El Órgano de Administración y Representación de la Sociedad por Acciones Simplificada

La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se ha convertido en uno de los tipos societarios más utilizados en los últimos años para emprender en Argentina. Su regulación, contenida principalmente en la Ley 27.349, ofrece agilidad en su constitución y en su funcionamiento. Sin embargo, esa aparente simplicidad puede generar confusiones, especialmente en lo que respecta al órgano de administración.

Como abogado especializado en derecho societario, considero fundamental explicar con claridad cómo funciona este órgano dentro de la SAS, cuáles son sus límites, qué responsabilidades asumen sus integrantes y por qué ciertos aspectos, lejos de constituir una “libertad” para los socios, están estrictamente regulados por normas de orden público.

Este artículo está relacionado con el que escribimos anteriormente sobre la organización interna de las SAS.

El órgano de administración de las SAS

¿Qué es el órgano de administración de la SAS?

En una SAS, la administración debe estar a cargo de una o más personas humanas, sean o no socias. Esto significa que la ley impone que quienes dirijan la compañía deben ser individuos concretos y no personas jurídicas. Esta exigencia fortalece la transparencia, facilita la identificación de responsabilidades y evita estructuras opacas.

La Ley 27.349 establece que el órgano de administración debe ser designado en el acto constitutivo o mediante una decisión posterior de los socios. También aclara que, si la sociedad no cuenta con un órgano de fiscalización, debe nombrarse al menos un administrador suplente, a fin de asegurar la continuidad de la gestión en caso de ausencia o renuncia del titular.

Además, la designación y cesación de los administradores debe ser inscripta en el Registro Público, lo que otorga publicidad y asegura que terceros puedan conocer quién está facultado para representar legalmente a la sociedad.

La importancia del acto constitutivo

El artículo 36 inciso 7 de la Ley 27.349 obliga a que el acto constitutivo incluya una serie de datos esenciales respecto del órgano de administración:

  • Identidad de sus miembros.
  • Plazo por el cual ejercerán el cargo.
  • Domicilio constituido para recibir notificaciones vinculadas con su función.
  • Designación del representante legal en caso de que tengan domicilio en el extranjero.

Este nivel de detalle no es meramente formal. Se trata de información indispensable para que la sociedad opere de manera ordenada, para que terceros sepan a quién dirigirse y para delimitar con precisión las responsabilidades de cada administrador.

Un punto relevante es el domicilio constituido: puede ser distinto del domicilio real del administrador, pero todas las notificaciones relacionadas con su función serán válidas si se envían a ese domicilio. Esto contribuye a evitar conflictos y a dar previsibilidad al funcionamiento interno de la sociedad.

¿Cómo puede organizarse el órgano de administración?

La ley permite una gran variedad de formas organizativas:

  • Administrador único.
  • Órgano plural, con dos o más administradores.
  • Órgano plural no colegiado,

Sin embargo, esta libertad tiene límites importantes. La Ley 27.349 y la aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades (LGS) imponen que la administración solo puede ejercer funciones propias de su naturaleza: gestión cotidiana de los negocios sociales, representación legal y ejecución de las decisiones sociales.

No pueden asignársele funciones que correspondan al órgano de gobierno (la reunión de socios) o al órgano de fiscalización, pues ello afectaría una distribución de competencias que es inderogable y parte del orden público societario.

¿Pueden los socios llamar al órgano de administración como quieran?

Este es un punto que genera debates doctrinarios.

Muchos promotores de la SAS sostienen que la autonomía de la voluntad permite que los socios elijan libremente cómo denominar a sus órganos. Según esta postura, un contrato social podría reemplazar el término “administrador” por cualquier otra denominación.

Sin embargo, gran parte de la doctrina —incluido Ricardo Nissen, uno de los principales críticos del modelo de SAS— rechaza esta idea. ¿Por qué?

Porque permitir que cada sociedad utilice nombres diferentes genera confusión, afecta la seguridad jurídica y contradice la aplicación supletoria de las normas de la SRL, cuyo órgano de administración se llama gerencia.

Además, la denominación de los órganos no es una cuestión meramente estética: forma parte del orden público, ya que influye directamente en la interpretación de atribuciones, responsabilidades y límites de cada órgano.

En definitiva, si bien la ley no impone un nombre único para el órgano de administración de la SAS, la práctica jurídica aconseja mantener una terminología tradicional y coherente: administrador, gerente o administración.

Reglas sobre duración del cargo y receso del socio

El contrato social debe establecer la duración del cargo. Esta puede ser:

  • Determinada (por ejemplo, 3 años).
  • Indeterminada, como ocurre en la gerencia de la SRL y aceptado supletoriamente para la SAS.

Además, cuando los administradores se designan como condición esencial de la constitución de la sociedad, los socios que no estén de acuerdo pueden ejercer su derecho de receso, conforme lo prevé la LGS.

Este mecanismo protege al socio minoritario frente a decisiones fundamentales con las que no concuerda.

Requisitos de nacionalidad y domicilio

El artículo 51 de la Ley 27.349 impone dos reglas relevantes:

  1. Al menos uno de los administradores debe tener domicilio real en Argentina.
  2. Los administradores extranjeros deben:
    • constituir domicilio especial en el país,
    • contar con Clave de Identificación (CDI),
    • designar un representante en Argentina.

Esta última exigencia ha sido muy criticada, porque en el derecho societario argentino el cargo de administrador es personal e indelegable. Por eso se cuestiona la lógica de exigir la figura de un “representante del administrador extranjero”.

La Inspección General de Justicia (IGJ) intentó regular este punto mediante las resoluciones generales 6/2017 y 20/2020, estableciendo que:

  • El poder del representante debe presentarse al inscribir la SAS.
  • Solo pueden ser representantes otros administradores con domicilio real en Argentina.

Se trata de un intento de la autoridad de control de evitar figuras interpuestas que dificulten la determinación de responsabilidades y garantizar que haya una persona presente en el país apta para recibir notificaciones.

La libertad de autorregulación en la SAS: ¿mito o realidad?

Uno de los argumentos más difundidos para promover la utilización de la SAS es la supuesta “amplia libertad contractual” que permite adaptar el diseño institucional de la sociedad a las necesidades de los socios. Si bien es cierto que la ley brinda cierta flexibilidad, esta libertad está lejos de ser absoluta.

A diferencia de lo que se afirma en discursos publicitarios, la SAS no permite:

·         atribuirle al órgano de administración funciones propias del órgano de gobierno;

·         asignar al órgano de gobierno facultades propias de la administración;

·         crear órganos híbridos sin una base normativa clara;

·         dejar librada al contrato social la determinación de la estructura esencial de la sociedad.

La razón de esta limitación es sencilla: la distribución de competencias entre los órganos sociales es orden público societario. No puede modificarse ni siquiera con el acuerdo unánime de los socios. Los actos que vulneran esta estructura son nulos de nulidad absoluta, inconfirmable e imprescriptible, porque afectan intereses de terceros y el funcionamiento normal de la persona jurídica.

Por ello, aun cuando la SAS parece “flexible”, esa flexibilidad se ubica solamente en cuestiones secundarias del funcionamiento interno, como:

·         mecanismos de notificación más ágiles;

·         reducción del quórum;

·         unificación de mayorías para ciertos actos;

·         organización interna más sencilla.

Pero nunca habilita a alterar la esencia de cada órgano social. Pretender lo contrario no solo contradice la ley, sino también la finalidad de proteger a los socios minoritarios y al tráfico mercantil.

La gestión plural y la distribución de funciones

La Ley 27.349 establece que cuando exista un órgano de administración plural, el contrato social debe definir las funciones de cada administrador. Esta regla se aparta del régimen tradicional de la SRL, que permite una gerencia plural indistinta, en la cual cualquier gerente puede realizar cualquier acto de administración salvo limitación expresa.

¿Por qué es diferente en la SAS?

Básicamente, porque el legislador omitió reproducir en la Ley 27.349 la parte final del artículo 157 de la LGS, que permitía la actuación indistinta. Esta omisión interpretativa implica que la actuación indistinta no se presume en la SAS, sino que debe ser pactada expresamente.

De lo contrario:

·         la administración plural no podrá actuar de manera indistinta;

·         cada administrador tendrá competencias definidas;

·         la ausencia de esa definición podría generar conflictos internos o incluso cuestionamientos de terceros.

Desde una perspectiva práctica, esta exigencia complica la agilidad que se esperaba de la SAS, porque obliga a una definición organizativa más rigurosa. No obstante, también puede verse como un mecanismo para evitar superposición de facultades y responsabilidades difusas.

La imposibilidad de designar personas jurídicas como administradoras

Un aspecto positivo para la seguridad jurídica es que la SAS no permite que una persona jurídica sea administradora. Esto evita estructuras que dificultan identificar a los responsables reales y que, en la práctica, podrían propiciar maniobras para eludir responsabilidades.

Esta prohibición se alinea con el régimen de la SRL y con principios fundamentales del derecho societario argentino:

·         El administrador debe ser una persona humana.

·         El cargo es personal, indelegable y exige diligencia profesional.

Permitir administradores-persona jurídica sería permitir capas adicionales de opacidad, lo cual es incompatible con un sistema legal que busca transparencia y responsabilidad directa.

El representante de administradores extranjeros: un punto polémico

Uno de los aspectos más controvertidos del régimen de la SAS es la figura del “representante del administrador residente en el extranjero”.

El problema es que:

·         el cargo de administrador es personal e indelegable,

·         pero la Ley 27.349 exige que los administradores extranjeros designen un representante en Argentina.

¿Cómo se reconcilian ambas reglas?
La respuesta es: con dificultades.

La IGJ, intentando ordenar la situación, dispuso en la RG 20/2020:

·         que el poder otorgado al representante debe acompañarse al momento de la inscripción de la SAS,

·         que ese representante sólo puede ser otro administrador con domicilio real en Argentina.

Esto acota la figura para evitar desviaciones y usos indebidos. El representante no puede ejercer facultades de administración; solo puede recibir notificaciones y realizar trámites ante organismos de control.

Aun así, la figura sigue siendo problemática desde el punto de vista conceptual. La exigencia de un representante para administradores extranjeros es una figura importada de los regímenes de sociedades extranjeras, pero aplicada a personas humanas, lo que resulta inconsistente.

Aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades

Aunque la SAS cuenta con un régimen propio, la Ley 27.349 remite a la LGS en todo aquello que no esté expresamente regulado. Esto significa que los administradores de la SAS tienen:

·         las mismas obligaciones,

·         las mismas prohibiciones,

·         las mismas incompatibilidades,

·         y la misma responsabilidad

Que los directores de sociedades anónimas y los gerentes de SRL.

Esto incluye, entre otros, los siguientes deberes y limitaciones:

a. Deber de lealtad y diligencia

El administrador debe actuar:

·         con la diligencia de un buen hombre de negocios,

·         en defensa del interés social,

·         evitando conflictos de interés.

b. Prohibición de votar en caso de conflicto

No puede intervenir en decisiones en las que tenga interés contrario al de la sociedad.

c. Prohibición de contratar con la sociedad

Salvo que exista autorización expresa y previa de los socios.

d. Garantía por daños

Los administradores responden por los daños causados por incumplimiento de sus deberes y deben prestar garantías cuando corresponda.

e. Remuneración y topes legales

La remuneración tiene los límites previstos para administradores de SA, aplicables supletoriamente.

f. Prohibiciones e inhabilitaciones

Incluyen inhabilidades comerciales, incompatibilidades y prohibiciones específicas destinadas a asegurar la probidad del administrador.

En otras palabras, aunque la SAS es un tipo societario moderno, sus administradores no están exentos del régimen de responsabilidad más estricto del derecho societario argentino.

La protección del socio minoritario como límite a la autonomía de la voluntad

Otro de los motivos por los cuales la SAS no puede tomarse como una sociedad “totalmente flexible” es la necesidad de proteger a los socios minoritarios. La ley no habilita a que el grupo de control concentre facultades sin límites.

Por ejemplo:

·         No puede restringirse el derecho de información.

·         No pueden eliminarse los derechos políticos esenciales.

·         No pueden alterarse las mayorías para decisiones fundamentales.

·         No puede privarse al socio de su derecho de participación en ganancias.

El legislador y la jurisprudencia han sido firmes en evitar que las mayorías adopten decisiones abusivas, y este principio también se aplica plenamente en la SAS. La simplificación procedimental no puede traducirse en desprotección de derechos.

¿Cuánta libertad tienen realmente los socios para diseñar el funcionamiento de la SAS?

Pese a que la SAS se promociona como una herramienta moderna, flexible y centrada en la autonomía de la voluntad, la realidad es que:

·         La estructura de órganos es obligatoria.

·         Las competencias de cada órgano son inderogables.

·         Muchas reglas se aplican supletoria e imperativamente desde la LGS.

·         La IGJ ha sumado niveles de control crecientes.

·         Los administradores tienen un régimen de responsabilidad similar al de las SA.

Esto significa que los socios no pueden diseñar libremente una estructura híbrida o confusa, ni otorgar al administrador funciones de gobierno o fiscalización, ni eliminar controles esenciales.

Asimismo, la doctrina advierte que una autonomía excesiva podría vulnerar derechos de socios minoritarios y afectar garantías patrimoniales. Por ello, muchas de las reglas tradicionales de la LGS —aun cuando parecen rígidas— existen para proteger el interés social y el equilibrio interno.

Buenas prácticas para el diseño del órgano de administración en una SAS

Para evitar conflictos internos, objeciones de la autoridad de control y eventuales responsabilidades personales, es recomendable seguir ciertas pautas:

1. Utilizar denominaciones tradicionales

“Administrador” o “gerente” son claros y evitan interpretaciones equívocas.

2. Definir reglas simples, claras y completas

Especialmente en SAS pluripersonales, es esencial redactar el contrato social con precisión:

·         distribución de funciones,

·         procedimiento para adoptar decisiones,

·         delegaciones permitidas,

·         régimen de sustitución y suplencia.

3. Evitar estructuras excesivamente complejas

La SAS nació para simplificar, no para introducir esquemas sofisticados propios de grandes sociedades anónimas.

4. Mantener actualizado el registro ante la IGJ

Cualquier cambio de administrador debe inscribirse, al igual que los poderes otorgados a representantes de administradores extranjeros.

5. Observar estrictamente los deberes fiduciarios

El administrador debe actuar con:

·         lealtad,

·         diligencia,

·         transparencia,

·         respeto al interés social.

El desconocimiento de estos deberes no lo exime de responsabilidad.

Conclusión: un órgano esencial y menos flexible de lo que parece

El órgano de administración de la SAS es, sin dudas, la pieza central del funcionamiento societario. Si bien la ley ofrece cierta flexibilidad respecto de su organización, la realidad jurídica demuestra que:

·         sus funciones son indelegables,

·         sus atribuciones no pueden ampliarse más allá de lo permitido por la normativa,

·         los administradores están sometidos a un estricto régimen de responsabilidad,

·         y la autoridad de control exige estándares elevados de transparencia.

Lejos de ser un territorio sin reglas, la administración de la SAS está profundamente atravesada por normas de orden público y por la aplicación supletoria de la LGS.

Por ello, resulta indispensable que quienes integran o asesoran una SAS conozcan en detalle este marco regulatorio. Un diseño adecuado del órgano de administración no solo evita observaciones y conflictos, sino que permite que la empresa funcione con seguridad jurídica, previsibilidad y eficiencia.

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