La actuación de sociedades constituidas en el extranjero dentro del territorio argentino plantea interrogantes jurídicos que van mucho más allá de una simple cuestión registral. Entre ellos, uno de los debates más clásicos y persistentes del derecho societario es el relativo a la llamada “nacionalidad de las sociedades”.
Desde la
práctica profesional, este tema no solo tiene relevancia académica, sino que
impacta directamente en operaciones inmobiliarias, inversiones, litigios
comerciales y estructuras societarias complejas. En este artículo analizaremos,
con un enfoque claro y accesible, cómo aborda el derecho argentino estas
cuestiones y cuáles son las reglas que deben conocer quienes operan o contratan
con sociedades extranjeras.
La
cuestión de la nacionalidad de las sociedades ha generado una de las
discusiones más apasionantes del derecho societario comparado. A diferencia de
las personas humanas, cuya nacionalidad se vincula directamente con el Estado,
la situación de las personas jurídicas no es tan sencilla.
En
Argentina, la doctrina mayoritaria sostiene que las sociedades no tienen
nacionalidad, criterio que se remonta a una posición histórica firmemente
arraigada en nuestro derecho.
El origen
de esta postura se encuentra en la conocida doctrina del canciller Bernardo
de Irigoyen, expuesta en el año 1875. Dicha doctrina fue formulada con
motivo del rechazo a una protesta del gobierno británico relacionada con el
cierre de la sucursal del Banco de Londres en la ciudad de Rosario y el
procesamiento de su gerente, decisión adoptada por el gobierno de la provincia
de Santa Fe.
En esa
oportunidad, Irigoyen sostuvo que las sociedades no pueden asimilarse a los
ciudadanos en su relación con el Estado, ya que el contrato de sociedad
genera un vínculo jurídico de naturaleza económica entre sus integrantes, pero
no una pertenencia política o nacional.
Esta idea
fue adoptada y profundizada por la doctrina argentina, que considera que
atribuir nacionalidad a las sociedades implicaría desvirtuar el verdadero
alcance de la personalidad jurídica.
Desde
esta perspectiva, la personalidad jurídica es una técnica legal creada
por el legislador para facilitar la imputación de derechos y obligaciones, pero
no un concepto que deba extenderse más allá de su finalidad práctica.
Negar la
nacionalidad de las sociedades no implica desconocer su existencia como sujetos
de derecho, sino evitar que ese reconocimiento derive en una relación
político-jurídica con el Estado que exceda lo razonable.
A
diferencia de lo que ocurre en Argentina, en varios países de Europa
continental se sostiene que, si la sociedad es una persona jurídica, no existe
razón para negar toda relación entre ella y el Estado.
Bajo este
enfoque, se habla de sociedades “nacionales” o “extranjeras” según criterios
como el lugar de constitución, el domicilio social o la sede de administración
efectiva.
Desde el
punto de vista del derecho societario argentino, este criterio resulta
cuestionable. Atribuir nacionalidad a una sociedad por el solo hecho de
reconocerle personalidad jurídica implica otorgar a este concepto un alcance
que excede ampliamente la finalidad práctica tenida en cuenta por el
legislador.
Por esta
razón, nuestra doctrina se ha mantenido firme en negar la nacionalidad de las
sociedades, aun cuando reconoce la necesidad de identificar el origen de los
capitales en determinados supuestos.
Aunque la
doctrina argentina niega pacíficamente la nacionalidad de las sociedades,
existe un consenso igualmente fuerte sobre la necesidad de conocer el
origen de los capitales de las sociedades constituidas en el extranjero que
actúan en el país.
Esta
aparente contradicción se resuelve a través de una construcción doctrinaria
específica: la doctrina del control económico.
La
doctrina del control económico tuvo su origen durante la Segunda Guerra
Mundial, en un contexto marcado por la necesidad de evitar infiltraciones
patrimoniales o personales de Estados con los cuales existía beligerancia.
En ese
marco, resultaba imprescindible identificar quiénes eran los verdaderos
titulares del capital y quiénes controlaban efectivamente las sociedades que
operaban en un determinado territorio.
Finalizada
la guerra, esta doctrina no desapareció. Por el contrario, se proyectó a
tiempos de paz como una herramienta para:
En
Argentina, esta concepción se reflejó en diversas normas, entre ellas:
El
control económico no atribuye nacionalidad a las sociedades, sino que se
limita a identificar el origen del capital o de los socios para ciertos fines
específicos de interés público.
Según
este criterio, se considera sociedad local de capital extranjero a aquella:
Coincidiendo
con Halperin, la doctrina sostiene que el control económico debe utilizarse:
El artículo
118 de la Ley General de Sociedades establece que:
La
sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y
forma, por las leyes del lugar de constitución.
Esto
significa que cuestiones como:
se rigen
por la ley del país de origen.
Sin
embargo, este principio no se extiende automáticamente a la actuación de
la sociedad extranjera en la República Argentina. En este punto, la ley
distingue claramente tres situaciones.
El
artículo 118, párrafo segundo, permite que las sociedades extranjeras:
El
problema es que la ley no define qué debe entenderse por “acto aislado”.
La
doctrina nacional mayoritaria sostiene que este concepto debe interpretarse en
forma restrictiva, reservándolo para:
Un solo
acto puede quedar excluido del concepto de “aislado” si, por su naturaleza,
genera una actividad continuada.
Un fallo
plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal del año 1920 sostuvo que no
podía considerarse acto aislado la constitución de una hipoteca por una
sociedad extranjera no inscripta, ya que dicho acto implicaba una serie de
conductas posteriores de conservación y ejecución del crédito.
Desde mi
perspectiva profesional, la clave del análisis radica en el interés del
Estado en conocer quiénes desarrollan actividades económicas en su
territorio.
Cuando la
naturaleza del acto excede la mera accidentalidad, resulta razonable exigir la
inscripción registral de la sociedad extranjera.
La Cámara
Comercial, Sala B, en el fallo del 4 de mayo de 2007, sostuvo expresamente que
la adquisición de inmuebles por parte de una sociedad extranjera no
constituye un acto aislado, imponiendo la obligación de inscripción
conforme al artículo 118 de la Ley 19.550.
Cuando la
sociedad extranjera pretende:
Debe
cumplir con los requisitos del artículo 118, párrafo tercero.
Estos
son:
Si se
trata de una sucursal, deberá además determinarse el capital asignado, cuando
así lo exijan leyes especiales.
Los
legisladores de la Ley 19.550 fundamentaron la exigencia de inscripción en dos
pilares centrales:
El Estado
tiene derecho a controlar las entidades mercantiles extranjeras que se
incorporan a su vida económica.
La
registración mercantil protege a los terceros, otorga seguridad jurídica y
garantiza la transparencia de las relaciones comerciales, concepto
estrechamente vinculado a la moralidad comercial.
La falta
de inscripción no convierte a la sociedad extranjera en irregular, ya
que su regularidad se rige por la ley de su país de origen.
La
consecuencia jurídica es la inoponibilidad o ininvocabilidad de su
actuación en el país hasta que se cumpla con la inscripción.
Esta
solución es coherente con otros supuestos del ordenamiento jurídico argentino y
responde a una cuestión de orden público.
Cuando
una sociedad extranjera adopta un tipo societario no previsto por la ley
argentina, se aplican igualmente los requisitos del artículo 118.
En estos
casos, corresponde al juez o a la autoridad de control determinar las
formalidades exigibles, aplicando el criterio de máximo rigor, equivalente
al previsto para las sociedades anónimas.
La
regulación de las sociedades constituidas en el extranjero en el derecho
argentino se apoya en un delicado equilibrio: por un lado, el respeto por la
ley del lugar de constitución y, por otro, la protección del interés público
nacional.
Negar la
nacionalidad de las sociedades no implica desconocer la necesidad de control,
sino abordarla desde herramientas jurídicas más precisas y funcionales, como la
doctrina del control económico y la exigencia de registración.
Comprender
estas reglas resulta esencial no solo para abogados y empresarios, sino también
para cualquier persona que contrate, invierta o se relacione con sociedades
extranjeras que actúan en nuestro país.
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