SAS: Disolución, Liquidación, Transformación y Reformas

Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) fueron presentadas como una herramienta moderna, ágil y flexible para emprender. Sin embargo, detrás de esa aparente simplicidad existen reglas jurídicas que no siempre son claras para quienes utilizan este tipo societario.

En este artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado societario y dirigido al público en general, analizaremos de manera clara y ordenada cómo funcionan las reformas del instrumento constitutivo, la disolución y liquidación de las SAS y la transformación societaria, poniendo especial atención en los problemas y contradicciones que plantea la ley 27.349.

Hablamos de diferentes operaciones que puede hacer la persona jurídica

Reformas del instrumento constitutivo de las SAS

1. El artículo 54 de la ley 27.349 y su discutible ubicación

El artículo 54 de la ley 27.349 regula las reformas del instrumento constitutivo de las SAS y dispone que estas deben adoptarse conforme al procedimiento y requisitos previstos en dicho instrumento y que, además, deben inscribirse en el Registro Público.

Desde una mirada técnica, esta norma presenta un primer problema: su ubicación legislativa. Resulta poco razonable que una disposición referida a las reformas del acto constitutivo esté incluida en el capítulo V de la ley, un capítulo que funciona como un verdadero “cajón de sastre” donde se agrupan normas sin relación sistemática entre sí. Lo lógico hubiera sido incluirla en el capítulo dedicado a los requisitos del acto constitutivo y su publicidad.

Esta falta de coherencia no es solo un problema académico. La mala técnica legislativa suele traducirse en interpretaciones confusas y en inseguridad jurídica para socios y terceros.

2. ¿Quién puede reformar el instrumento constitutivo?

La ley remite al propio acto constitutivo para definir el procedimiento de reforma. Sin embargo, esta remisión no puede interpretarse de manera absoluta.

Es claro que el instrumento constitutivo puede regular:

  • Las mayorías necesarias para aprobar una reforma.
  • El quórum requerido.
  • Eventuales requisitos adicionales de protección para determinados socios.

Lo que no resulta admisible es que el acto constitutivo delegue la facultad de reformar el estatuto en el órgano de administración. Las modificaciones al instrumento constitutivo son una materia propia del órgano de gobierno, es decir, de los socios. Permitir lo contrario implicaría vulnerar principios básicos del derecho societario y comprometer normas de orden público.

3. Acto constitutivo vs. estatuto: una confusión innecesaria

Un rasgo curioso de la ley 27.349 es el uso insistente de la expresión “acto constitutivo” en lugar de “estatuto”. Esta elección no es inocente: el legislador intentó, deliberadamente, alejar a las SAS del régimen rígido de las sociedades anónimas reguladas por la ley 19.550.

Sin embargo, esta intención queda desmentida por el propio texto legal. El artículo 59 de la ley 27.349, al regular los poderes otorgados en forma electrónica, hace referencia expresa al “estatuto de las SAS y sus modificatorios”.

En otras palabras, el legislador termina reconociendo que, más allá del nombre que se utilice, el contenido normativo es el mismo: la SAS es una sociedad por acciones, y como tal no puede escapar completamente a las categorías clásicas del derecho societario.

4. ¿Todas las reformas deben inscribirse?

El artículo 54 afirma que las reformas deben inscribirse en el Registro Público. Sin embargo, esta afirmación no es del todo correcta.

La propia ley 27.349 establece una excepción importante: el aumento de capital social inferior al 50% del capital inscripto. En estos casos, el artículo 44, párrafo tercero, dispone expresamente que no se requiere la inscripción de la reforma ni la publicidad de la reunión de socios.

Desde una perspectiva jurídica, esta excepción es altamente criticable. El capital social cumple una función de garantía frente a terceros, y permitir aumentos no inscriptos afecta la transparencia y la seguridad del tráfico jurídico.

Disolución de las Sociedades por Acciones Simplificadas

1. Causales de disolución según la ley 27.349

El artículo 55 de la ley 27.349 establece que las SAS se disuelven:

  • Por voluntad de los socios, adoptada en reunión de socios.
  • Por decisión del socio único, en el caso de SAS unipersonal.
  • Por las causales previstas en la Ley General de Sociedades (ley 19.550).

En los hechos, esta norma no introduce grandes novedades, ya que remite casi por completo al régimen general de los artículos 94 a 100 de la ley 19.550.

2. Falta de libertad para fijar causales propias

Un aspecto llamativo es que el legislador no habilitó expresamente a los socios a fijar causales de disolución específicas en el instrumento constitutivo.

Esto contradice el discurso habitual que presenta a las SAS como el paradigma de la libertad contractual. Si los socios pueden diseñar libremente la estructura interna de la sociedad, ¿por qué no permitirles definir cuándo y cómo desean ponerle fin?

3. Redundancias normativas

Resulta redundante señalar que la sociedad se disuelve por voluntad de los socios, cuando esa causal ya está prevista expresamente en el artículo 94 de la ley 19.550.

Lo mismo ocurre con la SAS unipersonal: es evidente que el socio único tiene facultades para decidir la disolución, siempre que cumpla con los requisitos formales, como:

  • La redacción de un acta.
  • Su transcripción en los libros sociales.
  • La inscripción registral correspondiente.

Liquidación de las SAS

1. Régimen aplicable

El artículo 56 de la ley 27.349 dispone que la liquidación de las SAS se rige por las normas de la ley 19.550 y que actuará como liquidador:

  • El administrador.
  • El representante legal.
  • O la persona designada por los socios o el socio único.

En lo sustancial, se aplican los artículos 101 a 112 de la ley general de sociedades.

2. Un error conceptual reiterado

La ley vuelve a incurrir en un error ya observado en otros artículos: diferenciar al administrador del representante legal como si se tratara de figuras distintas.

Desde el punto de vista jurídico, el representante legal no es una persona ajena al órgano de administración. Es el propio órgano de administración el que ejerce la representación de la sociedad. Esta confusión conceptual genera ambigüedades innecesarias y puede dar lugar a conflictos interpretativos.

Transformación en Sociedades por Acciones Simplificadas

1. Transformación desde la ley 19.550 a la SAS

La ley 27.349 permite que las sociedades constituidas bajo la ley 19.550 se transformen en SAS. A su vez, la IGJ, mediante la resolución general 6/2017, remite “en lo pertinente” a las normas de la resolución general 7/2015, que regulan las transformaciones societarias.

Además, el Código Civil y Comercial, en su artículo 162, reconoce de manera general la posibilidad de transformación, fusión y escisión de personas jurídicas.

2. Una transformación jurídicamente cuestionable

Desde una mirada crítica, pero no vinculante, la transformación de sociedades tradicionales (SRL o SA) en SAS resulta jurídicamente inadmisible.

La razón es simple: ambos regímenes son estructuralmente incompatibles. Las sociedades reguladas por la ley 19.550 están sujetas a:

  • Normas imperativas.
  • Controles de legalidad.
  • En algunos casos, control estatal permanente.

Las SAS, en cambio, se caracterizan por:

  • Un régimen de control mínimo.
  • Alta opacidad.
  • Escasos mecanismos de protección para terceros.

Permitir que una sociedad sometida a controles estrictos se “deslice” hacia un régimen mucho más laxo implica una clara regresión en términos de seguridad jurídica.

3. Riesgos para terceros

La posibilidad de transformación en SAS puede perjudicar seriamente a terceros, que contrataron con una sociedad bajo determinadas reglas de control y transparencia y, de un día para otro, se encuentran frente a una estructura mucho menos controlada.

La cláusula arbitral prevista en el artículo 57 de la ley 27.349 no soluciona este problema, ya que solo obliga a los socios, no a los terceros afectados.

Transformación obligatoria de las SAS

1. El artículo 39 de la ley 27.349

La ley sí prevé un supuesto de transformación obligatoria, pero en sentido inverso. El artículo 39 dispone que las SAS deben transformarse en un tipo de la ley 19.550 cuando:

  • Quedan comprendidas en determinados supuestos del artículo 299.
  • Son controladas por sociedades sujetas a control estatal.

2. Plazo y consecuencias

La transformación debe inscribirse dentro de los seis meses de configurado el supuesto. Durante ese plazo, y hasta la inscripción registral, los socios responden frente a terceros en forma:

  • Solidaria.
  • Ilimitada.
  • Subsidiaria.

Esta regla, reforzada por el DNU 27/2018, busca evitar el uso abusivo de la SAS como vehículo para eludir controles y responsabilidades.

Conclusión

Las Sociedades por Acciones Simplificadas no son, ni deben ser, un territorio sin reglas. Aunque la ley 27.349 intentó crear un tipo societario flexible y moderno, lo hizo con una técnica legislativa deficiente y con omisiones que generan riesgos importantes.

Las reformas del instrumento constitutivo, la disolución, la liquidación y la transformación de las SAS exigen un análisis jurídico cuidadoso. Quienes utilicen este tipo societario deben comprender que la simplicidad formal no elimina las consecuencias legales.

Como abogado, mi recomendación es clara: antes de reformar, disolver o transformar una SAS, es fundamental analizar el marco normativo completo y evaluar los efectos frente a socios y terceros. La “simplificación” no puede ser sinónimo de improvisación ni de ausencia de responsabilidad.

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