En este artículo exploraremos brevemente la
concepción que existe en el derecho francés sobre el derecho de información de
los socios de las sociedades comerciales y la compararemos con las posturas que
existen en la doctrina argentina sobre la amplitud y modalidad en la que se
ejerce este derecho en el ámbito nacional.
a. El
derecho de cada socio a la información
Fundamento
de los derechos de información.- Desde la creación de la sociedad, la lealtad
contractual impone que los socios se revelen unos a otros los elementos
esenciales para la formación de su consentimiento. La responsabilidad
precontractual puede ser puesta en juego, aquí como en otros ámbitos. El
carácter generalmente duradero de las sociedades hace indispensable el
intercambio de información durante el curso de la vida social. El derecho
positivo no puede desconocer la tendencia de ciertos dirigentes, e incluso de
socios, a retener la información útil.
Es bastante
evidente que para crear una sociedad comercial es necesario que haya acuerdo
entre los socios en algunas pautas básicas que se traducirán en cláusulas del
contrato social. Así es como si, por ejemplo, se fuera a crear una sociedad que
se dedique a la actividad metalúrgica, va a haber socios que conozcan la
industria y socios que simplemente aporten capital y conocimiento financiero.
En este caso hipotético los socios que aportan capital no lo harían si no
fueran persuadidos por los socios que conocen la industria sobre las
probabilidades de éxito en la misión de obtener ganancias interviniendo en
mercado, y los socios que conocen la industria no podrían participar en el
mercado sin sus asociados que aporten capital y conocimiento en finanzas. Esto
que estoy comentando evidencia que para que exista la sociedad comercial los
socios requieren ser informados sobre aspectos de la actividad comercial que
conformaran su decisión de acordar con los demás.
No
obstante, la filosofía más reciente del derecho de sociedades, expresada en el
marco de la sociedad por acciones simplificada, consiste en dejar a los socios
de las sociedades cerradas el cuidado de poner ellos mismos en práctica los
instrumentos de información que juzguen útiles, antes que imponer
“formalidades” que dirigentes hábiles logran vaciar de contenido utilizando un
lenguaje vacío. Ciertamente, la información obligatoria no alcanza siempre un
nivel de realismo suficiente para permitir a los socios pronunciarse con
conocimiento de causa sobre la marcha de los asuntos sociales. No por ello deja
de constituir una base que, además de los datos que aporta, permite establecer
una parte de las eventuales irregularidades cometidas en nombre de la sociedad.
Resulta, por lo demás, llamativo constatar que la jurisprudencia otorga a la
aprobación de los estados contables una significación cada vez más importante.
Así, en particular, ese voto positivo hace correr, salvo disimulación, la
prescripción de la acción pública en caso de abuso de bienes sociales, o vuelve
mucho más difícil el ejercicio de la responsabilidad civil de los dirigentes o
la justificación de su remoción. El efecto de seguridad buscado corre, sin
embargo, el riesgo de ser excesivo si ese consentimiento a la gestión
—denominado quitus— es admitido de manera demasiado sistemática.
En la
legislación argentina el derecho de la información no está muy claramente
regulado sino que deja amplio lugar al desarrollo doctrinario y jurisprudencial.
La ley general de sociedades 19.550, en líneas generales, se limita a decir que
el derecho de información de los socios es amplio permitiéndoles a los socios
revisar libros y papeles y solicitar información sobre la marcha de la sociedad
a los administradores, aunque los autores y jueces tienen diferentes opiniones
y ponen diferentes límites a este derecho. La ley indica que en caso de
sociedades por acciones que cuenten con sindicatura, en rigor solo sociedades
anónimas o sociedades por acciones de gran tamaño, la sindicatura está obligada
a dar información solo a los socios que la requieran y detenten al menos el 2%
del capital social.
“ARTICULO 55. — Los socios pueden
examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes
que estimen pertinentes.”
“ARTICULO 294. — Son atribuciones
y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los
que le confiera el estatuto:
…
6º) Suministrar a accionistas que
representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento
que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su
competencia;
…”
Opina
Daniel Vítulo sobre el contenido y ejercicio de este derecho.
“Si bien la jurisprudencia se ha
pronunciado interpretando en forma amplia este derecho en la medida en que
también lo considera un modo protector del interés social, ya que los socios
podrán tomar mejores decisiones cuando mayor conocimiento tengan respecto de la
marchan del negocio societario, resulta claro que la previsión contenida en el
art. 55 no debe significar que deba permitir reconocimiento al socio en
cualquier tiempo y por cualquier causa sobre los libros y papeles sociales
Ello es así porque el control de
la gestión de administración de la sociedad se materializa a través del
procedimiento de someter periódicamente los estados contables a consideración de
los socios, siendo inaceptable que la gestión sea evaluada por cada socio en la
ocasión que discrecionalmente elija a ese efecto
De allí que cabe exigir del socio
que pretenda el examen de documentación societaria y que requiera información,
la justificación de modo que su pretensión no presente reparos desde el punto
de vista sustancial y no exceda un marco de ejercicio razonable de sus derechos”
Por su
parte, Muguillo clasifica las diferentes limitaciones que se le ha puesto al
derecho de información en la jurisprudencia
“El control individual del socio
que –reiteramos- debe ejercerse con miras al interés social y al solo
conocimiento de la marcha de la sociedad, está limitado, por ejemplo, en cuanto
a su contenido pues no se puede requerir sobre cuestiones vinculadas a la
gestión empresarial, su mérito u oportunidad, al modo de su ejercicio, pues si
la sociedad cuenta con órgano de fiscalización debe el socio canalizar el
ejercicio de su derecho por intermedio del síndico, comisión fiscalizadora o
del consejo de vigilancia y en cuanto al tiempo a través del examen de los
estados contables elaborados y su documentación pues conforme a los arts. 62 y
67 y concordantes deben éstos hallarse depositados para su consulta con la
debida anticipación a la asamblea o se podrá ejercer en el acto de ésta.”
Finalmente,
Nissen opina de una manera más cercana a lo que Dondero y Le Cannu indican que
es la más reciente filosofía legislativa a este respecto, siendo que ante la
negativa de los administradores de permitirles a los socios conocer esta
información no le queda más remedio a estos que judicializar el conflicto para
rebatir los argumentos, algunas veces inventados o ridículos, que los
directores esgrimen con tal de esconder los defectos de su gestión
El derecho de información ha sido
muy deficientemente legislado por la ley 19.550, no solo por encontrarse
diseminado su ejercicio a través de todo el articulado de la referida ley, sino
que, tratándose de sociedades por acciones y existiendo un órgano de
fiscalización interno (sindicatura o consejo de vigilancia9, el accionista
puede obtener información sobre la administración de la sociedad o sobre
cualquier aspecto de ella que le interese, solo si reviste el carácter de
titular, como mínimo, del 2% del capital social del ente
Tan absurda exigencia, que solo podría
entenderse –aunque jamás compartirse- en las sociedades anónimas que cotizan en
la Bolsa, atento a la atomización de su capital social, carece de todo sentido
en las sociedades anónimas cerradas o de familia, que constituyen más del 99%
de las sociedades de plaza y en las cuales, y aun cuando el uno por ciento de
su capital social represente un significativo valor, su titular deberá
resignarse a conocer la marcha de los negocios sociales y el estatuto financiero
y económico de la sociedad solo en oportunidad de poner a su consideración los
estados contables de la empresa, lo cual es, desde todo punto de vista,
absurdo, y requiere una inmediata reforma legislativa.
Información sobre la gestión y los estados contables.-
Todas las sociedades comerciales dotadas de personalidad jurídica deben
establecer estados contables anuales (C. com., arts. L. 123-12 y L. 232-1), a
fin de someterlos a los socios. La aprobación de los estados contables es una
decisión ordinaria, que se adopta por lo tanto, en principio, por mayoría no
calificada; aquellos que desaprueban los estados contables se benefician, sin
embargo, de una información interesante.
Los estados contables anuales, que están regidos por el
Código de Comercio y el plan contable, comprenden un balance y un estado de
resultados, completados por un inventario y un anexo. Sin embargo, ciertas
sociedades comerciales están dispensadas de establecer un anexo, cuando
encuadran en la categoría de microempresas, mientras que aquellas que se
encuentran, por opción o de pleno derecho, bajo el régimen simplificado de
imposición pueden presentar un anexo abreviado. Aquellas que pertenecen a la
categoría de pequeñas empresas tienen, por su parte, la posibilidad de adoptar
una presentación simplificada de sus estados contables, al tiempo que pueden
dispensarse de hacer constar en su informe de gestión sus actividades en
materia de investigación y desarrollo, y sus sucursales. Agreguemos que la ley
PACTE del 22 de mayo de 2019 y el decreto n° 2019-539 del 29 de mayo de 2019
han permitido a las medianas empresas adoptar una presentación simplificada de
su estado de resultados.
Cuando se encuentra establecido, el anexo al balance debe
comprender:
Además, el anexo, que comenta los estados contables
obligatorios (C. com., art. L. 123-13, párr. 4), debe contener “todas las
informaciones de importancia significativa sobre la situación patrimonial y
financiera y sobre el resultado de la empresa” (C. com., art. R. 123-195).
Todos estos documentos deben ser establecidos en lengua
francesa y utilizar el euro como unidad monetaria. Naturalmente, estos
documentos deben ser regulares y sinceros, a fin de dar una “imagen fiel” de la
realidad de la empresa: los dirigentes, responsables de la elaboración de los
estados contables, pueden, si estas normas no son respetadas, ser perseguidos
penalmente, al menos en las sociedades de capital.
Indica Vitolo sobre este aspecto del derecho de información:
“El órgano de administración y representación no es un
mandatario del ente social sino que se trata de la sociedad misma actuando a
través del obrar concreto de una persona física; las sociedades regulares
poseen un mecanismo diferenciado de rendición de cuentas que se encuentra
regulado por la ley, señalando las oportunidades en las cuales estos administradores
deben dar cuenta de su gestión con la presentación de la documentación necesaria
para que la misma pueda ser avalada y en la forma periodicidad en la que la
ley, el contrato o los estatutos lo dispongan.
Los socios tendrán desde ya el derecho a exigir
explicaciones e informe complementarios y rendiciones de cuentas particulares
referidos a operaciones o bienes determinados o específicos y concretos, así
como precisiones sobre determinadas cuentas; por ello debe darse a lo largo de
la vida de la sociedad y en forma periódica y regular, pero no cuando el socio
individualmente por su propia voluntad o capricho lo requieran”
Personalmente concuerdo con Nissen y la filosofía que
Dondero y Le Cannu le atribuyen al legislador francés en que el derecho de la
información debe ser lo más fácil de ejercer y amplios posibles debido a la
disparidad en la que se encuentra el socio minoritario con respecto del
mayoritario y de los administradores que estos nombran al frente de los asuntos
sociales. Restricción al derecho de información significa restricción al
diferendo y a la posibilidad del socio minoritario a tomar decisiones,
sindicarse con otros socios y hasta hacer valer sus derechos ante la justicia, dejándolo
bastante a merced de los socios mayoritarios de la sociedad y del rumbo que
acuerden estos con los administradores por ellos votados para el destino
colectivo de todos los socios con respecto al ente.
-
Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023
- Paul Le
Cannu y Bruno Dondero, “Droit des Sociétés" 11ed, LGDJ : 2025
- Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”,
3ed, Editorial Estudio: 2023
- Roberto A. Muguillo, “Derecho Societario”, 1ed, La Ley: 2017
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