La disolución de una sociedad comercial marca un punto de inflexión en su existencia jurídica. A diferencia de la resolución parcial del contrato social, que afecta solo el vínculo de uno o varios socios con la sociedad, la disolución implica el final de la vida activa del ente y una transformación profunda de su finalidad.
Desde la perspectiva del Derecho Societario argentino, regulado por la Ley 19.550, la disolución abre paso al proceso de liquidación, pero no extingue inmediatamente la personalidad jurídica. En este artículo analizaremos qué significa la disolución de una sociedad, cuáles son sus causales legales y convencionales, qué efectos produce y, sobre todo, cómo pueden los socios prevenirla o revertirla.
La
disolución de una sociedad comercial supone el cambio del objeto de su
actividad. La sociedad debe dejar de realizar las operaciones comerciales para
las cuales fue creada y pasa a desarrollar una actividad completamente
distinta: la liquidación. Esto implica vender los bienes sociales, cancelar las
deudas y, finalmente, distribuir entre los socios el remanente, si lo hubiera.
Sin
embargo, es importante aclarar que la disolución no implica la extinción
inmediata de la persona jurídica. La sociedad continúa existiendo, pero su
personalidad se mantiene exclusivamente para los fines de liquidación. Solo una
vez concluido este proceso y cancelada su inscripción en el Registro Público,
la sociedad deja definitivamente de existir.
El
artículo 94 de la Ley General de Sociedades (LGS) establece las causales
legales de disolución. Aunque la norma enumera nueve incisos, la lista no es
taxativa, ya que los socios pueden incorporar otras causales en el contrato
constitutivo, conforme lo autoriza el artículo 89 de la misma ley.
Veamos las principales:
La
primera causal prevista por el art. 94 inc 1° es la decisión de los socios.
Esta puede manifestarse de manera formal, mediante una resolución adoptada por
el órgano de gobierno —asamblea o reunión de socios—, o bien de forma tácita,
cuando las conductas de los socios revelan sin dudas la voluntad de no
continuar con el contrato social.
La
jurisprudencia argentina ha interpretado esta causal con amplitud, admitiendo
incluso supuestos en los que todos los socios expresaron su voluntad de
disolver la sociedad en el contexto de un proceso judicial de exclusión.
La
sociedad puede disolverse al vencer el término por el cual fue constituida.
Esta causal opera de pleno derecho, aunque la ley permite evitarla si los
socios deciden prorrogar el plazo de duración antes de su vencimiento o reconducir
la sociedad una vez producido. La reconducción —como veremos más adelante— es
una de las principales herramientas para evitar la desaparición del ente.
Si la
existencia de la sociedad fue subordinada al cumplimiento de una condición, su
realización provoca automáticamente la disolución. Este supuesto es poco
frecuente en la práctica moderna, pero conserva vigencia como manifestación de
la autonomía de la voluntad.
Cuando la
sociedad ha logrado el objeto para el cual se constituyó, o cuando resulta
imposible alcanzarlo por causas sobrevinientes, también se produce la
disolución. Los tribunales han incluido dentro de esta causal la inactividad
total de la sociedad, criterio compartido por la Inspección General de
Justicia (IGJ).
En otras
palabras, una sociedad que deja de operar durante un tiempo prolongado y no
realiza actividad alguna puede ser disuelta, aun sin voluntad expresa de los
socios.
El
capital social cumple una función esencial en la estructura jurídica y
económica de toda sociedad: representa tanto el medio para el cumplimiento del
objeto social como una garantía frente a los acreedores. Si el capital
se pierde total o sustancialmente, la sociedad queda desprovista de su respaldo
patrimonial, configurando una causal de disolución (art. 94 inc. 5° LGS).
La
pérdida del capital debe surgir de un instrumento fehaciente, como los estados
contables aprobados por los socios. En tal caso, el órgano de gobierno debe
declarar la disolución y proceder a la liquidación. Sin embargo, la ley permite
evitar la disolución si los socios acuerdan reintegrar o aumentar el
capital perdido, restaurando así la garantía patrimonial del ente.
La
sociedad también se disuelve por fusión, conforme al artículo 82 de la
LGS. En este supuesto, una o varias sociedades se extinguen sin liquidarse,
transfiriendo su patrimonio a una nueva sociedad o a otra ya existente. La
disolución se produce, pero sin liquidación, pues los patrimonios se integran
en la entidad resultante.
En las
sociedades por acciones, una sanción firme de cancelación de la oferta pública
o de la cotización de sus acciones también puede provocar la disolución (art.
94 inc. 8°). No obstante, esta causal puede ser revertida si la asamblea
extraordinaria decide continuar las actividades fuera del régimen bursátil
dentro de los sesenta días.
Cuando la
sociedad necesita una autorización estatal especial para funcionar —por
ejemplo, entidades financieras o aseguradoras—, el retiro de esa autorización
produce su disolución. Esta causal, al provenir de una resolución administrativa
firme, no puede ser revertida por los socios.
El
artículo 89 de la LGS permite que los socios incluyan en el contrato
constitutivo causales adicionales de disolución. Esta posibilidad amplía el
campo de la autonomía de la voluntad y permite adaptar el régimen a las
necesidades particulares de cada sociedad.
La
jurisprudencia ha reconocido como causales válidas:
La
disolución, si bien marca el fin de la actividad dinámica de la sociedad, puede
ser revocada en determinadas circunstancias. La finalidad es preservar la
continuidad de la empresa y el interés económico y social que su existencia
representa.
En su
versión original, la LGS solo permitía revocar ciertas causales específicas:
La
reforma introducida por la Ley 26.994 modificó el artículo 100,
ampliando significativamente la posibilidad de revocar la disolución.
Actualmente, puede removerse cualquier causal de disolución, siempre que
se cumplan tres condiciones:
La remoción
debe resolverse antes de la cancelación registral y sin perjuicio de terceros.
2. Limitaciones
No todas
las causales son susceptibles de remoción. Aquellas derivadas de sanción
administrativa o resolución judicial firme (como el retiro de autorización o la
nulidad del contrato social) no pueden ser revertidas por decisión interna de
los socios.
Una de
las causales más frecuentes de disolución es el vencimiento del plazo de
duración. Para evitar que la sociedad se vea obligada a liquidarse, la ley
ofrece dos alternativas: la prórroga y la reconducción.
1. Prórroga
La
prórroga es la decisión adoptada por los socios antes del vencimiento del
plazo, mediante la cual acuerdan extender la duración de la sociedad.
Requiere la misma mayoría necesaria para modificar el contrato constitutivo y
debe inscribirse en el Registro Público antes de que el plazo expire. Si no se
cumple con estos requisitos, la sociedad queda disuelta de pleno derecho.
2. Reconducción o reactivación
La reconducción
es el instituto que permite reactivar la sociedad después del vencimiento
del plazo. Fue incorporado por la Ley 22.903 en 1983, ante la rigidez del
régimen anterior que obligaba a liquidar de manera irreversible.
La
reconducción supone que los socios deciden, de común acuerdo, retomar la
actividad económica y evitar la liquidación. Según el artículo 95 de la LGS,
esta decisión puede adoptarse por mayoría antes de la inscripción del
liquidador, y solo por unanimidad después de esa inscripción. Esta
diferencia ha sido criticada por la doctrina por carecer de coherencia, dado
que en ambos casos se trata de la remoción de una causal disolutoria.
Es
importante destacar que la reconducción no tiene efectos retroactivos. Los
actos realizados por los liquidadores hasta ese momento se mantienen válidos y
las responsabilidades derivadas de ellos subsisten.
Además de
las causales legales y convencionales, la disolución puede ser declarada
judicialmente. Esto ocurre cuando, pese a haber incurrido en una causal
disolutoria, la sociedad continúa operando y uno o varios socios promueven una
acción judicial para obtener su disolución.
La
sentencia que declara la disolución tiene efectos retroactivos al
momento en que ocurrió la causa generadora. Ello implica que los
administradores responden ilimitada y solidariamente frente a terceros y socios
por los actos celebrados fuera del marco liquidatorio.
La acción
de disolución debe tramitarse por juicio de conocimiento pleno, con
citación de todos los socios, quienes actúan en litisconsorcio necesario. No
obstante, cuando la causal está objetivamente configurada —por ejemplo,
vencimiento del plazo o resolución administrativa—, no se requiere sentencia
declarativa, y cualquier socio puede exigir directamente el inicio de la
liquidación.
La
disolución provoca el paso automático al proceso de liquidación. Desde
ese momento:
Frente a
los socios, la disolución produce efectos desde que ocurre la causal
generadora. Frente a terceros, en cambio, solo es oponible desde su
inscripción registral, salvo que estos conocieran el hecho disolutorio. Una
excepción se da en el vencimiento del plazo, donde la disolución opera
automáticamente, aunque los actos celebrados antes de la inscripción siguen
obligando a la sociedad.
Desde el
punto de vista práctico, los socios pueden adoptar diversas medidas para
prevenir o revertir la disolución de su sociedad comercial:
La
disolución de una sociedad comercial no es simplemente un trámite formal, sino
un proceso complejo que marca el fin de la vida económica del ente. Sin
embargo, la Ley General de Sociedades ofrece herramientas para prevenirla,
revertirla o incluso reconducirla, priorizando la conservación de la
empresa como fuente de trabajo, producción y crédito.
Desde la
óptica jurídica, cada causal disolutoria encierra una finalidad protectoria:
preservar la seguridad del tráfico y la garantía de los acreedores. Pero desde
la perspectiva empresarial, es posible —y recomendable— actuar preventivamente.
La correcta administración, la previsión estatutaria y la vigilancia sobre el
cumplimiento del objeto social son los pilares que aseguran la continuidad de
la sociedad y evitan su disolución anticipada.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios