Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se han convertido en una de las estructuras jurídicas más utilizadas por emprendedores en Argentina. Sin embargo, su aparente simplicidad suele ocultar debates jurídicos relevantes, especialmente en torno a la representación legal, al funcionamiento del órgano de gobierno y al régimen de fiscalización.
Como
abogado dedicado al derecho societario, en este artículo explico de manera
accesible —aunque con rigor técnico— cómo funcionan estos aspectos esenciales
de las SAS, qué conflictos interpretativos genera la Ley 27.349 y cuáles son
sus implicancias prácticas para socios, administradores y terceros.
Este artículo está relacionado con el que escribí previamente sobre el órgano de administración de la SAS.
La Ley
27.349 establece en su artículo 51 que la representación legal de una SAS puede
estar a cargo de una o más personas humanas, ya sean o no socias, siempre que
sean designadas según el instrumento constitutivo o, en su defecto, por la
reunión de socios o el socio único.
A primera
vista, se trata de una regla clara: la sociedad puede elegir a la persona que
ejecutará actos y contratos en nombre de la compañía. Sin embargo, la redacción
de la ley presenta problemas que han sido señalados tanto por la doctrina como
por la práctica profesional.
El
artículo 50 de la misma ley ya dispone que el órgano de administración puede
estar integrado por una o más personas humanas, socios o no, designadas del
modo previsto en el contrato constitutivo. Es decir, utiliza exactamente la
misma fórmula que luego se repite en el artículo 51.
¿Por qué
duplicar la disposición?
La respuesta obvia sería reforzar el concepto de representación legal. Sin
embargo, la consecuencia indirecta es más problemática: parece sugerirse que
el representante legal podría no integrar el órgano de administración, una
idea ajena al derecho societario argentino hasta la sanción de esta ley.
En
nuestro sistema, la representación social está indisolublemente ligada al
órgano de administración. No existe —en ninguna persona jurídica regulada por
la Ley General de Sociedades— la figura de un representante externo que pueda
ejercer la representación social sin integrar el órgano que adopta las
decisiones.
Permitir
esta separación equivaldría a admitir la designación de un apoderado general
con facultades de administración y disposición, algo expresamente prohibido por
el artículo 266 de la Ley 19.550, que exige que tales facultades sean ejercidas
por el órgano de administración.
De hecho,
la propia Inspección General de Justicia ha rechazado reiteradamente la
posibilidad de delegar en terceros estas funciones.
Por ello,
aunque la Ley 27.349 no es técnicamente clara, la interpretación sistémica
impide admitir un representante legal desvinculado del órgano de
administración.
Representar a la sociedad implica necesariamente administrarla.
La ley
dispone que el representante legal debe ser designado:
No
obstante, esta última opción tiene un carácter excepcional. Lo habitual en la
práctica es que el socio o socios definan desde el inicio quién administrará y
representará legalmente a la sociedad.
En las
SAS unipersonales, además, lo natural es que el socio único sea el
administrador y representante legal, pues no tendría sentido delegar el manejo
de una sociedad de estructura mínima en un tercero.
El
artículo 51 concluye afirmando que el representante legal puede celebrar y
ejecutar todos los actos vinculados directa o indirectamente al objeto social.
Pero esto
no agrega nada nuevo: es, por esencia, lo que cualquier representante
societario puede y debe hacer. Además, el objeto social de la SAS suele
redactarse de manera amplísima, casi como un “objeto indeterminado”, lo que
vuelve la norma prácticamente inaplicable en la práctica.
La verdadera
regulación relevante se encuentra en el artículo 58 de la Ley 19.550, que se
aplica supletoriamente y constituye el marco real de actuación de los
administradores.
La Ley
27.349 no asigna un nombre específico al órgano de gobierno de las SAS. No
habla de “asamblea”, como en las sociedades anónimas, ni de “reunión de
socios”, como en las SRL. Sin embargo, el artículo 49 remite supletoriamente al
régimen de las SRL, lo que permite utilizar esta denominación con total
corrección.
Aun así,
en materia de funcionamiento, la norma especial (Ley 27.349) establece una
serie de pautas propias que analizaremos a continuación.
El
artículo 53 permite que las reuniones de socios se celebren dentro o fuera de
la sede social, incluso mediante medios que permitan comunicación simultánea.
Aunque
esta previsión responde al espíritu desregulatorio de la ley, presenta un
inconveniente:
no exige que el lugar de reunión esté dentro de la misma jurisdicción, a
diferencia de lo previsto para las sociedades anónimas en el artículo 233 de la
Ley 19.550.
Ello
podría generar conflictos prácticos, especialmente para socios minoritarios y
para órganos de fiscalización o control estatal.
Además,
el acta debe ser firmada por el administrador o por el representante legal,
reforzando nuevamente la confusa distinción entre ambas figuras.
La Ley
27.349 reproduce textualmente la posibilidad —establecida en la Ley 19.550 para
las SRL— de que las decisiones sociales se adopten mediante:
En la
teoría, se trata de un mecanismo ágil. En la práctica, es uno de los institutos
más resistidos por los operadores del derecho: los contratos sociales continúan
privilegiando la reunión formal de socios como método habitual de decisión.
El
artículo 53 reafirma lo evidente: en una SAS unipersonal, el socio único adopta
todas las decisiones del órgano de gobierno.
Aunque la
norma es redundante, incorpora un aspecto importante: el socio único debe asentar
en el libro de actas las resoluciones adoptadas, igual que si se tratara de
una reunión social.
Esta
exigencia formal es clave para reconstruir la historia económica y patrimonial
de la sociedad, especialmente en casos de insolvencia o concurso.
Otra vez,
la Ley 27.349 repite lo que ya establece la Ley 19.550: las convocatorias deben
enviarse al domicilio denunciado por el socio en el contrato constitutivo,
salvo notificación en contrario.
La
repetición no solo es innecesaria por la aplicación supletoria prevista en el
artículo 49, sino que vuelve a evidenciar las inconsistencias de técnica
legislativa del régimen.
A diferencia
de las sociedades anónimas, las SAS pueden autoconvocarse cuando estén
presentes todos los socios y aprueben por unanimidad el orden del día, de
acuerdo con el artículo 49.
Este
mecanismo facilita la toma de decisiones en sociedades pequeñas, pero exige:
Cumplidos
estos requisitos, las mayorías para aprobar cada punto serán las del contrato o
las del artículo 160 de la Ley 19.550.
Aunque la
Ley 27.349 guarda silencio sobre este punto, se aplica directamente el régimen
de impugnación de actos societarios previsto en los artículos 251 a 254 de la
Ley 19.550.
Este
esquema protege a socios minoritarios y resguarda el debido funcionamiento
societario. Además, por tratarse de normas indisponibles, no pueden modificarse
por contrato.
La
fiscalización es probablemente el aspecto más descuidado de la Ley 27.349. El
artículo 53, en su último párrafo, afirma que el instrumento constitutivo puede
establecer un órgano de fiscalización —sindicatura o consejo de vigilancia— que
se regirá por sus propias reglas y, supletoriamente, por la Ley General de
Sociedades.
El
artículo 49 establece que, en caso de silencio, se aplican supletoriamente las
normas de las SRL en materia de fiscalización.
Sin embargo, el artículo 53 remite directamente a la Ley 19.550 sin esa
limitación.
Esto
genera una contradicción interna: ¿se aplica primero el régimen de las SRL o
las reglas generales de la Ley General de Sociedades?
La
interpretación sistemática indica que debe prevalecer el régimen de las SRL,
pues así fue expresamente previsto en el artículo 49, dedicado a organizar todo
el sistema orgánico de la SAS.
La
intención del legislador parece haber sido que la fiscalización quede, por
defecto, en manos de los propios socios de manera individual, como sucede en
las SRL y en las sociedades anónimas no comprendidas en el artículo 299 de la
Ley 19.550.
Sin embargo,
en la práctica, permitir que una SAS —especialmente una unipersonal— funcione
sin ningún órgano de control interno es riesgoso. La falta de fiscalización
facilita:
Por este
motivo, la Resolución General IGJ 9/2020 introdujo obligaciones y
posibilidades adicionales para mejorar la transparencia:
Estas
medidas, aunque no alteran el texto de la ley, mejoran sustancialmente la
claridad operativa de las SAS.
La Ley
27.349 menciona la posibilidad de crear un consejo de vigilancia, órgano
previsto en el artículo 280 de la Ley 19.550 y pensado para sociedades con
estructuras más complejas.
Este
órgano debe integrar entre 3 y 15 miembros, lo cual resulta totalmente
incongruente con la naturaleza flexible, pequeña y simplificada de las SAS.
Incluso
en las sociedades anónimas, el consejo de vigilancia ha sido históricamente un
fracaso. Mucho menos aplicable sería en una SAS.
4. Una función impropia: solución de conflictos
internos
Como si
fuera poco, el artículo 57 asigna al órgano de fiscalización —junto con socios
y administradores— la función de procurar la solución amigable de conflictos
internos.
Esta
atribución excede la esencia del control societario y le otorga un rol de
mediación impropio, incompatible con la imparcialidad que debe tener quien
fiscaliza.
La Ley 27.349
introdujo una figura ágil y atractiva para emprendedores, pero su técnica
legislativa es deficiente en aspectos centrales:
Aun con
estas falencias, las SAS siguen siendo una herramienta válida y eficiente para
operar jurídicamente en Argentina. Sin embargo, su correcta implementación
requiere una comprensión profesional de sus normas, una adecuada redacción del
instrumento constitutivo y un especial cuidado en la organización interna, para
evitar problemas futuros.
Como
abogado societario, siempre recomiendo que quienes constituyen o administran
una SAS actúen con asesoramiento profesional permanente, ya que el ahorro
inicial puede transformarse en contingencias jurídicas mucho más costosas si la
estructura no se maneja adecuadamente.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
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