, es
decir, antes de la reforma introducida por la Ley 19.550 en el año 1972.
En ese
período, las sociedades anónimas estaban sujetas a importantes restricciones:
se exigía un número mínimo de diez socios y, además, era necesaria la
autorización del Poder Ejecutivo para su constitución. Estas exigencias
generaban un obstáculo considerable para la creación de este tipo de
sociedades, especialmente en proyectos empresariales más pequeños o con menor
cantidad de participantes.
En ese
escenario, la sociedad en comandita por acciones surgió como una alternativa
sumamente atractiva. Permitía que los socios comanditarios —es decir, los
inversores— limitaran su responsabilidad al capital aportado, al igual que en
una sociedad anónima, pero sin necesidad de cumplir con los requisitos formales
más estrictos que esta exigía.
Además,
ofrecía una ventaja adicional: el capital de los socios comanditarios se
representaba en acciones, incluso al portador, lo que facilitaba la circulación
de las participaciones y otorgaba mayor flexibilidad en la transmisión del
capital.
Sin
embargo, este sistema también dio lugar a prácticas irregulares. Durante las
décadas de 1950 y 1960, fue común la constitución de sociedades en comandita
por acciones sin identificar a los socios comanditarios en el contrato
constitutivo. Esta situación permitió ocultar a los verdaderos titulares del
capital, lo que generó una falta de transparencia significativa. En muchos
casos, estas sociedades eran utilizadas como meros vehículos para la
titularidad de bienes registrables, especialmente inmuebles rurales.
La
sanción de la Ley 19.550 en 1972 marcó un punto de inflexión. Al eliminar la
exigencia de autorización estatal y el número mínimo de socios para las
sociedades anónimas, desaparecieron las ventajas comparativas de las sociedades
en comandita por acciones. Como consecuencia, este tipo societario cayó
prácticamente en desuso.
La
sociedad en comandita por acciones es un tipo societario mixto que se
caracteriza por la coexistencia de dos categorías de socios:
Por un
lado, los socios comanditados, quienes tienen responsabilidad ilimitada y
solidaria por las obligaciones sociales, al igual que en las sociedades
colectivas.
Por otro
lado, los socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al capital que
suscriben, representado en acciones.
Esta
dualidad es el rasgo tipificante fundamental del tipo. La existencia de ambas
categorías de socios no es opcional, sino obligatoria. Si desaparece una de
ellas, la sociedad pierde su configuración esencial.
Desde una
perspectiva jurídica, existen ciertos elementos esenciales que definen a las
sociedades en comandita por acciones y permiten diferenciarlas de otros tipos
societarios.
En primer
lugar, debe existir una clara distinción entre socios comanditados y
comanditarios, con regímenes de responsabilidad distintos.
En
segundo lugar, los aportes de los socios comanditarios deben estar
representados en acciones. Este elemento las acerca al régimen de las
sociedades anónimas.
En tercer
lugar, la administración de la sociedad tiene un régimen propio, que excluye a
los socios comanditarios de la gestión.
Un
aspecto relevante es que una misma persona puede revestir ambas calidades
—comanditado y accionista—, pero siempre debe existir al menos un socio
comanditario “puro” para mantener la tipicidad del tipo societario.
Uno de
los aspectos más interesantes de las sociedades en comandita por acciones es la
complejidad de su régimen normativo.
La ley
establece una combinación de normas provenientes de distintos tipos
societarios. En términos generales, se aplican:
Este
esquema puede generar dificultades interpretativas, pero responde a la
naturaleza híbrida de la figura.
En la
práctica, esto significa que aspectos como la constitución, el régimen del
capital, las acciones, las asambleas y los órganos de control se rigen, en gran
medida, por las reglas de la sociedad anónima.
En
cambio, las relaciones internas entre socios y la responsabilidad de los
comanditados encuentran su regulación en las normas de la comandita simple.
La
constitución de una sociedad en comandita por acciones debe cumplir con las
mismas formalidades exigidas para las sociedades anónimas.
Esto
implica que el contrato constitutivo debe instrumentarse mediante escritura
pública y contener todos los requisitos legales correspondientes, tales como la
identificación de los socios, el objeto social, el capital, la organización de
los órganos sociales, entre otros.
En
relación con los aportes, se distingue entre:
La
denominación de la sociedad debe incluir la expresión “sociedad en comandita
por acciones” o su abreviatura “SCA”.
La
omisión de esta indicación tiene consecuencias relevantes: el administrador
puede ser considerado responsable ilimitada y solidariamente junto con la
sociedad por los actos celebrados.
Si la
sociedad opta por una razón social, esta debe incluir únicamente el nombre de
los socios comanditados. Esto tiene una finalidad clara: informar a terceros
quiénes son los responsables ilimitados.
Si se
incluye el nombre de un socio comanditario en la denominación, este podría
quedar expuesto a responsabilidad ilimitada frente a terceros, por generar una
apariencia engañosa.
El
régimen de administración es uno de los aspectos más distintivos de este tipo
societario.
La
administración puede estar a cargo de uno o más administradores, quienes pueden
ser socios comanditados o terceros. A diferencia de las sociedades anónimas, no
existe un directorio como órgano colegiado obligatorio.
Además,
los administradores pueden ser designados por un plazo determinado sin la
limitación de duración prevista para los directores de sociedades anónimas.
Un punto
clave es que los socios comanditarios no pueden participar en la
administración. Si lo hacen, pierden el beneficio de la limitación de
responsabilidad y pasan a responder en forma ilimitada.
Desde una
perspectiva crítica, esta exclusión no siempre resulta razonable. En muchos
casos, los socios comanditarios son quienes efectivamente controlan la
sociedad, lo que obliga a recurrir a terceros como administradores formales.
Los
administradores son designados por decisión de la asamblea de socios.
Su
remoción puede realizarse en cualquier momento por decisión de la mayoría,
incluso sin causa, salvo que el estatuto establezca lo contrario.
En caso
de exigirse justa causa, el administrador puede permanecer en su cargo hasta
que exista una decisión judicial, aunque puede ser desplazado provisoriamente
mediante intervención judicial.
El socio
comanditado removido tiene derechos importantes, como retirarse de la sociedad
o transformarse en socio comanditario.
Aunque no
participan en la administración, los socios comanditarios cuentan con ciertos
derechos de control.
Pueden
ejercer funciones de vigilancia, inspección y verificación, aunque su acceso a
la información se canaliza principalmente a través de la sindicatura.
Esto
refuerza el carácter indirecto de su control sobre la gestión social.
Las
decisiones sociales se adoptan en asambleas que integran a ambas categorías de
socios.
A los
efectos del voto, las participaciones de los socios comanditados se consideran
fraccionadas en unidades equivalentes a las acciones.
El socio
administrador tiene voz, pero no voto en determinados asuntos, como:
Las
sociedades en comandita por acciones se rigen, en materia de disolución, por
las normas generales de la Ley 19.550.
Sin
embargo, presentan particularidades relevantes.
Por
ejemplo, la reducción a un solo socio no implica necesariamente la disolución,
sino que puede dar lugar a la transformación en una sociedad anónima
unipersonal.
No
obstante, desde el punto de vista práctico, esta transformación automática
presenta serias dificultades, ya que requiere cumplir con numerosos requisitos
formales e inscripciones registrales.
Si
desaparece una de las categorías de socios, la sociedad pierde su esencia.
En ese
caso, pasa a regirse por el régimen de sociedades no constituidas regularmente
o atípicas.
Esto
demuestra la importancia de mantener la estructura dual como elemento esencial
del tipo.
Tras la
sanción de la Ley 19.550, se estableció un régimen de regularización para las
sociedades que no identificaban a sus socios comanditarios.
Este
proceso exigía la comparecencia de todos los socios para confirmar el contrato
constitutivo.
Aunque
muchas sociedades se regularizaron, otras no lo hicieron, lo que generó debates
sobre su naturaleza jurídica.
Con la
reforma introducida por la Ley 26.994, estas discusiones perdieron relevancia,
ya que se unificó el tratamiento de las sociedades irregulares y atípicas.
Las
sociedades en comandita por acciones son hoy una figura prácticamente residual
en el derecho argentino. Sin embargo, su estudio sigue siendo fundamental.
Desde una
perspectiva profesional, permiten comprender:
Además,
constituyen un claro ejemplo de cómo las reformas legales pueden transformar
profundamente la realidad empresarial.
En
definitiva, aunque su aplicación práctica sea limitada en la actualidad, las
sociedades en comandita por acciones siguen siendo una herramienta valiosa para
el análisis jurídico y la formación de cualquier profesional del derecho.
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comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@boianoverabogados.com
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