La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se ha convertido en uno de los tipos societarios más utilizados en los últimos años para emprender en Argentina. Su regulación, contenida principalmente en la Ley 27.349, ofrece agilidad en su constitución y en su funcionamiento. Sin embargo, esa aparente simplicidad puede generar confusiones, especialmente en lo que respecta al órgano de administración.
Como
abogado especializado en derecho societario, considero fundamental explicar con
claridad cómo funciona este órgano dentro de la SAS, cuáles son sus límites,
qué responsabilidades asumen sus integrantes y por qué ciertos aspectos, lejos
de constituir una “libertad” para los socios, están estrictamente regulados por
normas de orden público.
Este artículo está relacionado con el que escribimos anteriormente sobre la organización interna de las SAS.
En una
SAS, la administración debe estar a cargo de una o más personas humanas,
sean o no socias. Esto significa que la ley impone que quienes dirijan la
compañía deben ser individuos concretos y no personas jurídicas. Esta exigencia
fortalece la transparencia, facilita la identificación de responsabilidades y
evita estructuras opacas.
La Ley
27.349 establece que el órgano de administración debe ser designado en el acto
constitutivo o mediante una decisión posterior de los socios. También aclara
que, si la sociedad no cuenta con un órgano de fiscalización, debe nombrarse al
menos un administrador suplente, a fin de asegurar la continuidad de la
gestión en caso de ausencia o renuncia del titular.
Además,
la designación y cesación de los administradores debe ser inscripta en el
Registro Público, lo que otorga publicidad y asegura que terceros puedan
conocer quién está facultado para representar legalmente a la sociedad.
El
artículo 36 inciso 7 de la Ley 27.349 obliga a que el acto constitutivo incluya
una serie de datos esenciales respecto del órgano de administración:
Este
nivel de detalle no es meramente formal. Se trata de información indispensable
para que la sociedad opere de manera ordenada, para que terceros sepan a quién
dirigirse y para delimitar con precisión las responsabilidades de cada
administrador.
Un punto
relevante es el domicilio constituido: puede ser distinto del domicilio
real del administrador, pero todas las notificaciones relacionadas con su
función serán válidas si se envían a ese domicilio. Esto contribuye a evitar
conflictos y a dar previsibilidad al funcionamiento interno de la sociedad.
La ley
permite una gran variedad de formas organizativas:
Sin
embargo, esta libertad tiene límites importantes. La Ley 27.349 y la aplicación
supletoria de la Ley General de Sociedades (LGS) imponen que la administración
solo puede ejercer funciones propias de su naturaleza: gestión cotidiana de los
negocios sociales, representación legal y ejecución de las decisiones sociales.
No pueden
asignársele funciones que correspondan al órgano de gobierno (la reunión de
socios) o al órgano de fiscalización, pues ello afectaría una distribución de
competencias que es inderogable y parte del orden público societario.
Este es
un punto que genera debates doctrinarios.
Muchos
promotores de la SAS sostienen que la autonomía de la voluntad permite que los
socios elijan libremente cómo denominar a sus órganos. Según esta postura, un
contrato social podría reemplazar el término “administrador” por cualquier otra
denominación.
Sin
embargo, gran parte de la doctrina —incluido Ricardo Nissen, uno de los
principales críticos del modelo de SAS— rechaza esta idea. ¿Por qué?
Porque
permitir que cada sociedad utilice nombres diferentes genera confusión, afecta
la seguridad jurídica y contradice la aplicación supletoria de las normas de la
SRL, cuyo órgano de administración se llama gerencia.
Además,
la denominación de los órganos no es una cuestión meramente estética: forma
parte del orden público, ya que influye directamente en la interpretación de
atribuciones, responsabilidades y límites de cada órgano.
En
definitiva, si bien la ley no impone un nombre único para el órgano de administración
de la SAS, la práctica jurídica aconseja mantener una terminología tradicional
y coherente: administrador, gerente o administración.
El
contrato social debe establecer la duración del cargo. Esta puede ser:
Además,
cuando los administradores se designan como condición esencial de la
constitución de la sociedad, los socios que no estén de acuerdo pueden ejercer
su derecho de receso, conforme lo prevé la LGS.
Este
mecanismo protege al socio minoritario frente a decisiones fundamentales con
las que no concuerda.
El
artículo 51 de la Ley 27.349 impone dos reglas relevantes:
Esta
última exigencia ha sido muy criticada, porque en el derecho societario
argentino el cargo de administrador es personal e indelegable. Por eso
se cuestiona la lógica de exigir la figura de un “representante del
administrador extranjero”.
La
Inspección General de Justicia (IGJ) intentó regular este punto mediante las
resoluciones generales 6/2017 y 20/2020, estableciendo que:
Se trata
de un intento de la autoridad de control de evitar figuras interpuestas que
dificulten la determinación de responsabilidades y garantizar que haya una
persona presente en el país apta para recibir notificaciones.
Uno de los argumentos más difundidos para
promover la utilización de la SAS es la supuesta “amplia libertad contractual”
que permite adaptar el diseño institucional de la sociedad a las necesidades de
los socios. Si bien es cierto que la ley brinda cierta flexibilidad, esta
libertad está lejos de ser absoluta.
A diferencia de lo que se afirma en discursos
publicitarios, la SAS no permite:
·
atribuirle al órgano de administración funciones
propias del órgano de gobierno;
·
asignar al órgano de gobierno facultades propias
de la administración;
·
crear órganos híbridos sin una base normativa
clara;
·
dejar librada al contrato social la
determinación de la estructura esencial de la sociedad.
La razón de esta limitación es sencilla: la
distribución de competencias entre los órganos sociales es orden público societario.
No puede modificarse ni siquiera con el acuerdo unánime de los socios. Los
actos que vulneran esta estructura son nulos
de nulidad absoluta, inconfirmable e imprescriptible, porque
afectan intereses de terceros y el funcionamiento normal de la persona
jurídica.
Por ello, aun cuando la SAS parece “flexible”,
esa flexibilidad se ubica solamente en cuestiones secundarias del
funcionamiento interno, como:
·
mecanismos de notificación más ágiles;
·
reducción del quórum;
·
unificación de mayorías para ciertos actos;
·
organización interna más sencilla.
Pero nunca habilita a alterar la esencia de
cada órgano social. Pretender lo contrario no solo contradice la ley, sino
también la finalidad de proteger a los socios minoritarios y al tráfico
mercantil.
La Ley 27.349 establece que cuando exista un
órgano de administración plural, el contrato social debe definir las funciones
de cada administrador. Esta regla se aparta del régimen tradicional de la SRL,
que permite una gerencia plural indistinta, en la cual cualquier gerente puede
realizar cualquier acto de administración salvo limitación expresa.
¿Por qué es diferente en la SAS?
Básicamente, porque el legislador omitió
reproducir en la Ley 27.349 la parte final del artículo 157 de la LGS, que
permitía la actuación indistinta. Esta omisión interpretativa implica que la
actuación indistinta no
se presume en la SAS, sino que debe ser pactada expresamente.
De lo contrario:
·
la administración plural no podrá actuar de
manera indistinta;
·
cada administrador tendrá competencias
definidas;
·
la ausencia de esa definición podría generar
conflictos internos o incluso cuestionamientos de terceros.
Desde una perspectiva práctica, esta exigencia
complica la agilidad que se esperaba de la SAS, porque obliga a una definición
organizativa más rigurosa. No obstante, también puede verse como un mecanismo
para evitar superposición de facultades y responsabilidades difusas.
Un aspecto positivo para la seguridad jurídica
es que la SAS no permite que una persona
jurídica sea administradora. Esto evita estructuras que
dificultan identificar a los responsables reales y que, en la práctica, podrían
propiciar maniobras para eludir responsabilidades.
Esta prohibición se alinea con el régimen de
la SRL y con principios fundamentales del derecho societario argentino:
·
El administrador debe ser una persona humana.
·
El cargo es personal, indelegable y exige
diligencia profesional.
Permitir administradores-persona jurídica
sería permitir capas adicionales de opacidad, lo cual es incompatible con un
sistema legal que busca transparencia y responsabilidad directa.
Uno de los aspectos más controvertidos del
régimen de la SAS es la figura del “representante del administrador residente
en el extranjero”.
El problema es que:
·
el cargo de administrador es personal e indelegable,
·
pero la Ley 27.349 exige que los administradores
extranjeros designen un representante en Argentina.
¿Cómo se reconcilian ambas reglas?
La respuesta es: con dificultades.
La IGJ, intentando ordenar la situación,
dispuso en la RG 20/2020:
·
que el poder otorgado al representante debe
acompañarse al momento de la inscripción de la SAS,
·
que ese representante sólo puede ser otro
administrador con domicilio real en Argentina.
Esto acota la figura para evitar desviaciones
y usos indebidos. El representante no puede ejercer facultades de
administración; solo puede recibir notificaciones y realizar trámites ante
organismos de control.
Aun así, la figura sigue siendo problemática
desde el punto de vista conceptual. La exigencia de un representante para
administradores extranjeros es una figura importada de los regímenes de
sociedades extranjeras, pero aplicada a personas humanas, lo que resulta
inconsistente.
Aunque la SAS cuenta con un régimen propio, la
Ley 27.349 remite a la LGS en todo aquello que no esté expresamente regulado.
Esto significa que los administradores de la SAS tienen:
·
las mismas
obligaciones,
·
las mismas
prohibiciones,
·
las mismas
incompatibilidades,
·
y la misma
responsabilidad
Que los directores de sociedades anónimas y
los gerentes de SRL.
Esto incluye, entre otros, los siguientes
deberes y limitaciones:
El administrador debe actuar:
·
con la diligencia de un buen hombre de negocios,
·
en defensa del interés social,
·
evitando conflictos de interés.
No puede intervenir en decisiones en las que
tenga interés contrario al de la sociedad.
Salvo que exista autorización expresa y previa
de los socios.
Los administradores responden por los daños
causados por incumplimiento de sus deberes y deben prestar garantías cuando
corresponda.
La remuneración tiene los límites previstos
para administradores de SA, aplicables supletoriamente.
Incluyen inhabilidades comerciales,
incompatibilidades y prohibiciones específicas destinadas a asegurar la
probidad del administrador.
En otras palabras, aunque la SAS es un tipo
societario moderno, sus administradores no están exentos del régimen de responsabilidad
más estricto del derecho societario argentino.
Otro de los motivos por los cuales la SAS no
puede tomarse como una sociedad “totalmente flexible” es la necesidad de
proteger a los socios minoritarios. La ley no habilita a que el grupo de
control concentre facultades sin límites.
Por ejemplo:
·
No puede restringirse el derecho de información.
·
No pueden eliminarse los derechos políticos
esenciales.
·
No pueden alterarse las mayorías para decisiones
fundamentales.
·
No puede privarse al socio de su derecho de
participación en ganancias.
El legislador y la jurisprudencia han sido
firmes en evitar que las mayorías adopten decisiones abusivas, y este principio
también se aplica plenamente en la SAS. La simplificación procedimental no
puede traducirse en desprotección de derechos.
Pese a que la SAS se promociona como una
herramienta moderna, flexible y centrada en la autonomía de la voluntad, la
realidad es que:
·
La estructura de órganos es obligatoria.
·
Las competencias de cada órgano son
inderogables.
·
Muchas reglas se aplican supletoria e
imperativamente desde la LGS.
·
La IGJ ha sumado niveles de control crecientes.
·
Los administradores tienen un régimen de
responsabilidad similar al de las SA.
Esto significa que los socios no pueden diseñar libremente
una estructura híbrida o confusa, ni otorgar al administrador funciones de
gobierno o fiscalización, ni eliminar controles esenciales.
Asimismo, la doctrina advierte que una
autonomía excesiva podría vulnerar derechos de socios minoritarios y afectar
garantías patrimoniales. Por ello, muchas de las reglas tradicionales de la LGS
—aun cuando parecen rígidas— existen para proteger el interés social y el
equilibrio interno.
Para evitar conflictos internos, objeciones de
la autoridad de control y eventuales responsabilidades personales, es
recomendable seguir ciertas pautas:
“Administrador” o “gerente” son claros y
evitan interpretaciones equívocas.
Especialmente en SAS pluripersonales, es
esencial redactar el contrato social con precisión:
·
distribución de funciones,
·
procedimiento para adoptar decisiones,
·
delegaciones permitidas,
·
régimen de sustitución y suplencia.
La SAS nació para simplificar, no para
introducir esquemas sofisticados propios de grandes sociedades anónimas.
Cualquier cambio de administrador debe
inscribirse, al igual que los poderes otorgados a representantes de
administradores extranjeros.
El administrador debe actuar con:
·
lealtad,
·
diligencia,
·
transparencia,
·
respeto al interés social.
El desconocimiento de estos deberes no lo
exime de responsabilidad.
El órgano de administración de la SAS es, sin
dudas, la pieza central del funcionamiento societario. Si bien la ley ofrece
cierta flexibilidad respecto de su organización, la realidad jurídica demuestra
que:
·
sus funciones son indelegables,
·
sus atribuciones no pueden ampliarse más allá de
lo permitido por la normativa,
·
los administradores están sometidos a un
estricto régimen de responsabilidad,
·
y la autoridad de control exige estándares
elevados de transparencia.
Lejos de ser un territorio sin reglas, la administración
de la SAS está profundamente atravesada por normas de orden público y por la
aplicación supletoria de la LGS.
Por ello, resulta indispensable que quienes
integran o asesoran una SAS conozcan en detalle este marco regulatorio. Un
diseño adecuado del órgano de administración no solo evita observaciones y
conflictos, sino que permite que la empresa funcione con seguridad jurídica,
previsibilidad y eficiencia.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios