En los últimos años, el Derecho societario argentino ha experimentado cambios de enorme relevancia. Entre ellos, la incorporación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), mediante la Ley 27.349, sancionada el 7 de abril de 2017, representa una de las modificaciones más significativas.
Esta
figura fue presentada como un instrumento destinado a promover el desarrollo de
los emprendedores y a simplificar el proceso de constitución de sociedades. Sin
embargo, su inclusión fuera del texto de la Ley General de Sociedades (Ley
19.550) plantea interrogantes jurídicos profundos sobre su coherencia
normativa, su alcance real y sus implicancias en materia de protección de
terceros y orden público societario.
Un nuevo
tipo societario en el ordenamiento argentino
La Sociedad
por Acciones Simplificada fue incorporada al régimen jurídico argentino con
el propósito declarado de brindar a los emprendedores un marco legal moderno,
ágil y flexible para constituir sus negocios. En este sentido, la Ley 27.349
forma parte de una política más amplia de impulso al capital emprendedor.
No
obstante, el método elegido para introducir este nuevo tipo societario repitió
un precedente que ya había demostrado ser problemático: el de las Sociedades
de Garantía Recíproca (SGR), reguladas por la Ley 24.467, conocida
como “Ley Pyme”. En aquella oportunidad, el legislador optó por crear una
figura jurídica autónoma, con normas propias, en lugar de integrarla al cuerpo
de la Ley 19.550, lo que generó serios inconvenientes de interpretación
y aplicación supletoria.
La
experiencia acumulada desde la sanción de la Ley 24.467 demostró que este
método legislativo —crear tipos societarios fuera del sistema general— produce
lagunas normativas, contradicciones y una dispersión innecesaria del derecho
societario. En consecuencia, resulta llamativo que, más de veinte años después,
se haya reincidido en la misma técnica legislativa al sancionar la Ley
27.349.
El
contexto normativo y la coherencia del sistema
El Código
Civil y Comercial de la Nación, vigente desde 2015, introdujo un principio
de unificación de las personas jurídicas, civiles y comerciales, bajo un marco
normativo común. En particular, su artículo 150 establece una regla de
prelación respecto de la legislación aplicable a las personas jurídicas
privadas constituidas en la República: éstas se rigen por las normas
imperativas de la ley especial, y en su defecto, por las disposiciones del
propio Código.
Este
artículo tiene una importancia decisiva, ya que tiende a consolidar un ordenamiento
societario coherente y jerarquizado, donde las leyes especiales deben
integrarse de forma armónica con la Ley General de Sociedades. La sanción de la
Ley 27.349, al apartarse de esa estructura, introduce un elemento de
disonancia normativa que dificulta la interpretación y aplicación uniforme de
las reglas societarias.
En lugar
de reforzar el sistema unificado de la Ley General de Sociedades, se optó por
crear un régimen autónomo que, en la práctica, actúa como una vía alternativa
para la constitución de sociedades, con exigencias menores y controles
reducidos. Desde una perspectiva técnica, esta decisión legislativa es
cuestionable, pues desdibuja los principios estructurales del derecho
societario argentino.
El
antecedente de las Sociedades de Garantía Recíproca
La
referencia a las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) es inevitable,
ya que la Ley 27.349 reproduce el mismo patrón de técnica legislativa empleado
en 1995. En aquel entonces, la finalidad de la Ley 24.467 fue promover el
desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) mediante un esquema de
apoyo crediticio y beneficios impositivos.
Sin
embargo, la práctica demostró que las SGR no constituían verdaderas sociedades
en sentido técnico, sino vehículos financieros, con objetivos
específicos de garantía, controlados por un régimen económico particular. Su
ubicación fuera de la Ley 19.550 generó innumerables conflictos interpretativos
y la necesidad de reformas sucesivas para corregir sus deficiencias.
De este
modo, resulta sorprendente que, con la experiencia ya disponible, se haya
optado nuevamente por legislar un tipo societario fuera del marco general, en
lugar de aprovechar la estructura ya consolidada de la Ley General de
Sociedades.
La
finalidad declarada y los objetivos reales
El
discurso oficial de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor se centra en
la promoción de los emprendedores y la creación de empleo. Bajo esta lógica, la
SAS se presenta como una herramienta para dinamizar la economía,
facilitar la inversión y fomentar la formalización de actividades productivas.
Sin
embargo, una lectura atenta del Título III de la Ley 27.349 revela que
el propósito de apoyo al capital emprendedor no se refleja concretamente
en su articulado. A diferencia de la Ley 24.467, que incluía incentivos
fiscales y mecanismos específicos para el desarrollo de las PyMEs, la Ley
27.349 no otorga beneficios impositivos ni crediticios directos,
limitándose a crear una nueva figura jurídica.
En
consecuencia, la creación de la SAS parece responder menos a una necesidad
económica o social que a un interés jurídico-político de proveer un nuevo
molde societario de constitución simplificada, con un régimen más laxo y
menos controlado.
El
problema de la desregulación y el orden público societario
La Ley
19.550, a lo largo de sus décadas de vigencia y sucesivas reformas, ha
consolidado un conjunto de normas de orden público destinadas a proteger
a terceros, a los socios minoritarios y al propio tráfico comercial. Estas
disposiciones —fruto de una extensa labor legislativa, doctrinaria y
jurisprudencial— representan uno de los mayores logros del derecho societario
argentino.
Al crear
un tipo societario autónomo, con requisitos menos exigentes y con un control
estatal reducido, la Ley 27.349 introduce un riesgo evidente: la
erosión de las garantías protectoras que el orden público societario brinda
a quienes se relacionan con las personas jurídicas.
Desde
esta perspectiva, la SAS puede interpretarse como una figura que, bajo la
apariencia de simplificación, debilita los mecanismos de tutela
tradicionalmente reconocidos en favor de los acreedores, socios
minoritarios y del propio sistema económico.
El
resultado práctico es la coexistencia de dos regímenes paralelos:
Esta
dualidad normativa atenta contra el principio de unidad y coherencia del
orden jurídico.
El
concepto de “emprendedor” y su ausencia en la ley
Otro
aspecto que genera controversia es la indefinición legal del sujeto
beneficiario del régimen. Si el propósito de la ley era alentar el
emprendimiento, cabría esperar que estableciera una serie de requisitos o
condiciones para acceder a la figura de la SAS.
Sin
embargo, no existe en la ley ninguna disposición que exija al
constituyente acreditar su carácter de emprendedor, ni la inscripción en
registros específicos, ni la pertenencia a sectores productivos determinados.
En la práctica, cualquier persona humana o jurídica puede constituir una
SAS, sin demostrar vínculo alguno con la finalidad declarada por la norma.
En otras
palabras, el régimen no distingue entre el emprendedor genuino y el
comerciante tradicional que busca aprovechar las ventajas de un tipo
societario más flexible. Esta amplitud indiscriminada desvirtúa el supuesto
espíritu de la ley y transforma a la SAS en un vehículo de conveniencia más que
en un instrumento de promoción económica.
Una
regresión en la evolución del Derecho Societario
El
derecho societario argentino ha experimentado una evolución orientada a fortalecer
la transparencia, la capitalización y la responsabilidad empresarial.
Durante décadas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han avanzado en el
control del abuso de la personalidad jurídica, en la prevención de fraudes y en
la protección de los terceros que contratan con sociedades.
La creación
de la SAS —con su bajo capital mínimo, su constitución digital y su escaso
control registral— implica, en cierta medida, un retroceso frente a esos
avances. Lejos de perfeccionar el régimen existente, la ley abre la puerta a la
utilización abusiva de estructuras societarias, permitiendo la
constitución de entidades con mínima supervisión y sin suficientes garantías de
solvencia o transparencia.
La
intención de facilitar la creación de empresas es legítima. Pero facilitar
no puede equivaler a desregular. En el ámbito jurídico, la simplificación
debe equilibrarse con la protección del interés público y la seguridad
jurídica.
Críticas
técnicas a la Ley 27.349
Desde una
mirada estrictamente técnica, pueden señalarse varios aspectos criticables de
la Ley 27.349:
En suma,
desde el punto de vista técnico-jurídico, la SAS no constituye un avance
estructural, sino un modelo paralelo de menor rigurosidad, con
potenciales efectos regresivos para la seguridad jurídica y el orden público.
Consideraciones
finales sobre su vigencia y aplicación
A pesar
de las críticas doctrinarias, la SAS se ha consolidado como una realidad
en el panorama empresarial argentino. Muchos emprendedores y pequeñas empresas
la han adoptado por su bajo costo y su facilidad de constitución.
Sin
embargo, el hecho de que la figura haya tenido amplia aceptación no implica
necesariamente su idoneidad jurídica. En la práctica, los organismos de
contralor, como la Inspección General de Justicia (IGJ), han debido
emitir numerosas disposiciones aclaratorias y limitativas para corregir abusos,
reforzar los controles y armonizar la SAS con el régimen de la LGS.
El
desafío actual del legislador y de los operadores jurídicos consiste en reintegrar
la SAS dentro del sistema general del Derecho Societario, estableciendo
reglas claras de supletoriedad, control y compatibilidad. Solo así podrá
asegurarse que la flexibilidad no se transforme en anomia y que la
simplificación no derive en inseguridad jurídica.
Conclusión
La Sociedad
por Acciones Simplificada (SAS), introducida por la Ley 27.349,
representa una de las reformas más ambiciosas —y también más polémicas— del
derecho societario contemporáneo en Argentina. Nació bajo la bandera del apoyo
al capital emprendedor, pero su estructura normativa revela una técnica
legislativa deficiente y una desconexión con el sistema coherente que la Ley
General de Sociedades había logrado construir.
Desde una
perspectiva jurídica, su mayor debilidad radica en su ubicación fuera del ordenamiento
común societario, lo que produce vacíos interpretativos, riesgos de abuso y
un debilitamiento del control estatal.
Si bien
las SAS pueden resultar útiles para ciertos fines, su existencia plantea un
dilema de fondo: ¿hasta qué punto puede sacrificarse la seguridad jurídica y la
tutela de terceros en nombre de la simplificación? La respuesta, sin duda,
requiere un equilibrio que el legislador aún no ha logrado encontrar.
En
definitiva, el desafío no es eliminar la SAS, sino reformular su régimen
dentro de un marco sistemático, coherente y compatible con los principios de
nuestro derecho societario. Solo así podrá alcanzar su propósito legítimo de
impulsar el desarrollo económico sin comprometer los valores esenciales del
orden jurídico argentino.
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