“…en lo atinente al valor probatorio del informe
pericial contable, debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para
la decisión de aspectos que requieren apreciaciones especÃficas de su saber
técnico, de las que sólo cabrÃa apartarse ante la evidencia de errores
manifiestos o insuficiencia de conocimientos cientÃficos (Fallos 319:469;
320:326), circunstancias que a criterio de este Tribunal no concurren en el
caso.”
“… a contrario de lo decidido en la instancia
precedente, cabe estar a las conclusiones expresadas por la perito designada de oficio y a lo consignado en la certificación
contable acompañada por la parte actora, ya que tales elementos de prueba dan
cuenta de que efectivamente se configura un supuesto de confiscatoriedad, según
el criterio establecido en precedente “Candy”. En esa inteligencia, la
insuficiencia de las observaciones de la parte demandada y la ausencia de
prueba especÃfica que contradiga a la postura de la actora, imponen reconocer
como válidas las conclusiones exhibidas en el informe pericial; puesto que la
sana crÃtica aconseja la admisión de sus conclusiones (cfr. art. 477 C.P.C.C.N.).”
“… en lo relacionado con la tasa de interés
aplicable, cabe poner de manifiesto, en primer término, que aquellos deberán
ser adicionados a partir del 21 de marzo de 2022, momento en que la firma
actora inició su reclamo de repetición, a la tasa de interés pasiva promedio
que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. artÃculo 4 de la
resolución del Ministerio de Hacienda n° 598/19, vigente a partir del 17 de
julio de 2019 y aplicable a partir del 1° de agosto de ese mismo año). Asimismo,
a partir del 1° de septiembre de 2022 corresponderá aplicar la tasa de interés
prevista en la Resolución n° 559/2022 del Ministerio de EconomÃa, a partir del
01/02/2024 la tasa de interés prevista en la Resolución n° 3/2024 del
Ministerio de EconomÃa (art. 4), desde el 1° de marzo de 2025 de conformidad
con la tasa prevista en la Resolución del Ministerio de EconomÃa n° 199/25 y; a
partir del 1° de julio de 2025, según la tasa prevista en la Resolución del
Ministerio de EconomÃa n° 823/25.”
“… corresponde admitir el planteo de la parte
actora tendiente a que se desestime la aplicación del procedimiento previsto en
la RG Nº 2224/79. En tal sentido, cabe tener en consideración lo expresado por
esta Sala V en la causa nº 21.397/2019, caratulada “Central Puerto S.A. c/ AFIP
- DGI s/Dirección General Impositiva”, del 14 de mayo de 2024.”
En el caso que nos ocupa, la Cámara en lo Contencioso
Administrativo Federal, tiene la oportunidad de revocar un fallo de primera
instancia debido a que, según dice la Cámara en la decisión, el juez de primera
instancia hizo una inadecuada ponderación de la prueba y consiguientemente
decidió darle la razón a la AFIP en su reclamo quien, como resultado de la
liquidación realizada del impuesto y a causa de la inflación, estaba aplicando
una alÃcuota superior al 80% en el tributo del impuesto a las ganancias, en
contra de lo que la misma ley indica como tope máximo, que es el 35%. El fallo
se trata entonces del principio de no confiscatoriedad del derecho tributario
argentino
Dicho lÃmite superior del 35% está establecido en el artÃculo
73 de la ley 20.628 de impuesto a las
ganancias, modificada por la ley N° 27.630.
Este lÃmite está inspirado en el
artÃculo 17 de la constitución nacional, pensado justamente para ponerle lÃmites
al poder del Estado con respecto a la propiedad privada de las personas, ya que
si bien la propiedad existe originariamente debido a que el Estado la reconoce
en su ordenamiento jurÃdico, también tiene en alguna medida la posibilidad de
modificar ese ordenamiento jurÃdico y con él el régimen de propiedad privada.
Dicho artÃculo indica:
“ArtÃculo 17.- La propiedad es
inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley…”
En este caso existió la sentencia que violaba la propiedad
privada, pero no estaba fundada en ley, debido a que la alÃcuota que fijó dicha
decisión judicial fue muy superior a la indicada por la misma, norma que el
juez está obligado a observar y utilizar como principal fuente de
interpretación según indica el principio de legalidad de casi todas las ramas
del derecho, entre ellas el derecho tributario.
Para que un tributo no resulte confiscatorio, además de estar
fundado en ley sancionada con anterioridad a que ocurra el hecho imponible,
debe seguir los parámetros de numerosos principios legales como ser el de
razonabilidad.
Indicaba Catalina VizcaÃno al respecto de esto:
“A la razonabilidad de la ponderación alude la
teorÃa de las contribuciones confiscatorias de nuestra Corte Sup., ya que se
debe establecer si a determinado hecho impositivo, como hecho antecedente de
una endonorma, puede imputarse una contribución con monto exorbitante,
para lo cual es necesario examinar si media equilibrio, proporción,
igualdad entre el hecho antecedente y la prestación.
Aunque la confiscación prohibida por el art.
17 de la CN se refiere al CPen. —prohibición basada en los
antecedentes históricos de penas de persecución por móviles polÃticos—, la
Corte Sup., por creación pretoriana, desarrolló su teorÃa de las contribuciones
confiscatorias, que son las que absorben una porción sustancial de la renta o
del capital.
Pese a la alusión al capital, se podrÃa señalar que
la doctrina de la Corte Sup. circunscribe —salvo ciertas excepciones—
el principio de no confiscatoriedad a tomar en cuenta el porcentaje
"cabalÃstico" del 33% sobre la renta posible o productividad
posible”
Es decir, según VizcaÃno tienen que regir una serie de principios entre
el hecho imponible, o suceso que da origen a la obligación tributaria en el
derecho argentino, y el contenido de la obligación tributaria en particular, en
este caso el monto de la alÃcuota indicada por el juez de primera instancia
como adeudada por la parte demandada.
La Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal realiza en esta decisión una gran labor
fundamentada en la protección de los derechos de las personas y el firme
mantenimiento de las garantÃas que la constitución nacional les otorga a todas
las personas que operen legalmente en la República, defendiendo la propiedad
privada de las garras del fisco quien tiene una notable reputación de hacer mal
uso de sus recursos propios y por ende siempre tiende a intentar apropiarse de
los recursos ajenos para continuar con sus cuestionables operaciones.
- GarcÃa
VizcaÃno, Catalina, Manual de derecho tributario, 2a ed., Abeledo Perrot: 2016.
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