La actuación de sociedades extranjeras en la Argentina es una realidad cotidiana en el comercio y la inversión. Sin embargo, su funcionamiento jurídico, la responsabilidad de sus representantes y las consecuencias de incumplir las normas locales suelen ser desconocidas por el público en general.
Desde la
perspectiva de un abogado especializado en derecho societario, en este artículo
me propongo explicar de manera clara y accesible cómo regula la ley argentina
la representación y la responsabilidad de las sociedades constituidas en el
extranjero, cuáles son los riesgos legales más frecuentes y qué efectos produce
la falta de inscripción o el uso indebido de estructuras societarias foráneas.
La Ley
General de Sociedades 19.550 (LGS) dedica toda una sección al régimen jurídico
de las sociedades constituidas en el extranjero. No se trata de una cuestión
meramente formal: detrás de estas normas subyacen razones de seguridad
jurídica, protección de terceros, publicidad comercial y soberanía nacional.
Una
sociedad extranjera puede actuar en la Argentina de diversas maneras:
Cada uno
de estos supuestos tiene consecuencias jurídicas distintas, especialmente en lo
que respecta a la representación legal, la responsabilidad de los
representantes y la jurisdicción de los tribunales argentinos.
Cuando
una sociedad extranjera decide actuar de manera habitual en la Argentina, la
ley le impone la obligación de designar un representante legal inscripto en
el Registro Público. Esta exigencia no es caprichosa: el representante es
el nexo entre la sociedad foránea y el ordenamiento jurídico argentino.
Desde el
punto de vista práctico, el representante:
La
inscripción del representante permite que cualquier tercero conozca quién
responde por los actos de la sociedad extranjera en la Argentina.
El
artículo 121 de la Ley 19.550 dispone que el representante de la sociedad
extranjera contrae las mismas responsabilidades que los administradores
previstos por la ley, y en el caso de sociedades de tipos no reglamentados,
las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas.
La
redacción de la norma es deficiente, ya que se limita a la responsabilidad y no
menciona expresamente las atribuciones del representante. Sin embargo, esta
omisión se suple mediante el principio general del artículo 58 de la LGS, que
establece que los administradores y representantes obligan a la sociedad por
los actos realizados en ejercicio de su función.
En
términos claros, esto significa que:
Es
importante aclarar que la responsabilidad del representante prevista en el
artículo 121 de la LGS:
Una
excepción relevante se presenta en el caso de las sociedades extranjeras
comprendidas en el artículo 124 de la LGS, es decir, aquellas que tienen
su domicilio o su principal objeto en la Argentina. En estos supuestos, la ley
argentina desplaza al derecho extranjero y somete a la sociedad a un régimen
local más estricto.
En
cumplimiento del artículo 121 de la LGS, la Inspección General de Justicia
dictó la Resolución General 6/2020, que exige a los representantes de
sociedades extranjeras inscriptas en los términos de los artículos 118 y 123
que constituyan la misma garantía que la ley impone a los directores de
sociedades anónimas (artículo 256, segundo párrafo).
Esta
exigencia es plenamente coherente con el régimen de responsabilidad aplicable.
Si el representante asume responsabilidades similares a las de un director,
resulta razonable que también deba garantizar el cumplimiento de sus deberes.
La
respuesta es negativa. La Inspección General de Justicia se ha pronunciado de
manera clara en el expediente “Crosstown S.A.” (9 de marzo de 2004),
sosteniendo que el cargo de representante tiene carácter personal y solo
puede ser ejercido por personas humanas.
Esta
interpretación se funda en que la ley societaria argentina reserva las
funciones de administración y representación a personas físicas, responsables
directas y plenamente identificables frente a terceros y al Estado.
El
artículo 122 de la LGS regula cómo puede emplazarse en juicio a una sociedad
constituida en el extranjero cuando el proceso se tramita en la Argentina.
La norma
prevé dos supuestos principales:
Ahora
bien, esta norma no implica automáticamente el sometimiento de la sociedad
extranjera a la jurisdicción argentina. Para ello, debe existir jurisdicción
internacional argentina, lo cual depende de las reglas de derecho
internacional privado.
Una de
las situaciones más conflictivas se presenta cuando la sociedad extranjera no
se encuentra inscripta en el Registro Público. En estos casos, no existen
datos registrales del representante, lo que dificulta el emplazamiento en
juicio y pone en tensión el principio constitucional de la defensa en juicio.
Frente a
este escenario, se han sostenido dos posturas:
La
segunda postura es la más razonable, ya que no puede otorgarse un trato más
favorable a quien incumple deliberadamente con las obligaciones de inscripción
impuestas por la ley argentina.
La
participación de una sociedad extranjera en una sociedad argentina constituye,
sin duda, una actividad permanente en el país. El ejercicio de derechos
societarios no puede considerarse un acto aislado.
El
artículo 123 de la LGS exige que la sociedad extranjera acredite su existencia
conforme a las leyes de su país de origen e inscriba su documentación y
representantes en el Registro Público.
Aunque la
norma menciona la “constitución” de sociedades, la doctrina y la jurisprudencia
han interpretado de manera unánime que estos requisitos se aplican también a la
adquisición posterior de acciones o cuotas, cualquiera sea su
porcentaje.
No
importa si la sociedad extranjera participa con el 1% o con el 99% del capital
social: la inscripción es obligatoria en todos los casos.
El
fundamento de esta exigencia no radica en la protección de los socios locales,
sino en el interés general, la publicidad comercial y las razones de
soberanía. Por ello, cualquier distinción basada en el grado de participación
carece de sustento legal.
Las
sociedades extranjeras no están sujetas a los límites de participación
previstos en los artículos 30 y 31 de la LGS. Estas normas fueron diseñadas
para proteger a los socios de la sociedad participante, tutela que no resulta
aplicable cuando se trata de entidades extranjeras cuya capacidad se rige por
la ley de su país de origen.
Ello,
claro está, siempre que se trate de sociedades extranjeras reales y no
de estructuras simuladas destinadas a encubrir a empresarios o ciudadanos
argentinos.
El único
legitimado para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones de la sociedad
extranjera como socia de una sociedad argentina es el representante legal
inscripto en el Registro Público.
Esta
representación:
Prescindir
del representante registrado vaciaría de contenido el régimen de publicidad que
impone la ley.
Cuando
una sociedad extranjera ya se encuentra inscripta en el país conforme al
artículo 118 de la LGS (por ejercer actos habituales), no resulta necesario
realizar una nueva inscripción en los términos del artículo 123 para participar
en una sociedad local.
Así lo ha
resuelto la IGJ desde el caso “Sofore Telecomunicaciones S.A.” (2004),
reforzando la idea de que toda actuación de la sociedad extranjera en la
Argentina debe canalizarse a través de su representante inscripto.
La
omisión de inscribir a la sociedad extranjera que participa en una sociedad
argentina genera graves consecuencias:
Hasta
tanto no se regularice la situación registral, la sociedad extranjera queda
jurídicamente debilitada frente a terceros y frente a la propia sociedad local.
Desde la
reforma introducida por la Ley 26.994, es posible que una sociedad extranjera
constituya una sociedad anónima unipersonal en la Argentina.
Antes de
esta reforma, la IGJ rechazaba estructuras de este tipo por considerarlas
sucursales encubiertas, como ocurrió en el caso “Coca Cola Femsa de Buenos
Aires S.A.” (2003).
El
artículo 124 de la LGS regula uno de los supuestos más relevantes y
controvertidos: las sociedades constituidas en el extranjero que tienen su domicilio
real o su principal objeto en la República Argentina.
En estos
casos, la ley dispone que deben ser consideradas como sociedades locales,
al menos a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución,
reforma y control.
Estas
sociedades suelen ser calificadas por la doctrina como sociedades
constituidas en fraude a la ley. Se trata, en muchos casos, de estructuras
offshore utilizadas para:
La
solución legal busca desarticular estas maniobras y restablecer la vigencia del
orden público societario.
El
artículo 124 resulta insuficiente al limitar la consideración de sociedad local
solo a aspectos formales. La solución más razonable, hoy reforzada por el
Código Civil y Comercial, es considerar a estas entidades como sociedades
locales para todos los efectos.
Los
artículos 2598 y 2652 del CCCN consolidan este criterio al regular los
contratos celebrados en fraude a la ley argentina.
La IGJ,
mediante la Resolución General 7/2015, estableció un régimen de adecuación o
nacionalización para las sociedades comprendidas en el artículo 124.
La falta
de cumplimiento puede derivar en:
Este
criterio fue avalado por la jurisprudencia en el caso “IGJ c. Biasider S.A.”
(Cámara Comercial, Sala C, 2006).
La
representación y responsabilidad de las sociedades extranjeras en la Argentina
no es una cuestión meramente técnica. Se trata de un régimen complejo,
atravesado por principios de orden público, protección de terceros y soberanía
jurídica.
Desde una
mirada práctica, el mensaje es claro: actuar en la Argentina sin cumplir con
las normas societarias locales implica riesgos legales significativos,
tanto para la sociedad extranjera como para sus representantes.
Una
correcta inscripción, la designación de un representante idóneo y el respeto
del régimen legal vigente no solo evitan sanciones, sino que fortalecen la
seguridad jurídica y la confianza en las relaciones comerciales.
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