Funcionamiento del Órgano de Administración de las SAS

El órgano de administración de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) es uno de los aspectos más relevantes —y a la vez más polémicos— del régimen de la Ley 27.349. Como abogado especializado en derecho societario, recibo consultas frecuentes sobre cómo deben funcionar estos órganos, cuáles son sus límites, y qué diferencias prácticas existen respecto de otros tipos societarios tradicionales.

En este artículo explico, de manera clara y accesible, cómo opera el órgano de administración de las SAS, cuáles son sus facultades, cómo deben convocarse y celebrarse sus reuniones, qué responsabilidades tienen sus administradores y qué desafíos genera este régimen en la práctica empresarial.

Como está regulada la adminsitración de la SAS

La citación y celebración de reuniones: un modelo flexible, pero no exento de dudas

Una de las principales innovaciones del régimen de la SAS es la posibilidad de convocar a reuniones del órgano de administración por medios electrónicos. La ley autoriza expresamente que tanto la citación como la información del temario se realicen digitalmente, siempre que quede asegurada su recepción.

Este punto implica dos cosas:

  • La sociedad puede enviar las convocatorias por correo electrónico, incluso sin exigencias formales estrictas.
  • El administrador debe poder demostrar que la comunicación llegó a destino y que el destinatario tuvo acceso a la información.

En la práctica societaria argentina, la notificación por correo electrónico ya venía siendo aceptada por la jurisprudencia como medio fehaciente. Por eso, aunque la Ley 27.349 lo presente como novedad, lo cierto es que se trata de una formalización de algo que ya se encontraba en uso habitual.

Reuniones dentro o fuera de la sede social

La ley también autoriza que las reuniones se realicen:

  • en la sede social,
  • fuera de ella,
  • y mediante medios de comunicación simultánea (videollamadas, por ejemplo).

Aquí surge uno de los puntos más discutidos: la posibilidad de que las reuniones se celebren incluso en el exterior. La Ley de Sociedades (19.550) establece para las S.A. y S.R.L. que las reuniones deben celebrarse en la sede o dentro de la jurisdicción del domicilio social. Esta regla protege la participación de los administradores y evita prácticas que puedan perjudicar a directores o gerentes que residan en Argentina.

Sin embargo, la Ley 27.349 no reproduce esta limitación para las SAS. Esto abre la puerta a que una reunión pudiera celebrarse, por ejemplo, en otro país, obligando al administrador disidente o minoritario a afrontar costos o dificultades para asistir. En otros momentos de la historia judicial argentina ya se rechazaron intentos similares, lo que demuestra que este riesgo no es meramente teórico.

Desde mi perspectiva profesional, permitir reuniones de órganos de administración en el extranjero constituye una decisión legislativa imprudente. Pone en peligro la igualdad de participación entre administradores y puede facilitar abusos de poder, especialmente cuando uno de ellos es el único domiciliado en Argentina.

Reuniones a distancia y firma de actas

La ley establece que, cuando las reuniones se realicen mediante medios tecnológicos a distancia, el acta debe ser firmada por:

  • el administrador, o
  • el representante legal.

Esta redacción genera dudas: en una SAS, el administrador es por definición quien ejerce la representación social. ¿Por qué distinguir entre ambas figuras? ¿Se refiere la ley al administrador residente en Argentina? ¿O busca crear una separación entre administración y representación?

La redacción no lo aclara, y evidencia la falta de precisión técnica del texto legal, ya criticada por diversos autores.

El “temario” y el controvertido reemplazo del “orden del día”

A diferencia de lo que ocurre en las sociedades de la Ley 19.550, la Ley de SAS evita utilizar el término “orden del día” al regular las reuniones del órgano de administración. En su lugar emplea la expresión “temario”.

Este cambio terminológico es relevante, porque el artículo 246 de la Ley General de Sociedades establece sanciones graves cuando una asamblea trata temas ajenos al orden del día.

El legislador, al evitar la expresión tradicional, parece haber buscado:

  • mayor flexibilidad para el órgano de administración,
  • permitir abordar asuntos amplios relacionados con la marcha económica de la sociedad.

Sin embargo, desde un punto de vista jurídico, cambiar palabras no cambia la esencia. Tal como han señalado autores como Bossert y Zannoni, un “trastrueque terminológico” no modifica la naturaleza de la institución. Si la intención del legislador era excluir la aplicación del artículo 246, debió haberlo dicho expresamente y no confiar en un simple cambio de vocabulario.

La falta de claridad puede hacer que, en la práctica, los jueces terminen aplicando las mismas reglas del orden del día tradicional a las reuniones de administración de una SAS, generando incertidumbre.

Deberes y obligaciones de los administradores: remisión al artículo 157 LGS

El artículo 52 de la Ley 27.349 establece que los administradores y representantes legales de una SAS están sometidos a los mismos deberes, obligaciones y responsabilidades previstos en el artículo 157 de la Ley General de Sociedades, norma que regula a los gerentes de las S.R.L.

Pero la ley omite mencionar los derechos de los administradores, que sí figuran en la norma de origen. Esta omisión no parece casual. Muchos autores interpretan que el legislador buscó excluir a las SAS del régimen remuneratorio estatutario previsto para directores y gerentes en la Ley 19.550, lo que limitaría las percepciones de honorarios y beneficios.

Esta visión amenaza principios fundamentales del derecho societario, especialmente aquellos destinados a proteger los derechos inderogables de los socios.

La supuesta “libertad contractual” de las SAS no puede utilizarse para eliminar normas de orden público que protegen a los socios minoritarios. Las cláusulas que busquen restringir derechos como:

  • la participación en las ganancias,
  • la posibilidad de impugnar decisiones,
  • o el acceso a información esencial,

son nulas y no pueden ser validadas mediante el contrato constitutivo.

La garantía de los administradores: entre la omisión legal y las oscilaciones de la IGJ

La Ley 27.349 guarda silencio respecto a la exigencia de garantía para los administradores de las SAS. Este silencio contrasta con:

  • el artículo 256 de la Ley 19.550 (directores de S.A.),
  • el artículo 157 (gerentes de S.R.L.).

Originalmente, la IGJ mediante la Resolución 6/2017 dispuso que las normas sobre garantías no se aplicaban a las SAS.

Sin embargo, esta postura fue revertida por la Resolución IGJ 9/2020, que exige a los administradores de SAS constituir una garantía conforme a los artículos 76 y 119 de la RG 7/2015.

Desde el punto de vista de la protección del patrimonio social, esta segunda postura es mucho más razonable. La garantía cumple un rol clave, especialmente en sociedades donde la transparencia no siempre es la regla.

Inscripción de designación y cesación de administradores

La Ley 27.349 establece claramente que la designación y cesación de administradores debe inscribirse en el Registro Público. Esta inscripción tiene carácter:

  • declarativo,
  • y permite la oponibilidad frente a terceros.

Esto sigue el mismo criterio que la doctrina y jurisprudencia mantienen para todos los tipos societarios desde hace décadas.

Asimismo, para inscripciones posteriores al acto constitutivo, la SAS debe cumplir con:

  • el artículo 7 inciso b) de la RG IGJ 6/2017,
  • y la publicación obligatoria en el Boletín Oficial prevista en el artículo 37 de la Ley 27.349.

Régimen de responsabilidad de los administradores

Aquí encontramos una de las regulaciones más importantes y, al mismo tiempo, más complejas del régimen de SAS.

Dado que el artículo 52 remite al artículo 157 LGS, la responsabilidad se determina en función de la estructura del órgano de administración:

A. Administrador único

Responde individualmente por:

  • violación de la ley,
  • incumplimiento del estatuto,
  • abuso de facultades,
  • dolo o culpa grave.

B. Administración plural no colegiada

Cada administrador responde en la medida de su actuación personal en los hechos dañosos.
El juez puede graduar la responsabilidad según el nivel de intervención de cada uno.

C. Administración colegiada

Se aplica el régimen de directores de S.A. (arts. 274 a 278 LGS), donde la regla general es:

  • responsabilidad ilimitada y solidaria.

La solidaridad solo se flexibiliza cuando:

  • se hayan asignado funciones individualizadas,
  • y dichas designaciones estén inscriptas en el Registro Público.

La figura del administrador de hecho: una verdadera innovación positiva

El artículo 52, segundo párrafo, introduce una solución muy valiosa: la responsabilidad del administrador de hecho.

Según la norma:

  • cualquier persona humana o jurídica que ejerza en la práctica la gestión de la sociedad, sin ser formalmente administrador,
  • responde con las mismas reglas que los administradores inscriptos.

La responsabilidad incluso puede abarcar actos en los que no haya participado directamente, si su actuación fue habitual.

Esta figura resulta fundamental porque, en la práctica, es habitual que:

  • sociedades controlantes manejen directamente los negocios de sus controladas,
  • personas sin cargo formal tomen decisiones relevantes,
  • administradores nominales actúen solo como firmas prestadas.

Hasta ahora, el derecho argentino solo contaba con:

  • la inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 54 LGS), un remedio demasiado drástico,
  • y reglas dispersas sin mención específica al administrador de hecho.

La regulación de las SAS llena un vacío que existe también en el Código Civil y Comercial, cuyo artículo 160 debió haber contemplado esta figura.

Reflexiones finales: avances, riesgos y zonas grises

Las SAS fueron concebidas como un tipo societario moderno, ágil y flexible. Sin duda, introducen herramientas tecnológicas y simplificaciones procedimentales valiosas. Pero esa flexibilidad no puede ser excusa para crear zonas grises que afecten la seguridad jurídica.

Algunos puntos positivos:

  • La citación y celebración digital de reuniones.
  • La regulación de administradores de hecho.
  • La remisión al régimen de responsabilidad de la Ley General de Sociedades.

Pero también existen problemas serios:

  • La posibilidad de reuniones fuera de la jurisdicción del domicilio social.
  • La falta de claridad en la distinción entre administrador y representante legal.
  • La omisión deliberada sobre los derechos de los administradores.
  • La inestabilidad interpretativa en materia de garantías.

Como abogado, veo que muchas SAS funcionan correctamente. Pero otras presentan conflictos internos derivados justamente de estas ambigüedades normativas. Por eso es fundamental que quienes integran o administran una SAS:

  • cuenten con asesoramiento profesional,
  • documenten adecuadamente sus decisiones,
  • y mantengan un contrato social claro, previendo escenarios que la ley deja sin regular.

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