"El Derecho de Información del Socio en el Derecho Comparado"

 

En este artículo exploraremos brevemente la concepción que existe en el derecho francés sobre el derecho de información de los socios de las sociedades comerciales y la compararemos con las posturas que existen en la doctrina argentina sobre la amplitud y modalidad en la que se ejerce este derecho en el ámbito nacional.

Dicen Le Cannu y Dondero en su libro “Droit des Sociétés” cuya última edición fue publicada en 2025:

a. El derecho de cada socio a la información

Fundamento de los derechos de información.- Desde la creación de la sociedad, la lealtad contractual impone que los socios se revelen unos a otros los elementos esenciales para la formación de su consentimiento. La responsabilidad precontractual puede ser puesta en juego, aquí como en otros ámbitos. El carácter generalmente duradero de las sociedades hace indispensable el intercambio de información durante el curso de la vida social. El derecho positivo no puede desconocer la tendencia de ciertos dirigentes, e incluso de socios, a retener la información útil.

Comentario

Es bastante evidente que para crear una sociedad comercial es necesario que haya acuerdo entre los socios en algunas pautas básicas que se traducirán en cláusulas del contrato social. Así es como si, por ejemplo, se fuera a crear una sociedad que se dedique a la actividad metalúrgica, va a haber socios que conozcan la industria y socios que simplemente aporten capital y conocimiento financiero. En este caso hipotético los socios que aportan capital no lo harían si no fueran persuadidos por los socios que conocen la industria sobre las probabilidades de éxito en la misión de obtener ganancias interviniendo en mercado, y los socios que conocen la industria no podrían participar en el mercado sin sus asociados que aporten capital y conocimiento en finanzas. Esto que estoy comentando evidencia que para que exista la sociedad comercial los socios requieren ser informados sobre aspectos de la actividad comercial que conformaran su decisión de acordar con los demás.

Continúan los autores franceses

No obstante, la filosofía más reciente del derecho de sociedades, expresada en el marco de la sociedad por acciones simplificada, consiste en dejar a los socios de las sociedades cerradas el cuidado de poner ellos mismos en práctica los instrumentos de información que juzguen útiles, antes que imponer “formalidades” que dirigentes hábiles logran vaciar de contenido utilizando un lenguaje vacío. Ciertamente, la información obligatoria no alcanza siempre un nivel de realismo suficiente para permitir a los socios pronunciarse con conocimiento de causa sobre la marcha de los asuntos sociales. No por ello deja de constituir una base que, además de los datos que aporta, permite establecer una parte de las eventuales irregularidades cometidas en nombre de la sociedad. Resulta, por lo demás, llamativo constatar que la jurisprudencia otorga a la aprobación de los estados contables una significación cada vez más importante. Así, en particular, ese voto positivo hace correr, salvo disimulación, la prescripción de la acción pública en caso de abuso de bienes sociales, o vuelve mucho más difícil el ejercicio de la responsabilidad civil de los dirigentes o la justificación de su remoción. El efecto de seguridad buscado corre, sin embargo, el riesgo de ser excesivo si ese consentimiento a la gestión —denominado quitus— es admitido de manera demasiado sistemática.

Comentario

En la legislación argentina el derecho de la información no está muy claramente regulado sino que deja amplio lugar al desarrollo doctrinario y jurisprudencial. La ley general de sociedades 19.550, en líneas generales, se limita a decir que el derecho de información de los socios es amplio permitiéndoles a los socios revisar libros y papeles y solicitar información sobre la marcha de la sociedad a los administradores, aunque los autores y jueces tienen diferentes opiniones y ponen diferentes límites a este derecho. La ley indica que en caso de sociedades por acciones que cuenten con sindicatura, en rigor solo sociedades anónimas o sociedades por acciones de gran tamaño, la sindicatura está obligada a dar información solo a los socios que la requieran y detenten al menos el 2% del capital social.

“ARTICULO 55. — Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.”

“ARTICULO 294. — Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto:

6º) Suministrar a accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia;

…”

Opina Daniel Vítulo sobre el contenido y ejercicio de este derecho.

“Si bien la jurisprudencia se ha pronunciado interpretando en forma amplia este derecho en la medida en que también lo considera un modo protector del interés social, ya que los socios podrán tomar mejores decisiones cuando mayor conocimiento tengan respecto de la marchan del negocio societario, resulta claro que la previsión contenida en el art. 55 no debe significar que deba permitir reconocimiento al socio en cualquier tiempo y por cualquier causa sobre los libros y papeles sociales

Ello es así porque el control de la gestión de administración de la sociedad se materializa a través del procedimiento de someter periódicamente los estados contables a consideración de los socios, siendo inaceptable que la gestión sea evaluada por cada socio en la ocasión que discrecionalmente elija a ese efecto

De allí que cabe exigir del socio que pretenda el examen de documentación societaria y que requiera información, la justificación de modo que su pretensión no presente reparos desde el punto de vista sustancial y no exceda un marco de ejercicio razonable de sus derechos”

Por su parte, Muguillo clasifica las diferentes limitaciones que se le ha puesto al derecho de información en la jurisprudencia

“El control individual del socio que –reiteramos- debe ejercerse con miras al interés social y al solo conocimiento de la marcha de la sociedad, está limitado, por ejemplo, en cuanto a su contenido pues no se puede requerir sobre cuestiones vinculadas a la gestión empresarial, su mérito u oportunidad, al modo de su ejercicio, pues si la sociedad cuenta con órgano de fiscalización debe el socio canalizar el ejercicio de su derecho por intermedio del síndico, comisión fiscalizadora o del consejo de vigilancia y en cuanto al tiempo a través del examen de los estados contables elaborados y su documentación pues conforme a los arts. 62 y 67 y concordantes deben éstos hallarse depositados para su consulta con la debida anticipación a la asamblea o se podrá ejercer en el acto de ésta.”

Finalmente, Nissen opina de una manera más cercana a lo que Dondero y Le Cannu indican que es la más reciente filosofía legislativa a este respecto, siendo que ante la negativa de los administradores de permitirles a los socios conocer esta información no le queda más remedio a estos que judicializar el conflicto para rebatir los argumentos, algunas veces inventados o ridículos, que los directores esgrimen con tal de esconder los defectos de su gestión

El derecho de información ha sido muy deficientemente legislado por la ley 19.550, no solo por encontrarse diseminado su ejercicio a través de todo el articulado de la referida ley, sino que, tratándose de sociedades por acciones y existiendo un órgano de fiscalización interno (sindicatura o consejo de vigilancia9, el accionista puede obtener información sobre la administración de la sociedad o sobre cualquier aspecto de ella que le interese, solo si reviste el carácter de titular, como mínimo, del 2% del capital social del ente

Tan absurda exigencia, que solo podría entenderse –aunque jamás compartirse- en las sociedades anónimas que cotizan en la Bolsa, atento a la atomización de su capital social, carece de todo sentido en las sociedades anónimas cerradas o de familia, que constituyen más del 99% de las sociedades de plaza y en las cuales, y aun cuando el uno por ciento de su capital social represente un significativo valor, su titular deberá resignarse a conocer la marcha de los negocios sociales y el estatuto financiero y económico de la sociedad solo en oportunidad de poner a su consideración los estados contables de la empresa, lo cual es, desde todo punto de vista, absurdo, y requiere una inmediata reforma legislativa.

Continúan los autores franceses

Información sobre la gestión y los estados contables.- Todas las sociedades comerciales dotadas de personalidad jurídica deben establecer estados contables anuales (C. com., arts. L. 123-12 y L. 232-1), a fin de someterlos a los socios. La aprobación de los estados contables es una decisión ordinaria, que se adopta por lo tanto, en principio, por mayoría no calificada; aquellos que desaprueban los estados contables se benefician, sin embargo, de una información interesante.

Los estados contables anuales, que están regidos por el Código de Comercio y el plan contable, comprenden un balance y un estado de resultados, completados por un inventario y un anexo. Sin embargo, ciertas sociedades comerciales están dispensadas de establecer un anexo, cuando encuadran en la categoría de microempresas, mientras que aquellas que se encuentran, por opción o de pleno derecho, bajo el régimen simplificado de imposición pueden presentar un anexo abreviado. Aquellas que pertenecen a la categoría de pequeñas empresas tienen, por su parte, la posibilidad de adoptar una presentación simplificada de sus estados contables, al tiempo que pueden dispensarse de hacer constar en su informe de gestión sus actividades en materia de investigación y desarrollo, y sus sucursales. Agreguemos que la ley PACTE del 22 de mayo de 2019 y el decreto n° 2019-539 del 29 de mayo de 2019 han permitido a las medianas empresas adoptar una presentación simplificada de su estado de resultados.

Cuando se encuentra establecido, el anexo al balance debe comprender:

  • Un estado de los afianzamientos, avales y garantías otorgados por la sociedad (salvo que se trate de una sociedad de seguros o de crédito);
  • Un estado de las garantías reales constituidas por la sociedad (C. com., art. L. 232-1);
  • En su caso, un cuadro que haga aparecer la situación de las filiales y participaciones detentadas por la sociedad (C. com., art. L. 233-15).

Además, el anexo, que comenta los estados contables obligatorios (C. com., art. L. 123-13, párr. 4), debe contener “todas las informaciones de importancia significativa sobre la situación patrimonial y financiera y sobre el resultado de la empresa” (C. com., art. R. 123-195).

Todos estos documentos deben ser establecidos en lengua francesa y utilizar el euro como unidad monetaria. Naturalmente, estos documentos deben ser regulares y sinceros, a fin de dar una “imagen fiel” de la realidad de la empresa: los dirigentes, responsables de la elaboración de los estados contables, pueden, si estas normas no son respetadas, ser perseguidos penalmente, al menos en las sociedades de capital.

Comentario

Indica Vitolo sobre este aspecto del derecho de información:

“El órgano de administración y representación no es un mandatario del ente social sino que se trata de la sociedad misma actuando a través del obrar concreto de una persona física; las sociedades regulares poseen un mecanismo diferenciado de rendición de cuentas que se encuentra regulado por la ley, señalando las oportunidades en las cuales estos administradores deben dar cuenta de su gestión con la presentación de la documentación necesaria para que la misma pueda ser avalada y en la forma periodicidad en la que la ley, el contrato o los estatutos lo dispongan.

Los socios tendrán desde ya el derecho a exigir explicaciones e informe complementarios y rendiciones de cuentas particulares referidos a operaciones o bienes determinados o específicos y concretos, así como precisiones sobre determinadas cuentas; por ello debe darse a lo largo de la vida de la sociedad y en forma periódica y regular, pero no cuando el socio individualmente por su propia voluntad o capricho lo requieran”

Conclusiones

Personalmente concuerdo con Nissen y la filosofía que Dondero y Le Cannu le atribuyen al legislador francés en que el derecho de la información debe ser lo más fácil de ejercer y amplios posibles debido a la disparidad en la que se encuentra el socio minoritario con respecto del mayoritario y de los administradores que estos nombran al frente de los asuntos sociales. Restricción al derecho de información significa restricción al diferendo y a la posibilidad del socio minoritario a tomar decisiones, sindicarse con otros socios y hasta hacer valer sus derechos ante la justicia, dejándolo bastante a merced de los socios mayoritarios de la sociedad y del rumbo que acuerden estos con los administradores por ellos votados para el destino colectivo de todos los socios con respecto al ente.

Bibliografía

 

-          Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023

-          Paul Le Cannu y Bruno Dondero, “Droit des Sociétés" 11ed, LGDJ : 2025

-          Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”, 3ed, Editorial Estudio: 2023

-          Roberto A. Muguillo, “Derecho Societario”, 1ed, La Ley: 2017

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