La Ley de Sociedades por Acciones Simplificadas y la Ley General de Sociedades 19.550

En los últimos años, el Derecho societario argentino ha experimentado cambios de enorme relevancia. Entre ellos, la incorporación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), mediante la Ley 27.349, sancionada el 7 de abril de 2017, representa una de las modificaciones más significativas.

Esta figura fue presentada como un instrumento destinado a promover el desarrollo de los emprendedores y a simplificar el proceso de constitución de sociedades. Sin embargo, su inclusión fuera del texto de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550) plantea interrogantes jurídicos profundos sobre su coherencia normativa, su alcance real y sus implicancias en materia de protección de terceros y orden público societario.

Hablamos de la relación entre ambas leyes

Un nuevo tipo societario en el ordenamiento argentino

La Sociedad por Acciones Simplificada fue incorporada al régimen jurídico argentino con el propósito declarado de brindar a los emprendedores un marco legal moderno, ágil y flexible para constituir sus negocios. En este sentido, la Ley 27.349 forma parte de una política más amplia de impulso al capital emprendedor.

No obstante, el método elegido para introducir este nuevo tipo societario repitió un precedente que ya había demostrado ser problemático: el de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), reguladas por la Ley 24.467, conocida como “Ley Pyme”. En aquella oportunidad, el legislador optó por crear una figura jurídica autónoma, con normas propias, en lugar de integrarla al cuerpo de la Ley 19.550, lo que generó serios inconvenientes de interpretación y aplicación supletoria.

La experiencia acumulada desde la sanción de la Ley 24.467 demostró que este método legislativo —crear tipos societarios fuera del sistema general— produce lagunas normativas, contradicciones y una dispersión innecesaria del derecho societario. En consecuencia, resulta llamativo que, más de veinte años después, se haya reincidido en la misma técnica legislativa al sancionar la Ley 27.349.

El contexto normativo y la coherencia del sistema

El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde 2015, introdujo un principio de unificación de las personas jurídicas, civiles y comerciales, bajo un marco normativo común. En particular, su artículo 150 establece una regla de prelación respecto de la legislación aplicable a las personas jurídicas privadas constituidas en la República: éstas se rigen por las normas imperativas de la ley especial, y en su defecto, por las disposiciones del propio Código.

Este artículo tiene una importancia decisiva, ya que tiende a consolidar un ordenamiento societario coherente y jerarquizado, donde las leyes especiales deben integrarse de forma armónica con la Ley General de Sociedades. La sanción de la Ley 27.349, al apartarse de esa estructura, introduce un elemento de disonancia normativa que dificulta la interpretación y aplicación uniforme de las reglas societarias.

En lugar de reforzar el sistema unificado de la Ley General de Sociedades, se optó por crear un régimen autónomo que, en la práctica, actúa como una vía alternativa para la constitución de sociedades, con exigencias menores y controles reducidos. Desde una perspectiva técnica, esta decisión legislativa es cuestionable, pues desdibuja los principios estructurales del derecho societario argentino.

El antecedente de las Sociedades de Garantía Recíproca

La referencia a las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) es inevitable, ya que la Ley 27.349 reproduce el mismo patrón de técnica legislativa empleado en 1995. En aquel entonces, la finalidad de la Ley 24.467 fue promover el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) mediante un esquema de apoyo crediticio y beneficios impositivos.

Sin embargo, la práctica demostró que las SGR no constituían verdaderas sociedades en sentido técnico, sino vehículos financieros, con objetivos específicos de garantía, controlados por un régimen económico particular. Su ubicación fuera de la Ley 19.550 generó innumerables conflictos interpretativos y la necesidad de reformas sucesivas para corregir sus deficiencias.

De este modo, resulta sorprendente que, con la experiencia ya disponible, se haya optado nuevamente por legislar un tipo societario fuera del marco general, en lugar de aprovechar la estructura ya consolidada de la Ley General de Sociedades.

La finalidad declarada y los objetivos reales

El discurso oficial de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor se centra en la promoción de los emprendedores y la creación de empleo. Bajo esta lógica, la SAS se presenta como una herramienta para dinamizar la economía, facilitar la inversión y fomentar la formalización de actividades productivas.

Sin embargo, una lectura atenta del Título III de la Ley 27.349 revela que el propósito de apoyo al capital emprendedor no se refleja concretamente en su articulado. A diferencia de la Ley 24.467, que incluía incentivos fiscales y mecanismos específicos para el desarrollo de las PyMEs, la Ley 27.349 no otorga beneficios impositivos ni crediticios directos, limitándose a crear una nueva figura jurídica.

En consecuencia, la creación de la SAS parece responder menos a una necesidad económica o social que a un interés jurídico-político de proveer un nuevo molde societario de constitución simplificada, con un régimen más laxo y menos controlado.

El problema de la desregulación y el orden público societario

La Ley 19.550, a lo largo de sus décadas de vigencia y sucesivas reformas, ha consolidado un conjunto de normas de orden público destinadas a proteger a terceros, a los socios minoritarios y al propio tráfico comercial. Estas disposiciones —fruto de una extensa labor legislativa, doctrinaria y jurisprudencial— representan uno de los mayores logros del derecho societario argentino.

Al crear un tipo societario autónomo, con requisitos menos exigentes y con un control estatal reducido, la Ley 27.349 introduce un riesgo evidente: la erosión de las garantías protectoras que el orden público societario brinda a quienes se relacionan con las personas jurídicas.

Desde esta perspectiva, la SAS puede interpretarse como una figura que, bajo la apariencia de simplificación, debilita los mecanismos de tutela tradicionalmente reconocidos en favor de los acreedores, socios minoritarios y del propio sistema económico.

El resultado práctico es la coexistencia de dos regímenes paralelos:

  • uno caracterizado por un alto grado de reglamentación y fiscalización (la LGS),
  • y otro con una marcada flexibilidad normativa y escasa supervisión (la SAS).

Esta dualidad normativa atenta contra el principio de unidad y coherencia del orden jurídico.

El concepto de “emprendedor” y su ausencia en la ley

Otro aspecto que genera controversia es la indefinición legal del sujeto beneficiario del régimen. Si el propósito de la ley era alentar el emprendimiento, cabría esperar que estableciera una serie de requisitos o condiciones para acceder a la figura de la SAS.

Sin embargo, no existe en la ley ninguna disposición que exija al constituyente acreditar su carácter de emprendedor, ni la inscripción en registros específicos, ni la pertenencia a sectores productivos determinados. En la práctica, cualquier persona humana o jurídica puede constituir una SAS, sin demostrar vínculo alguno con la finalidad declarada por la norma.

En otras palabras, el régimen no distingue entre el emprendedor genuino y el comerciante tradicional que busca aprovechar las ventajas de un tipo societario más flexible. Esta amplitud indiscriminada desvirtúa el supuesto espíritu de la ley y transforma a la SAS en un vehículo de conveniencia más que en un instrumento de promoción económica.

Una regresión en la evolución del Derecho Societario

El derecho societario argentino ha experimentado una evolución orientada a fortalecer la transparencia, la capitalización y la responsabilidad empresarial. Durante décadas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han avanzado en el control del abuso de la personalidad jurídica, en la prevención de fraudes y en la protección de los terceros que contratan con sociedades.

La creación de la SAS —con su bajo capital mínimo, su constitución digital y su escaso control registral— implica, en cierta medida, un retroceso frente a esos avances. Lejos de perfeccionar el régimen existente, la ley abre la puerta a la utilización abusiva de estructuras societarias, permitiendo la constitución de entidades con mínima supervisión y sin suficientes garantías de solvencia o transparencia.

La intención de facilitar la creación de empresas es legítima. Pero facilitar no puede equivaler a desregular. En el ámbito jurídico, la simplificación debe equilibrarse con la protección del interés público y la seguridad jurídica.

Críticas técnicas a la Ley 27.349

Desde una mirada estrictamente técnica, pueden señalarse varios aspectos criticables de la Ley 27.349:

  1. Falta de integración con la Ley 19.550: al no incorporarse como un capítulo más dentro del texto de la Ley General de Sociedades, se priva a la SAS de un marco interpretativo sólido y uniforme.
  2. Vacíos normativos: la ley deja numerosos aspectos sin regulación, lo que genera incertidumbre sobre la aplicación supletoria de normas de la LGS o del Código Civil y Comercial.
  3. Ausencia de control efectivo: la falta de intervención sustancial de los organismos de contralor reduce la capacidad del Estado de prevenir irregularidades societarias.
  4. Riesgo de abuso: la figura puede ser empleada para eludir obligaciones y responsabilidades previstas en la LGS, aprovechando su carácter simplificado.
  5. Desprotección de socios minoritarios: el marco normativo de la SAS carece de las previsiones de tutela que históricamente protegieron a los socios en situaciones de conflicto.

En suma, desde el punto de vista técnico-jurídico, la SAS no constituye un avance estructural, sino un modelo paralelo de menor rigurosidad, con potenciales efectos regresivos para la seguridad jurídica y el orden público.

Consideraciones finales sobre su vigencia y aplicación

A pesar de las críticas doctrinarias, la SAS se ha consolidado como una realidad en el panorama empresarial argentino. Muchos emprendedores y pequeñas empresas la han adoptado por su bajo costo y su facilidad de constitución.

Sin embargo, el hecho de que la figura haya tenido amplia aceptación no implica necesariamente su idoneidad jurídica. En la práctica, los organismos de contralor, como la Inspección General de Justicia (IGJ), han debido emitir numerosas disposiciones aclaratorias y limitativas para corregir abusos, reforzar los controles y armonizar la SAS con el régimen de la LGS.

El desafío actual del legislador y de los operadores jurídicos consiste en reintegrar la SAS dentro del sistema general del Derecho Societario, estableciendo reglas claras de supletoriedad, control y compatibilidad. Solo así podrá asegurarse que la flexibilidad no se transforme en anomia y que la simplificación no derive en inseguridad jurídica.

Conclusión

La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), introducida por la Ley 27.349, representa una de las reformas más ambiciosas —y también más polémicas— del derecho societario contemporáneo en Argentina. Nació bajo la bandera del apoyo al capital emprendedor, pero su estructura normativa revela una técnica legislativa deficiente y una desconexión con el sistema coherente que la Ley General de Sociedades había logrado construir.

Desde una perspectiva jurídica, su mayor debilidad radica en su ubicación fuera del ordenamiento común societario, lo que produce vacíos interpretativos, riesgos de abuso y un debilitamiento del control estatal.

Si bien las SAS pueden resultar útiles para ciertos fines, su existencia plantea un dilema de fondo: ¿hasta qué punto puede sacrificarse la seguridad jurídica y la tutela de terceros en nombre de la simplificación? La respuesta, sin duda, requiere un equilibrio que el legislador aún no ha logrado encontrar.

En definitiva, el desafío no es eliminar la SAS, sino reformular su régimen dentro de un marco sistemático, coherente y compatible con los principios de nuestro derecho societario. Solo así podrá alcanzar su propósito legítimo de impulsar el desarrollo económico sin comprometer los valores esenciales del orden jurídico argentino.

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