Sociedades constituidas en el extranjero: Generalidades y la nacionalidad de las sociedades

La actuación de sociedades constituidas en el extranjero dentro del territorio argentino plantea interrogantes jurídicos que van mucho más allá de una simple cuestión registral. Entre ellos, uno de los debates más clásicos y persistentes del derecho societario es el relativo a la llamada “nacionalidad de las sociedades”.

Desde la práctica profesional, este tema no solo tiene relevancia académica, sino que impacta directamente en operaciones inmobiliarias, inversiones, litigios comerciales y estructuras societarias complejas. En este artículo analizaremos, con un enfoque claro y accesible, cómo aborda el derecho argentino estas cuestiones y cuáles son las reglas que deben conocer quienes operan o contratan con sociedades extranjeras.

El tratamiento de las sociedades extranjeras en el pais


La nacionalidad de las sociedades: un debate histórico del derecho societario

¿Las sociedades tienen nacionalidad?

La cuestión de la nacionalidad de las sociedades ha generado una de las discusiones más apasionantes del derecho societario comparado. A diferencia de las personas humanas, cuya nacionalidad se vincula directamente con el Estado, la situación de las personas jurídicas no es tan sencilla.

En Argentina, la doctrina mayoritaria sostiene que las sociedades no tienen nacionalidad, criterio que se remonta a una posición histórica firmemente arraigada en nuestro derecho.

La doctrina de Bernardo de Irigoyen

El origen de esta postura se encuentra en la conocida doctrina del canciller Bernardo de Irigoyen, expuesta en el año 1875. Dicha doctrina fue formulada con motivo del rechazo a una protesta del gobierno británico relacionada con el cierre de la sucursal del Banco de Londres en la ciudad de Rosario y el procesamiento de su gerente, decisión adoptada por el gobierno de la provincia de Santa Fe.

En esa oportunidad, Irigoyen sostuvo que las sociedades no pueden asimilarse a los ciudadanos en su relación con el Estado, ya que el contrato de sociedad genera un vínculo jurídico de naturaleza económica entre sus integrantes, pero no una pertenencia política o nacional.

Esta idea fue adoptada y profundizada por la doctrina argentina, que considera que atribuir nacionalidad a las sociedades implicaría desvirtuar el verdadero alcance de la personalidad jurídica.

La personalidad jurídica y sus límites

Desde esta perspectiva, la personalidad jurídica es una técnica legal creada por el legislador para facilitar la imputación de derechos y obligaciones, pero no un concepto que deba extenderse más allá de su finalidad práctica.

Negar la nacionalidad de las sociedades no implica desconocer su existencia como sujetos de derecho, sino evitar que ese reconocimiento derive en una relación político-jurídica con el Estado que exceda lo razonable.

La posición del derecho comparado

El criterio europeo continental

A diferencia de lo que ocurre en Argentina, en varios países de Europa continental se sostiene que, si la sociedad es una persona jurídica, no existe razón para negar toda relación entre ella y el Estado.

Bajo este enfoque, se habla de sociedades “nacionales” o “extranjeras” según criterios como el lugar de constitución, el domicilio social o la sede de administración efectiva.

Una crítica desde el derecho argentino

Desde el punto de vista del derecho societario argentino, este criterio resulta cuestionable. Atribuir nacionalidad a una sociedad por el solo hecho de reconocerle personalidad jurídica implica otorgar a este concepto un alcance que excede ampliamente la finalidad práctica tenida en cuenta por el legislador.

Por esta razón, nuestra doctrina se ha mantenido firme en negar la nacionalidad de las sociedades, aun cuando reconoce la necesidad de identificar el origen de los capitales en determinados supuestos.

El consenso argentino: negar la nacionalidad, pero conocer el origen del capital

Una aparente contradicción

Aunque la doctrina argentina niega pacíficamente la nacionalidad de las sociedades, existe un consenso igualmente fuerte sobre la necesidad de conocer el origen de los capitales de las sociedades constituidas en el extranjero que actúan en el país.

Esta aparente contradicción se resuelve a través de una construcción doctrinaria específica: la doctrina del control económico.

La doctrina del control económico

Origen histórico

La doctrina del control económico tuvo su origen durante la Segunda Guerra Mundial, en un contexto marcado por la necesidad de evitar infiltraciones patrimoniales o personales de Estados con los cuales existía beligerancia.

En ese marco, resultaba imprescindible identificar quiénes eran los verdaderos titulares del capital y quiénes controlaban efectivamente las sociedades que operaban en un determinado territorio.

Proyección en tiempos de paz

Finalizada la guerra, esta doctrina no desapareció. Por el contrario, se proyectó a tiempos de paz como una herramienta para:

  • Proteger la industria nacional
  • Resguardar intereses políticos y económicos estratégicos
  • Garantizar la seguridad del Estado
  • Evitar maniobras de elusión normativa

En Argentina, esta concepción se reflejó en diversas normas, entre ellas:

  • Ley 18.061
  • Ley 18.875 de Preferencia para la Producción Local
  • Ley 21.342 de Inversiones Extranjeras

¿En qué consiste el control económico?

El control económico no atribuye nacionalidad a las sociedades, sino que se limita a identificar el origen del capital o de los socios para ciertos fines específicos de interés público.

Según este criterio, se considera sociedad local de capital extranjero a aquella:

  • Domiciliada en la República Argentina
  • En la cual personas humanas o jurídicas domiciliadas en el exterior
  • Sean propietarias directa o indirectamente de más del 50% del capital social
  • O cuenten con los votos necesarios para prevalecer en las decisiones sociales

La posición de Halperin

Coincidiendo con Halperin, la doctrina sostiene que el control económico debe utilizarse:

  • Para limitar beneficiarios de ciertas ventajas legales
  • Para impedir la elusión de sanciones
  • Para hacer efectiva la responsabilidad civil
  • En supuestos análogos con evidente interés público

Régimen legal aplicable a las sociedades extranjeras en Argentina

El principio general del artículo 118 de la Ley 19.550

El artículo 118 de la Ley General de Sociedades establece que:

La sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar de constitución.

Esto significa que cuestiones como:

  • Personalidad jurídica
  • Capacidad
  • Formalidades de constitución
  • Tipicidad
  • Funcionamiento de los órganos

se rigen por la ley del país de origen.

El límite: la actuación en territorio argentino

Sin embargo, este principio no se extiende automáticamente a la actuación de la sociedad extranjera en la República Argentina. En este punto, la ley distingue claramente tres situaciones.

Actuación mediante actos aislados

¿Qué son los actos aislados?

El artículo 118, párrafo segundo, permite que las sociedades extranjeras:

  • Realicen actos aislados en el país
  • Comparezcan en juicio derivados de esos actos

El problema es que la ley no define qué debe entenderse por “acto aislado”.

Interpretación doctrinaria y jurisprudencial

La doctrina nacional mayoritaria sostiene que este concepto debe interpretarse en forma restrictiva, reservándolo para:

  • Actos esporádicos
  • Actos accidentales
  • Actos desprovistos de permanencia

Un solo acto puede quedar excluido del concepto de “aislado” si, por su naturaleza, genera una actividad continuada.

Jurisprudencia histórica

Un fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal del año 1920 sostuvo que no podía considerarse acto aislado la constitución de una hipoteca por una sociedad extranjera no inscripta, ya que dicho acto implicaba una serie de conductas posteriores de conservación y ejecución del crédito.

El interés del Estado

Desde mi perspectiva profesional, la clave del análisis radica en el interés del Estado en conocer quiénes desarrollan actividades económicas en su territorio.

Cuando la naturaleza del acto excede la mera accidentalidad, resulta razonable exigir la inscripción registral de la sociedad extranjera.

El caso “IGJ c. Frinet S.A.”

La Cámara Comercial, Sala B, en el fallo del 4 de mayo de 2007, sostuvo expresamente que la adquisición de inmuebles por parte de una sociedad extranjera no constituye un acto aislado, imponiendo la obligación de inscripción conforme al artículo 118 de la Ley 19.550.

Ejercicio habitual de actos y establecimiento de sucursales

Requisitos legales

Cuando la sociedad extranjera pretende:

  • Ejercer habitualmente actos comprendidos en su objeto social
  • Establecer una sucursal
  • Crear un asiento o representación permanente

Debe cumplir con los requisitos del artículo 118, párrafo tercero.

Estos son:

  1. Acreditar la existencia de la sociedad conforme a la ley de su país
  2. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con las normas de publicidad
  3. Justificar la decisión de crear la representación
  4. Designar a la persona a cargo de ella

Si se trata de una sucursal, deberá además determinarse el capital asignado, cuando así lo exijan leyes especiales.

Fundamentos de la inscripción registral

Los legisladores de la Ley 19.550 fundamentaron la exigencia de inscripción en dos pilares centrales:

a) Principio de soberanía

El Estado tiene derecho a controlar las entidades mercantiles extranjeras que se incorporan a su vida económica.

b) Régimen de publicidad

La registración mercantil protege a los terceros, otorga seguridad jurídica y garantiza la transparencia de las relaciones comerciales, concepto estrechamente vinculado a la moralidad comercial.

Consecuencias de la falta de inscripción

No es una sociedad irregular

La falta de inscripción no convierte a la sociedad extranjera en irregular, ya que su regularidad se rige por la ley de su país de origen.

La verdadera sanción: la inoponibilidad

La consecuencia jurídica es la inoponibilidad o ininvocabilidad de su actuación en el país hasta que se cumpla con la inscripción.

Esta solución es coherente con otros supuestos del ordenamiento jurídico argentino y responde a una cuestión de orden público.

Sociedades extranjeras de tipo desconocido

El artículo 119 de la Ley 19.550

Cuando una sociedad extranjera adopta un tipo societario no previsto por la ley argentina, se aplican igualmente los requisitos del artículo 118.

En estos casos, corresponde al juez o a la autoridad de control determinar las formalidades exigibles, aplicando el criterio de máximo rigor, equivalente al previsto para las sociedades anónimas.

Reflexión final

La regulación de las sociedades constituidas en el extranjero en el derecho argentino se apoya en un delicado equilibrio: por un lado, el respeto por la ley del lugar de constitución y, por otro, la protección del interés público nacional.

Negar la nacionalidad de las sociedades no implica desconocer la necesidad de control, sino abordarla desde herramientas jurídicas más precisas y funcionales, como la doctrina del control económico y la exigencia de registración.

Comprender estas reglas resulta esencial no solo para abogados y empresarios, sino también para cualquier persona que contrate, invierta o se relacione con sociedades extranjeras que actúan en nuestro país.

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