En la vida de una empresa, no siempre el tipo societario elegido al momento de su constitución resulta el más conveniente a lo largo del tiempo. A medida que la actividad crece, se complejiza o cambia el contexto económico, puede ser necesario adoptar una nueva forma jurídica que brinde mayor flexibilidad, seguridad o herramientas de gestión. En el derecho societario argentino, ese proceso se denomina transformación de la sociedad, y se encuentra regulado en los artículos 74 a 82 de la Ley General de Sociedades N.º 19.550.
Como abogado, considero fundamental explicar
este instituto con un lenguaje accesible, ya que tanto emprendedores como
socios de pequeñas, medianas y grandes empresas suelen preguntarse: ¿qué
significa transformar una sociedad? ¿Qué requisitos legales deben cumplirse?
¿Cuáles son las consecuencias para los socios, los acreedores y terceros? En
este artículo encontrarás un desarrollo completo de la figura, que te permitirá
comprender sus ventajas, sus límites y sus riesgos.
De acuerdo con el artículo 74 de la Ley
19.550, hay transformación
cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos en la norma.
En otras palabras, se trata del cambio de un tipo societario por otro, sin que
ello implique la disolución de la sociedad ni la extinción de sus derechos y
obligaciones.
Esto significa que la sociedad transformada
sigue siendo el mismo sujeto jurídico, con la misma personalidad, el mismo
patrimonio y las mismas relaciones jurídicas con terceros. Lo que cambia es su
forma de organización, es decir, las reglas internas y externas que rigen su
funcionamiento.
Por ejemplo, una sociedad de responsabilidad limitada
(SRL) puede transformarse en una sociedad anónima (SA) si
sus socios consideran que este tipo les ofrece más ventajas para captar
inversiones. O una sociedad
colectiva puede transformarse en una SRL para limitar la
responsabilidad de sus integrantes.
La transformación solo está prevista para las
sociedades regularmente constituidas según alguno de los tipos legales. Por
ello:
·
No es posible transformar sociedades de hecho ni
aquellas incluidas en la Sección
IV, Capítulo I de la Ley 19.550, ya que no constituyen un tipo
societario.
·
No puede hablarse de transformación si la
sociedad no cuenta con inscripción en el Registro Público.
Este requisito se explica porque la
transformación supone pasar de un tipo legal determinado a otro también
previsto por la ley, lo cual requiere una base jurídica sólida que las
sociedades irregulares no tienen.
Más que un cambio de sujeto, la transformación
constituye una modificación del
contrato social o estatuto. La sociedad mantiene su identidad
jurídica y patrimonial, pero reestructura su régimen interno de funcionamiento.
Por la trascendencia de este cambio, la ley
exige que la decisión de transformación se adopte con mayorías calificadas,
cualquiera sea el tipo societario elegido. Además, los socios que no estén de
acuerdo cuentan con el derecho
de receso, es decir, la posibilidad de retirarse de la sociedad
y exigir el reembolso de sus partes sociales.
La razón es sencilla: no puede obligarse a un
socio a permanecer en una sociedad que, por su tipo, implica un régimen de
organización y de responsabilidad completamente distinto al que aceptó en un
primer momento.
La doctrina y la legislación distinguen varias
modalidades de transformación:
Es aquella que surge de la voluntad de los
socios, cuando consideran que el nuevo tipo societario es más adecuado para la
dimensión de la empresa o sus objetivos. Por ejemplo, cuando una SRL alcanza un
tamaño tal que conviene transformarla en sociedad anónima para facilitar la
entrada de nuevos accionistas.
Se produce cuando la ley impone el cambio de
tipo para evitar la nulidad de la sociedad o para proteger derechos de
terceros. Un caso típico es el previsto en el contrato social ante el
fallecimiento de un socio, donde puede establecerse que la sociedad deberá
transformarse para permitir la incorporación de herederos.
Es un tipo de transformación forzosa u
obligatoria. A partir de la reforma introducida por la Ley 26.994, el artículo
94 bis de la Ley 19.550 establece que la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución,
sino que impone la transformación
automática de las sociedades en comandita y de capital e
industria en una sociedad anónima unipersonal (SAU), salvo que en tres meses se
adopte otra solución.
Este punto ha generado debate, ya que la
transformación es un procedimiento complejo que requiere actos formales
internos y externos, lo que parece difícil de conciliar con una conversión
“automática” o “de pleno derecho”.
No todo cambio de figura jurídica está
permitido. La ley establece ciertas prohibiciones
expresas:
·
Una sociedad
comercial no puede transformarse en cooperativa, ni una
cooperativa en sociedad comercial.
·
Las asociaciones
civiles tampoco pueden transformarse en sociedades, ni
viceversa, ya que sus fines son esencialmente distintos: las asociaciones
buscan un fin de bien común, mientras que las sociedades persiguen lucro.
·
Las sociedades
en liquidación no pueden transformarse, salvo que previamente
se decida la reconducción del contrato social o la remoción de la causal de
disolución.
Asimismo, las sociedades incluidas en la
Sección IV, Capítulo I de la Ley 19.550, al no ser tipos societarios típicos,
no pueden ser objeto de transformación.
La Ley 27.349 introdujo la posibilidad de que
las sociedades típicas previstas en la Ley 19.550 puedan transformarse en sociedades por acciones simplificadas
(SAS). Esta alternativa ha ganado popularidad entre
emprendedores y pymes, ya que las SAS ofrecen una estructura más flexible,
menores costos de constitución y mayores facilidades en su funcionamiento.
Un punto clave es la relación entre
transformación y responsabilidad de los socios frente a terceros. El artículo
75 de la Ley 19.550 establece que:
·
La transformación no modifica la responsabilidad solidaria
e ilimitada de los socios por obligaciones anteriores a la
transformación, salvo que los acreedores consientan expresamente.
·
Si, como consecuencia de la transformación,
algunos socios pasan a tener responsabilidad ilimitada, esta no se extiende a
las obligaciones anteriores salvo aceptación expresa.
Esto significa que la transformación nunca
puede perjudicar los derechos de los acreedores. Ellos siempre conservan sus
acciones contra los socios según el régimen vigente al momento en que se
contrajo la obligación.
El procedimiento de transformación exige
cumplir con una serie de pasos formales previstos por la ley:
1.
Acuerdo
de los socios. En principio se requiere unanimidad, salvo pacto
en contrario. En las SRL basta con el voto de tres cuartas partes del capital
social, y en las SA con la mayoría de las acciones con derecho a voto.
2.
Balance
especial. Debe confeccionarse un balance cerrado a una fecha
que no exceda de un mes del acuerdo de transformación. Este balance debe
ponerse a disposición de los socios con quince días de anticipación y ser
aprobado con las mismas mayorías que los balances de ejercicio.
3.
Otorgamiento
del acto constitutivo. La transformación se instrumenta
mediante un acto constitutivo que debe contener las formalidades propias del
nuevo tipo social, indicando los socios que se retiran, el capital que
representan y las modificaciones estatutarias correspondientes.
4.
Publicación
legal. Debe publicarse un aviso en el Boletín Oficial (y en los
diarios que correspondan) informando la resolución de transformación, la
denominación anterior y la nueva, los socios que se retiran o incorporan y
cualquier modificación del contrato social.
5.
Inscripción
registral. El instrumento de transformación y el balance deben
inscribirse en el Registro Público y en los demás registros que correspondan
según la naturaleza de los bienes de la sociedad.
Estos pasos garantizan la transparencia del
proceso y permiten que los terceros tomen conocimiento de la transformación.
El cambio de tipo societario da lugar al derecho de receso de los
socios disconformes. Esto se debe a que la transformación supone una
modificación sustancial del contrato social.
El artículo 78 de la Ley 19.550 regula este
derecho, complementado por el artículo 245. Sus principales características
son:
·
El derecho corresponde a los socios que votaron
en contra y a los ausentes.
·
Debe ejercerse dentro de los 15 días de adoptado
el acuerdo de transformación.
·
El reembolso se calcula sobre la base del
balance de transformación.
·
Los socios restantes tienen preferencia para
adquirir las partes de los recedentes.
Es importante aclarar que los socios
recedentes continúan respondiendo frente a terceros por las obligaciones
contraídas hasta la inscripción de la transformación, aunque la sociedad y los
socios con responsabilidad ilimitada deben garantizar el reembolso de sus
partes.
La decisión de transformar la sociedad puede
ser dejada sin efecto antes de su inscripción registral. Para ello se requiere
un nuevo acuerdo adoptado con las mismas mayorías que aprobaron la
transformación. Si ya se había publicado el edicto, debe publicarse otro
avisando de la recisión.
El artículo 81 de la Ley 19.550 dispone que
el acuerdo social de transformación caduca
si no se inscribe en el Registro Público dentro de los tres meses de su
celebración, salvo que el plazo se exceda por la demora propia
de los trámites administrativos.
El objetivo de esta norma es evitar que la
sociedad permanezca indefinidamente en un estado de incertidumbre, con una
transformación aprobada pero no ejecutada.
La transformación de sociedades es un
mecanismo legal que brinda flexibilidad a las empresas, permitiéndoles
adaptarse a nuevas necesidades sin perder su identidad jurídica ni afectar los
derechos de terceros.
Sin embargo, es un procedimiento complejo,
que exige cumplir con requisitos formales estrictos y respetar los derechos de
socios y acreedores. Como abogado, recomiendo que toda decisión de
transformación se acompañe de un análisis contable, financiero y legal
integral, para evaluar si realmente el nuevo tipo societario resulta más
conveniente.
En definitiva, transformar una sociedad no
es solo un cambio de nombre o de forma. Es una decisión estratégica que impacta
en la organización interna, en la responsabilidad de los socios y en la
relación con los terceros. Por eso, debe tomarse con responsabilidad,
transparencia y asesoramiento profesional adecuado.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
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