Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) fueron presentadas como una herramienta moderna, ágil y flexible para emprender. Sin embargo, detrás de esa aparente simplicidad existen reglas jurídicas que no siempre son claras para quienes utilizan este tipo societario.
En este
artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado societario y dirigido al
público en general, analizaremos de manera clara y ordenada cómo funcionan las reformas
del instrumento constitutivo, la disolución y liquidación de las SAS
y la transformación societaria, poniendo especial atención en los
problemas y contradicciones que plantea la ley 27.349.
El
artículo 54 de la ley 27.349 regula las reformas del instrumento constitutivo
de las SAS y dispone que estas deben adoptarse conforme al procedimiento y
requisitos previstos en dicho instrumento y que, además, deben inscribirse en
el Registro Público.
Desde una
mirada técnica, esta norma presenta un primer problema: su ubicación
legislativa. Resulta poco razonable que una disposición referida a las
reformas del acto constitutivo esté incluida en el capítulo V de la ley, un
capítulo que funciona como un verdadero “cajón de sastre” donde se agrupan
normas sin relación sistemática entre sí. Lo lógico hubiera sido incluirla en
el capítulo dedicado a los requisitos del acto constitutivo y su publicidad.
Esta
falta de coherencia no es solo un problema académico. La mala técnica
legislativa suele traducirse en interpretaciones confusas y en inseguridad
jurídica para socios y terceros.
La ley
remite al propio acto constitutivo para definir el procedimiento de reforma.
Sin embargo, esta remisión no puede interpretarse de manera absoluta.
Es claro
que el instrumento constitutivo puede regular:
Lo que no
resulta admisible es que el acto constitutivo delegue la facultad de reformar
el estatuto en el órgano de administración. Las modificaciones al
instrumento constitutivo son una materia propia del órgano de gobierno,
es decir, de los socios. Permitir lo contrario implicaría vulnerar principios
básicos del derecho societario y comprometer normas de orden público.
Un rasgo
curioso de la ley 27.349 es el uso insistente de la expresión “acto
constitutivo” en lugar de “estatuto”. Esta elección no es inocente: el
legislador intentó, deliberadamente, alejar a las SAS del régimen rígido de las
sociedades anónimas reguladas por la ley 19.550.
Sin
embargo, esta intención queda desmentida por el propio texto legal. El artículo
59 de la ley 27.349, al regular los poderes otorgados en forma electrónica,
hace referencia expresa al “estatuto de las SAS y sus modificatorios”.
En otras
palabras, el legislador termina reconociendo que, más allá del nombre que se
utilice, el contenido normativo es el mismo: la SAS es una sociedad por
acciones, y como tal no puede escapar completamente a las categorías
clásicas del derecho societario.
El
artículo 54 afirma que las reformas deben inscribirse en el Registro Público.
Sin embargo, esta afirmación no es del todo correcta.
La propia
ley 27.349 establece una excepción importante: el aumento de capital social
inferior al 50% del capital inscripto. En estos casos, el artículo 44,
párrafo tercero, dispone expresamente que no se requiere la inscripción de la
reforma ni la publicidad de la reunión de socios.
Desde una
perspectiva jurídica, esta excepción es altamente criticable. El capital social
cumple una función de garantía frente a terceros, y permitir aumentos no
inscriptos afecta la transparencia y la seguridad del tráfico jurídico.
El
artículo 55 de la ley 27.349 establece que las SAS se disuelven:
En los
hechos, esta norma no introduce grandes novedades, ya que remite casi por
completo al régimen general de los artículos 94 a 100 de la ley 19.550.
Un
aspecto llamativo es que el legislador no habilitó expresamente a los
socios a fijar causales de disolución específicas en el instrumento
constitutivo.
Esto
contradice el discurso habitual que presenta a las SAS como el paradigma de la
libertad contractual. Si los socios pueden diseñar libremente la estructura
interna de la sociedad, ¿por qué no permitirles definir cuándo y cómo desean
ponerle fin?
Resulta
redundante señalar que la sociedad se disuelve por voluntad de los socios,
cuando esa causal ya está prevista expresamente en el artículo 94 de la ley
19.550.
Lo mismo
ocurre con la SAS unipersonal: es evidente que el socio único tiene facultades
para decidir la disolución, siempre que cumpla con los requisitos formales,
como:
El
artículo 56 de la ley 27.349 dispone que la liquidación de las SAS se rige por
las normas de la ley 19.550 y que actuará como liquidador:
En lo
sustancial, se aplican los artículos 101 a 112 de la ley general de sociedades.
La ley
vuelve a incurrir en un error ya observado en otros artículos: diferenciar al administrador
del representante legal como si se tratara de figuras distintas.
Desde el
punto de vista jurídico, el representante legal no es una persona ajena al
órgano de administración. Es el propio órgano de administración el que ejerce
la representación de la sociedad. Esta confusión conceptual genera ambigüedades
innecesarias y puede dar lugar a conflictos interpretativos.
La ley
27.349 permite que las sociedades constituidas bajo la ley 19.550 se
transformen en SAS. A su vez, la IGJ, mediante la resolución general 6/2017,
remite “en lo pertinente” a las normas de la resolución general 7/2015, que
regulan las transformaciones societarias.
Además,
el Código Civil y Comercial, en su artículo 162, reconoce de manera general la
posibilidad de transformación, fusión y escisión de personas jurídicas.
Desde una
mirada crítica, pero no vinculante, la transformación de sociedades
tradicionales (SRL o SA) en SAS resulta jurídicamente inadmisible.
La razón
es simple: ambos regímenes son estructuralmente incompatibles. Las sociedades
reguladas por la ley 19.550 están sujetas a:
Las SAS,
en cambio, se caracterizan por:
Permitir
que una sociedad sometida a controles estrictos se “deslice” hacia un régimen
mucho más laxo implica una clara regresión en términos de seguridad jurídica.
La
posibilidad de transformación en SAS puede perjudicar seriamente a terceros,
que contrataron con una sociedad bajo determinadas reglas de control y
transparencia y, de un día para otro, se encuentran frente a una estructura
mucho menos controlada.
La
cláusula arbitral prevista en el artículo 57 de la ley 27.349 no soluciona este
problema, ya que solo obliga a los socios, no a los terceros afectados.
La ley sí
prevé un supuesto de transformación obligatoria, pero en sentido inverso. El
artículo 39 dispone que las SAS deben transformarse en un tipo de la ley 19.550
cuando:
La
transformación debe inscribirse dentro de los seis meses de configurado el
supuesto. Durante ese plazo, y hasta la inscripción registral, los socios
responden frente a terceros en forma:
Esta
regla, reforzada por el DNU 27/2018, busca evitar el uso abusivo de la SAS como
vehículo para eludir controles y responsabilidades.
Las
Sociedades por Acciones Simplificadas no son, ni deben ser, un territorio sin
reglas. Aunque la ley 27.349 intentó crear un tipo societario flexible y
moderno, lo hizo con una técnica legislativa deficiente y con omisiones que
generan riesgos importantes.
Las
reformas del instrumento constitutivo, la disolución, la liquidación y la
transformación de las SAS exigen un análisis jurídico cuidadoso. Quienes
utilicen este tipo societario deben comprender que la simplicidad formal no
elimina las consecuencias legales.
Como
abogado, mi recomendación es clara: antes de reformar, disolver o transformar
una SAS, es fundamental analizar el marco normativo completo y evaluar los
efectos frente a socios y terceros. La “simplificación” no puede ser sinónimo
de improvisación ni de ausencia de responsabilidad.
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