SAS: Representación, Gobierno y Fiscalización

 Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se han convertido en una de las estructuras jurídicas más utilizadas por emprendedores en Argentina. Sin embargo, su aparente simplicidad suele ocultar debates jurídicos relevantes, especialmente en torno a la representación legal, al funcionamiento del órgano de gobierno y al régimen de fiscalización.

Como abogado dedicado al derecho societario, en este artículo explico de manera accesible —aunque con rigor técnico— cómo funcionan estos aspectos esenciales de las SAS, qué conflictos interpretativos genera la Ley 27.349 y cuáles son sus implicancias prácticas para socios, administradores y terceros.

Este artículo está relacionado con el que escribí previamente sobre el órgano de administración de la SAS.

Los distintos órganos de la SAS y sus funciones

La representación legal en las SAS: un concepto más complejo de lo que parece

La Ley 27.349 establece en su artículo 51 que la representación legal de una SAS puede estar a cargo de una o más personas humanas, ya sean o no socias, siempre que sean designadas según el instrumento constitutivo o, en su defecto, por la reunión de socios o el socio único.

A primera vista, se trata de una regla clara: la sociedad puede elegir a la persona que ejecutará actos y contratos en nombre de la compañía. Sin embargo, la redacción de la ley presenta problemas que han sido señalados tanto por la doctrina como por la práctica profesional.

1. Una reiteración innecesaria

El artículo 50 de la misma ley ya dispone que el órgano de administración puede estar integrado por una o más personas humanas, socios o no, designadas del modo previsto en el contrato constitutivo. Es decir, utiliza exactamente la misma fórmula que luego se repite en el artículo 51.

¿Por qué duplicar la disposición?
La respuesta obvia sería reforzar el concepto de representación legal. Sin embargo, la consecuencia indirecta es más problemática: parece sugerirse que el representante legal podría no integrar el órgano de administración, una idea ajena al derecho societario argentino hasta la sanción de esta ley.

2. ¿Representante sin ser administrador? Un contrasentido jurídico

En nuestro sistema, la representación social está indisolublemente ligada al órgano de administración. No existe —en ninguna persona jurídica regulada por la Ley General de Sociedades— la figura de un representante externo que pueda ejercer la representación social sin integrar el órgano que adopta las decisiones.

Permitir esta separación equivaldría a admitir la designación de un apoderado general con facultades de administración y disposición, algo expresamente prohibido por el artículo 266 de la Ley 19.550, que exige que tales facultades sean ejercidas por el órgano de administración.

De hecho, la propia Inspección General de Justicia ha rechazado reiteradamente la posibilidad de delegar en terceros estas funciones.

Por ello, aunque la Ley 27.349 no es técnicamente clara, la interpretación sistémica impide admitir un representante legal desvinculado del órgano de administración.
Representar a la sociedad implica necesariamente administrarla.

3. Designación del representante legal

La ley dispone que el representante legal debe ser designado:

  • en el instrumento constitutivo, o
  • por la reunión de socios o el socio único, si aquel guarda silencio.

No obstante, esta última opción tiene un carácter excepcional. Lo habitual en la práctica es que el socio o socios definan desde el inicio quién administrará y representará legalmente a la sociedad.

En las SAS unipersonales, además, lo natural es que el socio único sea el administrador y representante legal, pues no tendría sentido delegar el manejo de una sociedad de estructura mínima en un tercero.

4. Facultades del representante legal: una norma redundante

El artículo 51 concluye afirmando que el representante legal puede celebrar y ejecutar todos los actos vinculados directa o indirectamente al objeto social.

Pero esto no agrega nada nuevo: es, por esencia, lo que cualquier representante societario puede y debe hacer. Además, el objeto social de la SAS suele redactarse de manera amplísima, casi como un “objeto indeterminado”, lo que vuelve la norma prácticamente inaplicable en la práctica.

La verdadera regulación relevante se encuentra en el artículo 58 de la Ley 19.550, que se aplica supletoriamente y constituye el marco real de actuación de los administradores.

El órgano de gobierno de las SAS: simplicidad formal y problemas prácticos

La Ley 27.349 no asigna un nombre específico al órgano de gobierno de las SAS. No habla de “asamblea”, como en las sociedades anónimas, ni de “reunión de socios”, como en las SRL. Sin embargo, el artículo 49 remite supletoriamente al régimen de las SRL, lo que permite utilizar esta denominación con total corrección.

Aun así, en materia de funcionamiento, la norma especial (Ley 27.349) establece una serie de pautas propias que analizaremos a continuación.

1. Reuniones a distancia: posibilidad amplia pero con riesgos

El artículo 53 permite que las reuniones de socios se celebren dentro o fuera de la sede social, incluso mediante medios que permitan comunicación simultánea.

Aunque esta previsión responde al espíritu desregulatorio de la ley, presenta un inconveniente:
no exige que el lugar de reunión esté dentro de la misma jurisdicción, a diferencia de lo previsto para las sociedades anónimas en el artículo 233 de la Ley 19.550.

Ello podría generar conflictos prácticos, especialmente para socios minoritarios y para órganos de fiscalización o control estatal.

Además, el acta debe ser firmada por el administrador o por el representante legal, reforzando nuevamente la confusa distinción entre ambas figuras.

2. Resoluciones por correspondencia o voto escrito

La Ley 27.349 reproduce textualmente la posibilidad —establecida en la Ley 19.550 para las SRL— de que las decisiones sociales se adopten mediante:

  • voto comunicado por cualquier medio auténtico dentro de los 10 días de cursada la consulta simultánea, o
  • declaración escrita firmada por todos los socios.

En la teoría, se trata de un mecanismo ágil. En la práctica, es uno de los institutos más resistidos por los operadores del derecho: los contratos sociales continúan privilegiando la reunión formal de socios como método habitual de decisión.

3. El órgano de gobierno en las SAS unipersonales

El artículo 53 reafirma lo evidente: en una SAS unipersonal, el socio único adopta todas las decisiones del órgano de gobierno.

Aunque la norma es redundante, incorpora un aspecto importante: el socio único debe asentar en el libro de actas las resoluciones adoptadas, igual que si se tratara de una reunión social.

Esta exigencia formal es clave para reconstruir la historia económica y patrimonial de la sociedad, especialmente en casos de insolvencia o concurso.

4. Convocatoria a reuniones: nueva reiteración innecesaria

Otra vez, la Ley 27.349 repite lo que ya establece la Ley 19.550: las convocatorias deben enviarse al domicilio denunciado por el socio en el contrato constitutivo, salvo notificación en contrario.

La repetición no solo es innecesaria por la aplicación supletoria prevista en el artículo 49, sino que vuelve a evidenciar las inconsistencias de técnica legislativa del régimen.

5. Autoconvocatoria: una opción ágil pero limitada

A diferencia de las sociedades anónimas, las SAS pueden autoconvocarse cuando estén presentes todos los socios y aprueben por unanimidad el orden del día, de acuerdo con el artículo 49.

Este mecanismo facilita la toma de decisiones en sociedades pequeñas, pero exige:

  1. presencia del 100% del capital social,
  2. aprobación unánime del temario a tratar.

Cumplidos estos requisitos, las mayorías para aprobar cada punto serán las del contrato o las del artículo 160 de la Ley 19.550.

6. Impugnación de decisiones del órgano de gobierno

Aunque la Ley 27.349 guarda silencio sobre este punto, se aplica directamente el régimen de impugnación de actos societarios previsto en los artículos 251 a 254 de la Ley 19.550.

Este esquema protege a socios minoritarios y resguarda el debido funcionamiento societario. Además, por tratarse de normas indisponibles, no pueden modificarse por contrato.

La fiscalización en las SAS: un punto débil del sistema

La fiscalización es probablemente el aspecto más descuidado de la Ley 27.349. El artículo 53, en su último párrafo, afirma que el instrumento constitutivo puede establecer un órgano de fiscalización —sindicatura o consejo de vigilancia— que se regirá por sus propias reglas y, supletoriamente, por la Ley General de Sociedades.

1. Una contradicción normativa evidente

El artículo 49 establece que, en caso de silencio, se aplican supletoriamente las normas de las SRL en materia de fiscalización.
Sin embargo, el artículo 53 remite directamente a la Ley 19.550 sin esa limitación.

Esto genera una contradicción interna: ¿se aplica primero el régimen de las SRL o las reglas generales de la Ley General de Sociedades?

La interpretación sistemática indica que debe prevalecer el régimen de las SRL, pues así fue expresamente previsto en el artículo 49, dedicado a organizar todo el sistema orgánico de la SAS.

2. ¿Fiscalización interna o ausencia total de control?

La intención del legislador parece haber sido que la fiscalización quede, por defecto, en manos de los propios socios de manera individual, como sucede en las SRL y en las sociedades anónimas no comprendidas en el artículo 299 de la Ley 19.550.

Sin embargo, en la práctica, permitir que una SAS —especialmente una unipersonal— funcione sin ningún órgano de control interno es riesgoso. La falta de fiscalización facilita:

  • abuso del patrimonio social,
  • confusión patrimonial,
  • maniobras fraudulentas,
  • desprotección del mercado y de los terceros.

Por este motivo, la Resolución General IGJ 9/2020 introdujo obligaciones y posibilidades adicionales para mejorar la transparencia:

  • admite que el contrato prevea un órgano de fiscalización,
  • exige la presentación digital de estados contables dentro de los 15 días de la reunión del órgano de gobierno,
  • obliga a celebrar esta reunión dentro de los cuatro meses del cierre de ejercicio.

Estas medidas, aunque no alteran el texto de la ley, mejoran sustancialmente la claridad operativa de las SAS.

3. El consejo de vigilancia: un órgano incompatible con la esencia de la SAS

La Ley 27.349 menciona la posibilidad de crear un consejo de vigilancia, órgano previsto en el artículo 280 de la Ley 19.550 y pensado para sociedades con estructuras más complejas.

Este órgano debe integrar entre 3 y 15 miembros, lo cual resulta totalmente incongruente con la naturaleza flexible, pequeña y simplificada de las SAS.

Incluso en las sociedades anónimas, el consejo de vigilancia ha sido históricamente un fracaso. Mucho menos aplicable sería en una SAS.

4. Una función impropia: solución de conflictos internos

Como si fuera poco, el artículo 57 asigna al órgano de fiscalización —junto con socios y administradores— la función de procurar la solución amigable de conflictos internos.

Esta atribución excede la esencia del control societario y le otorga un rol de mediación impropio, incompatible con la imparcialidad que debe tener quien fiscaliza.

Conclusión: un régimen útil, pero con zonas grises que requieren prudencia

La Ley 27.349 introdujo una figura ágil y atractiva para emprendedores, pero su técnica legislativa es deficiente en aspectos centrales:

  • Confunde representación y administración, generando interpretaciones equívocas.
  • Repite normas existentes, lo que dificulta su integración sistemática.
  • Ignora la necesidad de un control interno sólido, especialmente en SAS unipersonales.
  • Genera contradicciones entre artículos, obligando a aplicar criterios interpretativos para armonizar el texto.

Aun con estas falencias, las SAS siguen siendo una herramienta válida y eficiente para operar jurídicamente en Argentina. Sin embargo, su correcta implementación requiere una comprensión profesional de sus normas, una adecuada redacción del instrumento constitutivo y un especial cuidado en la organización interna, para evitar problemas futuros.

Como abogado societario, siempre recomiendo que quienes constituyen o administran una SAS actúen con asesoramiento profesional permanente, ya que el ahorro inicial puede transformarse en contingencias jurídicas mucho más costosas si la estructura no se maneja adecuadamente.

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