"El Principio de No Confiscatoriedad"

 Resumen de fallo: BANCO PATAGONIA SA c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

 “… a contrario de lo decidido en la instancia precedente, se advierte que la evaluación probatoria realizada por el juez a quo fue arbitraria y carente de fundamento. Un examen detenido de las constancias de autos, permite concluir que la alícuota efectiva del tributo que la parte ingresó en ese período y cuya medida fue cuestionada en la presente causa, resultaría del 86,94 % de las utilidades obtenidas por la actora durante el ejercicio 2016; es decir, resulta superior a la alícuota máxima del 35% prevista en la ley que crea ese impuesto, sujeto, como en todos los supuestos, al principio de legalidad o reserva de ley (ver Fallos: 319:3400; 332:2872; 340:1884; 343:86, entre otros). Al respecto se ha señalado que, para que la confiscación exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos 160:247, 196:61, 206:247, 211:1781, 242:73, 268:56, 314:1293, 322:3255, entre otros), más cuando el límite de la potestad tributaria está claramente fijado en la norma legal del impuesto, ese debe ser considerado como el límite constitucional determinado para el tipo de gravamen del que se trata.”


“…en lo atinente al valor probatorio del informe pericial contable, debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos 319:469; 320:326), circunstancias que a criterio de este Tribunal no concurren en el caso.”

“… a contrario de lo decidido en la instancia precedente, cabe estar a las conclusiones expresadas por la perito designada de 
oficio y a lo consignado en la certificación contable acompañada por la parte actora, ya que tales elementos de prueba dan cuenta de que efectivamente se configura un supuesto de confiscatoriedad, según el criterio establecido en precedente “Candy”. En esa inteligencia, la insuficiencia de las observaciones de la parte demandada y la ausencia de prueba específica que contradiga a la postura de la actora, imponen reconocer como válidas las conclusiones exhibidas en el informe pericial; puesto que la sana crítica aconseja la admisión de sus conclusiones (cfr. art. 477 C.P.C.C.N.).”

“… en lo relacionado con la tasa de interés aplicable, cabe poner de manifiesto, en primer término, que aquellos deberán ser adicionados a partir del 21 de marzo de 2022, momento en que la firma actora inició su reclamo de repetición, a la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. artículo 4 de la resolución del Ministerio de Hacienda n° 598/19, vigente a partir del 17 de julio de 2019 y aplicable a partir del 1° de agosto de ese mismo año). Asimismo, a partir del 1° de septiembre de 2022 corresponderá aplicar la tasa de interés prevista en la Resolución n° 559/2022 del Ministerio de Economía, a partir del 01/02/2024 la tasa de interés prevista en la Resolución n° 3/2024 del Ministerio de Economía (art. 4), desde el 1° de marzo de 2025 de conformidad con la tasa prevista en la Resolución del Ministerio de Economía n° 199/25 y; a partir del 1° de julio de 2025, según la tasa prevista en la Resolución del Ministerio de Economía n° 823/25.”

“… corresponde admitir el planteo de la parte actora tendiente a que se desestime la aplicación del procedimiento previsto en la RG Nº 2224/79. En tal sentido, cabe tener en consideración lo expresado por esta Sala V en la causa nº 21.397/2019, caratulada “Central Puerto S.A. c/ AFIP - DGI s/Dirección General Impositiva”, del 14 de mayo de 2024.”

Comentario

En el caso que nos ocupa, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, tiene la oportunidad de revocar un fallo de primera instancia debido a que, según dice la Cámara en la decisión, el juez de primera instancia hizo una inadecuada ponderación de la prueba y consiguientemente decidió darle la razón a la AFIP en su reclamo quien, como resultado de la liquidación realizada del impuesto y a causa de la inflación, estaba aplicando una alícuota superior al 80% en el tributo del impuesto a las ganancias, en contra de lo que la misma ley indica como tope máximo, que es el 35%. El fallo se trata entonces del principio de no confiscatoriedad del derecho tributario argentino

Dicho límite superior del 35% está establecido en el artículo 73 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, modificada por la ley N° 27.630.

Este límite está inspirado en el artículo 17 de la constitución nacional, pensado justamente para ponerle límites al poder del Estado con respecto a la propiedad privada de las personas, ya que si bien la propiedad existe originariamente debido a que el Estado la reconoce en su ordenamiento jurídico, también tiene en alguna medida la posibilidad de modificar ese ordenamiento jurídico y con él el régimen de propiedad privada. Dicho artículo indica:

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley…”

En este caso existió la sentencia que violaba la propiedad privada, pero no estaba fundada en ley, debido a que la alícuota que fijó dicha decisión judicial fue muy superior a la indicada por la misma, norma que el juez está obligado a observar y utilizar como principal fuente de interpretación según indica el principio de legalidad de casi todas las ramas del derecho, entre ellas el derecho tributario.

Para que un tributo no resulte confiscatorio, además de estar fundado en ley sancionada con anterioridad a que ocurra el hecho imponible, debe seguir los parámetros de numerosos principios legales como ser el de razonabilidad.

Indicaba Catalina Vizcaíno al respecto de esto:

“A la razonabilidad de la ponderación alude la teoría de las contribuciones confiscatorias de nuestra Corte Sup., ya que se debe establecer si a determinado hecho impositivo, como hecho antecedente de una endonorma, puede imputarse una contribución con monto exorbitante, para lo cual es necesario examinar si media equilibrio, proporción, igualdad entre el hecho antecedente y la prestación.

Aunque la confiscación prohibida por el art. 17 de la CN se refiere al CPen. —prohibición basada en los antecedentes históricos de penas de persecución por móviles políticos—, la Corte Sup., por creación pretoriana, desarrolló su teoría de las contribuciones confiscatorias, que son las que absorben una porción sustancial de la renta o del capital.

Pese a la alusión al capital, se podría señalar que la doctrina de la Corte Sup. circunscribe —salvo ciertas excepciones— el principio de no confiscatoriedad a tomar en cuenta el porcentaje "cabalístico" del 33% sobre la renta posible productividad posible”

Es decir, según Vizcaíno tienen que regir una serie de principios entre el hecho imponible, o suceso que da origen a la obligación tributaria en el derecho argentino, y el contenido de la obligación tributaria en particular, en este caso el monto de la alícuota indicada por el juez de primera instancia como adeudada por la parte demandada.

Conclusiones

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal realiza en esta decisión una gran labor fundamentada en la protección de los derechos de las personas y el firme mantenimiento de las garantías que la constitución nacional les otorga a todas las personas que operen legalmente en la República, defendiendo la propiedad privada de las garras del fisco quien tiene una notable reputación de hacer mal uso de sus recursos propios y por ende siempre tiende a intentar apropiarse de los recursos ajenos para continuar con sus cuestionables operaciones.

-          García Vizcaíno, Catalina, Manual de derecho tributario, 2a ed., Abeledo Perrot: 2016.

 

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