La Fusión y “adquisición” de Sociedades Comerciales en la Ley General de Sociedades 19.550

La fusión de sociedades constituye uno de los mecanismos más relevantes en el derecho societario argentino y, al mismo tiempo, una de las herramientas jurídicas más utilizadas a nivel global para lograr la concentración empresaria, la expansión de negocios y la reorganización estratégica de empresas. Desde la perspectiva de un abogado, la fusión y adquisición de sociedades no solo es un tema de gran importancia práctica, sino también un fenómeno que refleja cómo el derecho mercantil se adapta a las necesidades económicas del mercado.

En este artículo analizaré, en un lenguaje claro y accesible, qué significa la fusión de sociedades, cuáles son sus clases, su naturaleza jurídica, los efectos que produce, el procedimiento que establece la Ley General de Sociedades N.º 19.550 (LGS), así como las garantías para socios y acreedores. También abordaré brevemente la noción de “adquisición” en el ámbito mercantil, término muy utilizado en el lenguaje empresarial y financiero, aunque no siempre con precisión jurídica dentro de nuestro ordenamiento.

Dos ejecutivos de sociedades diferentes se dan la mano

Concepto de fusión de sociedades

De acuerdo con la LGS argentina, artículo 82, la fusión tiene lugar cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva (lo que se conoce como fusión propiamente dicha), o cuando una sociedad ya existente incorpora a otra u otras, que se disuelven sin liquidarse (fusión por absorción o incorporación).

En términos sencillos: la fusión es un instrumento legal que permite unir patrimonios y estructuras societarias, generando una sola empresa que continúa con los derechos y obligaciones de las anteriores.

Se trata de un procedimiento de gran trascendencia económica porque permite:

  • Concentrar capitales y recursos.
  • Mejorar la competitividad en el mercado.
  • Expandir operaciones en nuevas áreas o regiones.
  • Optimizar estructuras administrativas y financieras.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la fusión es un contrato celebrado entre sociedades cuyo objeto es la transferencia universal de los patrimonios de las sociedades que se fusionan hacia una nueva sociedad o hacia la sociedad absorbente.

Naturaleza jurídica

La doctrina mayoritaria considera a la fusión como un contrato plurilateral entre sociedades, de carácter asociativo, que produce la sucesión universal. Esto significa que la nueva sociedad o la absorbente se convierte en titular de todos los derechos y obligaciones de las sociedades que se disuelven, sin necesidad de realizar cesiones individuales ni notificaciones a los deudores o acreedores.

La comparación que hace la propia ley es muy clara: la fusión produce los mismos efectos que una sucesión por causa de muerte, pero en el ámbito empresarial. Así, todo el patrimonio de las sociedades que se disuelven pasa automáticamente a la nueva entidad o a la absorbente.

Este carácter de sucesión universal genera seguridad jurídica, evitando trámites individuales de cesión de bienes, créditos y deudas, lo cual sería inviable en operaciones de gran envergadura.

Clases de fusión

Existen dos tipos principales:

a) Fusión propiamente dicha

Se da cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse y constituyen una nueva sociedad. En este caso, nace un nuevo sujeto de derecho, con un contrato o estatuto propio, aprobado e inscripto en el Registro Público.

Ejemplo: la sociedad A y la sociedad B se disuelven y crean la sociedad C.

b) Fusión por absorción o incorporación

Aquí, una sociedad ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, se disuelven. La absorbente mantiene su personalidad jurídica, pero su capital, estructura y estatuto se modifican para reflejar la incorporación de las sociedades disueltas.

Ejemplo: la sociedad A absorbe a la sociedad B, y A continúa existiendo, pero con mayor patrimonio y nuevos socios.

Efectos de la fusión

Los efectos principales son:

  1. Transferencia total de patrimonios: la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
  2. Continuidad procesal: la sociedad continuadora asume la misma posición en juicios pendientes y es destinataria de las sentencias dictadas.
  3. Atribución de la calidad de socios: los antiguos socios de las sociedades disueltas reciben participaciones en la nueva sociedad o en la incorporante, de acuerdo con la relación de canje establecida.
  4. Imposibilidad de fusionar sociedades en liquidación: la ley lo prohíbe expresamente, ya que la fusión es un acto ajeno al procedimiento liquidatorio.
  5. Necesidad de regularidad: solo pueden fusionarse sociedades regularmente constituidas; quedan excluidas las sociedades de la sección IV del capítulo I de la LGS (sociedades irregulares o de hecho).


Procedimiento de fusión

La concreción de una fusión es un procedimiento complejo, con varias etapas destinadas a proteger tanto a los socios como a los acreedores y terceros interesados.

1. Compromiso previo de fusión

Se otorga por los representantes de las sociedades participantes y debe incluir:

  • Exposición de motivos y finalidades de la fusión.
  • Balances especiales de fusión (cerrados en una misma fecha, no anterior a tres meses).
  • Relación de canje de las participaciones sociales.
  • Proyecto de contrato o estatuto de la nueva sociedad, o modificaciones del estatuto de la absorbente.
  • Limitaciones a la administración de los negocios y garantías mientras dure el proceso.

2. Aprobación por los órganos de gobierno

El compromiso previo y los balances deben ser aprobados por asamblea extraordinaria o reunión de socios, siguiendo las reglas para modificar el contrato social. Los documentos deben ponerse a disposición de los socios con al menos quince días de anticipación.

3. Publicidad legal

Se publica por tres días en el Boletín Oficial de la jurisdicción y en un diario de circulación nacional, informando datos clave:

  • Razón social, sede y registro de las sociedades intervinientes.
  • Capital de la nueva sociedad o aumento de capital de la absorbente.
  • Activo y pasivo de las fusionantes.
  • Fechas de las resoluciones sociales.

Este paso tiene como objetivo fundamental notificar a los acreedores, quienes pueden ejercer su derecho de oposición.

4. Derecho de oposición de acreedores

Los acreedores cuentan con quince días desde la última publicación para oponerse a la fusión. La oposición no impide la fusión, pero sí retrasa el acuerdo definitivo hasta que se les garantice o pague su crédito, o hasta que se resuelva judicialmente mediante la traba medidas que garanticen la satisfacción a futuro de los créditos si los acreedores ganan el juicio.

5. Acuerdo definitivo de fusión

Si no hay oposiciones pendientes o se han solucionado, se firma el acuerdo definitivo, que contiene:

  • Resoluciones sociales aprobatorias.
  • Nómina de socios recedentes.
  • Nómina de acreedores opositores y su tratamiento.
  • Balances especiales y consolidado.

Desde este momento, salvo pacto en contrario, la administración de las sociedades disueltas queda en manos de los administradores de la nueva sociedad o de la absorbente.

6. Inscripción registral

El acuerdo definitivo debe inscribirse en el Registro Público. Solo a partir de ese momento la fusión produce efectos frente a terceros.

Requisitos específicos según el tipo de fusión

  • Fusión propiamente dicha: el acuerdo definitivo debe cumplir con las formalidades del nuevo tipo social y se deben cancelar las inscripciones de las sociedades disueltas.
  • Fusión por absorción: basta con cumplir las reglas de reforma del estatuto de la absorbente y cancelar la inscripción de las absorbidas.

Derecho de receso y preferencia de los socios

La ley reconoce a los socios disidentes el derecho de receso, que debe ejercerse dentro de los quince días siguientes a la asamblea que aprueba la fusión. Sin embargo, existen limitaciones:

  • No hay receso para los accionistas de la sociedad incorporante.
  • Tampoco existe si la sociedad tiene acciones admitidas a oferta pública o cotización, salvo que la inscripción sea desistida o denegada.

Este mecanismo busca equilibrar el interés mayoritario en la fusión con la protección de los socios que no están de acuerdo.

Revocación y rescisión de la fusión

  • Revocación: el compromiso previo puede dejarse sin efecto si en tres meses no se obtienen todas las aprobaciones sociales. También puede revocarse antes del acuerdo definitivo, con iguales formalidades.
  • Rescisión: el acuerdo definitivo puede rescindirse judicialmente si existen justos motivos, pero solo hasta antes de la inscripción en el Registro Público.

La noción de “adquisición” de sociedades

Aunque la LGS no regula expresamente la adquisición de sociedades como categoría autónoma, en la práctica empresarial se utiliza este término para referirse a operaciones en las que una sociedad toma control de otra, normalmente mediante la compra de sus acciones o cuotas sociales.

A diferencia de la fusión, en la adquisición:

  • No desaparece la sociedad adquirida: continúa existiendo, aunque bajo el control de nuevos socios mayoritarios.
  • No hay sucesión universal automática: lo que cambia es la titularidad de las participaciones sociales, no la sociedad en sí.
  • Es una operación más flexible y rápida que la fusión, aunque con diferentes consecuencias legales y fiscales.

Por eso, en el mundo empresarial suele hablarse de fusiones y adquisiciones (M&A, por sus siglas en inglés: Mergers and Acquisitions) como un campo de práctica jurídica y financiera que abarca ambas figuras, aunque técnicamente no sean idénticas.

Conclusión

La fusión de sociedades comerciales es un instrumento jurídico de gran trascendencia económica y estratégica, regulado de manera minuciosa por la Ley 19.550, con un procedimiento que asegura transparencia y protección de socios y acreedores.

Desde la óptica de un abogado, asesorar en estos procesos implica no solo dominar las normas legales, sino también comprender los intereses económicos en juego, los riesgos asociados y las implicancias fiscales y laborales.

La fusión y la adquisición, aunque distintas en naturaleza, comparten un objetivo común: permitir que las empresas crezcan, se reorganicen o se fortalezcan en un mercado cada vez más competitivo. Mientras que la fusión opera como una sucesión universal que crea o transforma estructuras jurídicas, la adquisición se centra en el cambio de control societario a través de la compra de participaciones.

Ambos caminos, bien utilizados, son herramientas claves para el desarrollo empresarial. Y como todo instrumento jurídico de impacto, deben ejecutarse con planificación, asesoramiento legal especializado y un profundo análisis de las consecuencias patrimoniales y societarias que generan.

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