El órgano de administración de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) es uno de los aspectos más relevantes —y a la vez más polémicos— del régimen de la Ley 27.349. Como abogado especializado en derecho societario, recibo consultas frecuentes sobre cómo deben funcionar estos órganos, cuáles son sus límites, y qué diferencias prácticas existen respecto de otros tipos societarios tradicionales.
En este
artículo explico, de manera clara y accesible, cómo opera el órgano de
administración de las SAS, cuáles son sus facultades, cómo deben convocarse y
celebrarse sus reuniones, qué responsabilidades tienen sus administradores y
qué desafíos genera este régimen en la práctica empresarial.
Una de
las principales innovaciones del régimen de la SAS es la posibilidad de
convocar a reuniones del órgano de administración por medios electrónicos. La
ley autoriza expresamente que tanto la citación como la información del temario
se realicen digitalmente, siempre que quede asegurada su recepción.
Este
punto implica dos cosas:
En la
práctica societaria argentina, la notificación por correo electrónico ya venía
siendo aceptada por la jurisprudencia como medio fehaciente. Por eso, aunque la
Ley 27.349 lo presente como novedad, lo cierto es que se trata de una
formalización de algo que ya se encontraba en uso habitual.
La ley
también autoriza que las reuniones se realicen:
Aquí
surge uno de los puntos más discutidos: la posibilidad de que las reuniones se
celebren incluso en el exterior. La Ley de Sociedades (19.550) establece para
las S.A. y S.R.L. que las reuniones deben celebrarse en la sede o dentro de la
jurisdicción del domicilio social. Esta regla protege la participación de los
administradores y evita prácticas que puedan perjudicar a directores o gerentes
que residan en Argentina.
Sin
embargo, la Ley 27.349 no reproduce esta limitación para las SAS. Esto abre la
puerta a que una reunión pudiera celebrarse, por ejemplo, en otro país,
obligando al administrador disidente o minoritario a afrontar costos o
dificultades para asistir. En otros momentos de la historia judicial argentina
ya se rechazaron intentos similares, lo que demuestra que este riesgo no es
meramente teórico.
Desde mi
perspectiva profesional, permitir reuniones de órganos de administración en el
extranjero constituye una decisión legislativa imprudente. Pone en peligro la
igualdad de participación entre administradores y puede facilitar abusos de
poder, especialmente cuando uno de ellos es el único domiciliado en Argentina.
La ley
establece que, cuando las reuniones se realicen mediante medios tecnológicos a
distancia, el acta debe ser firmada por:
Esta
redacción genera dudas: en una SAS, el administrador es por definición quien
ejerce la representación social. ¿Por qué distinguir entre ambas figuras? ¿Se
refiere la ley al administrador residente en Argentina? ¿O busca crear una
separación entre administración y representación?
La
redacción no lo aclara, y evidencia la falta de precisión técnica del texto
legal, ya criticada por diversos autores.
A
diferencia de lo que ocurre en las sociedades de la Ley 19.550, la Ley de SAS
evita utilizar el término “orden del día” al regular las reuniones del órgano
de administración. En su lugar emplea la expresión “temario”.
Este
cambio terminológico es relevante, porque el artículo 246 de la Ley General de
Sociedades establece sanciones graves cuando una asamblea trata temas ajenos al
orden del día.
El
legislador, al evitar la expresión tradicional, parece haber buscado:
Sin
embargo, desde un punto de vista jurídico, cambiar palabras no cambia la
esencia. Tal como han señalado autores como Bossert y Zannoni, un “trastrueque
terminológico” no modifica la naturaleza de la institución. Si la intención del
legislador era excluir la aplicación del artículo 246, debió haberlo dicho
expresamente y no confiar en un simple cambio de vocabulario.
La falta
de claridad puede hacer que, en la práctica, los jueces terminen aplicando las
mismas reglas del orden del día tradicional a las reuniones de administración
de una SAS, generando incertidumbre.
El
artículo 52 de la Ley 27.349 establece que los administradores y representantes
legales de una SAS están sometidos a los mismos deberes, obligaciones y
responsabilidades previstos en el artículo 157 de la Ley General de Sociedades,
norma que regula a los gerentes de las S.R.L.
Pero la
ley omite mencionar los derechos de los administradores, que sí figuran en la
norma de origen. Esta omisión no parece casual. Muchos autores interpretan que
el legislador buscó excluir a las SAS del régimen remuneratorio estatutario
previsto para directores y gerentes en la Ley 19.550, lo que limitaría las
percepciones de honorarios y beneficios.
Esta
visión amenaza principios fundamentales del derecho societario, especialmente
aquellos destinados a proteger los derechos inderogables de los socios.
La
supuesta “libertad contractual” de las SAS no puede utilizarse para eliminar
normas de orden público que protegen a los socios minoritarios. Las cláusulas
que busquen restringir derechos como:
son nulas
y no pueden ser validadas mediante el contrato constitutivo.
La Ley
27.349 guarda silencio respecto a la exigencia de garantía para los
administradores de las SAS. Este silencio contrasta con:
Originalmente,
la IGJ mediante la Resolución 6/2017 dispuso que las normas sobre garantías no
se aplicaban a las SAS.
Sin
embargo, esta postura fue revertida por la Resolución IGJ 9/2020, que
exige a los administradores de SAS constituir una garantía conforme a los
artículos 76 y 119 de la RG 7/2015.
Desde el
punto de vista de la protección del patrimonio social, esta segunda postura es
mucho más razonable. La garantía cumple un rol clave, especialmente en
sociedades donde la transparencia no siempre es la regla.
La Ley
27.349 establece claramente que la designación y cesación de administradores
debe inscribirse en el Registro Público. Esta inscripción tiene carácter:
Esto
sigue el mismo criterio que la doctrina y jurisprudencia mantienen para todos
los tipos societarios desde hace décadas.
Asimismo,
para inscripciones posteriores al acto constitutivo, la SAS debe cumplir con:
Aquí
encontramos una de las regulaciones más importantes y, al mismo tiempo, más
complejas del régimen de SAS.
Dado que
el artículo 52 remite al artículo 157 LGS, la responsabilidad se determina en
función de la estructura del órgano de administración:
Responde
individualmente por:
Cada
administrador responde en la medida de su actuación personal en los
hechos dañosos.
El juez puede graduar la responsabilidad según el nivel de intervención de cada
uno.
Se aplica
el régimen de directores de S.A. (arts. 274 a 278 LGS), donde la regla general
es:
La
solidaridad solo se flexibiliza cuando:
El
artículo 52, segundo párrafo, introduce una solución muy valiosa: la
responsabilidad del administrador de hecho.
Según la
norma:
La
responsabilidad incluso puede abarcar actos en los que no haya participado
directamente, si su actuación fue habitual.
Esta
figura resulta fundamental porque, en la práctica, es habitual que:
Hasta
ahora, el derecho argentino solo contaba con:
La
regulación de las SAS llena un vacío que existe también en el Código Civil y
Comercial, cuyo artículo 160 debió haber contemplado esta figura.
Las SAS
fueron concebidas como un tipo societario moderno, ágil y flexible. Sin duda,
introducen herramientas tecnológicas y simplificaciones procedimentales
valiosas. Pero esa flexibilidad no puede ser excusa para crear zonas grises que
afecten la seguridad jurídica.
Algunos
puntos positivos:
Pero
también existen problemas serios:
Como
abogado, veo que muchas SAS funcionan correctamente. Pero otras presentan
conflictos internos derivados justamente de estas ambigüedades normativas. Por
eso es fundamental que quienes integran o administran una SAS:
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