Subsanación de la Sociedad de Hecho en la Ley General de Sociedades 19.550

La regulación de las sociedades no regulares en Argentina ha sido, desde hace décadas, un tema de particular complejidad e interés tanto para los profesionales del derecho como para los empresarios. La entrada en vigencia de la Ley General de Sociedades (LGS) –modificatoria de la histórica Ley 19.550– ha introducido cambios relevantes en esta materia. Uno de los puntos más controvertidos es la sustitución del mecanismo de “regularización” por el nuevo procedimiento de “subsanación”, previsto en el artículo 25.

Como abogado especializado en derecho societario, me propongo en este artículo explicar de manera clara qué significa este nuevo régimen, cuáles son sus alcances y, sobre todo, cuáles son las dificultades que presenta para quienes integran sociedades no regulares en nuestro país.

un botiquin para subsanar la situación de la sociedad de hecho

¿Qué es una sociedad no regular y por qué importa su subsanación?

Las sociedades no regulares son aquellas que, habiéndose constituido entre dos o más personas para desarrollar una actividad común con fines de lucro, no cumplen con los requisitos formales que exige la ley para su inscripción y publicidad. Esto abarca tanto a las llamadas “sociedades irregulares” –que cuentan con un contrato social pero no inscripto– como a las “sociedades de hecho”, que en general carecen de instrumento constitutivo.

La importancia de este tema radica en que la regularidad societaria otorga seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que contratan con la sociedad. Una sociedad inscripta goza de personería jurídica plena y de un régimen de responsabilidad limitada o mancomunada según su tipo. En cambio, la sociedad no regular se enfrenta a una situación de vulnerabilidad: sus socios responden solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales, carecen de órganos formales de gobierno y encuentran dificultades para acceder al crédito o formalizar contratos.

El legislador, consciente de esta realidad, había previsto históricamente un mecanismo de regularización (art. 22 derogado de la Ley 19.550) que permitía transformar a la sociedad no regular en una sociedad regular mediante un trámite relativamente sencillo. Sin embargo, con la reforma introducida por la Ley 26.994, este instituto fue reemplazado por la llamada “subsanación”.

Del régimen de regularización al régimen de subsanación

El derogado artículo 22 de la Ley 19.550 establecía un sistema claro y consensuado por la doctrina: las sociedades no constituidas regularmente podían regularizarse por decisión de la mayoría de los socios, otorgando un nuevo contrato social e inscribiéndolo en el Registro Público. Los socios disconformes podían ejercer su derecho de separación y recibir el valor de su parte.

Con la reforma de 2014, el legislador eliminó la figura de la regularización y la reemplazó por el procedimiento de subsanación previsto en el artículo 25. El argumento esgrimido fue que, al no existir ya “sociedades irregulares” como categoría legal autónoma, no resultaba necesario mantener la regularización. Sin embargo, en la práctica la irregularidad societaria subsiste, pues siguen existiendo sociedades que no cumplen con los requisitos formales del artículo 25, párrafo 1°, de la Ley 19.550.

En este contexto, el régimen de subsanación se presenta como una herramienta incompleta y confusa, que lejos de solucionar el problema puede generar mayores litigios.

El artículo 25 de la Ley General de Sociedades

El artículo 25, en su primer párrafo, identifica a las sociedades que pueden recurrir al procedimiento de subsanación. En teoría, abarca a las mismas entidades comprendidas por el artículo 21 (sociedades no constituidas regularmente). La norma establece que “todas estas sociedades pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato”.

Este detalle no es menor: exige la existencia de un contrato social con plazo determinado, lo que excluye a las sociedades de hecho, que por lo general carecen de instrumento constitutivo. En consecuencia, la mayoría de las sociedades no regulares –especialmente las de hecho– quedan fuera del régimen, lo que contradice la intención declarada del legislador de ofrecerles una salida de la irregularidad.

Así, el artículo 25 termina “condenando” a muchas sociedades a la liquidación no deseada, reproduciendo una situación que ya había sido superada en 1983 con la ley 22.903, que había consagrado un sistema de regularización más inclusivo.

La unanimidad como requisito: un obstáculo innecesario

Uno de los aspectos más criticados del nuevo régimen es que exige unanimidad de los socios para iniciar la subsanación. El derogado artículo 22 permitía hacerlo por mayoría, respetando el principio general de adopción de acuerdos sociales en todos los entes societarios.

Al exigir unanimidad, cualquier socio minoritario –con razón o sin ella– puede bloquear la subsanación, obligando a la sociedad a recurrir al juez en un procedimiento sumarísimo. Esto no solo demora el proceso (que puede insumir varios años), sino que además genera incertidumbre y costos adicionales.

Desde mi perspectiva profesional, hubiera sido mucho más lógico mantener el régimen de mayorías, otorgando a los socios disconformes el derecho de separación con reembolso del valor de su parte. El resultado final sería el mismo –una sociedad regularizada y un socio desvinculado– pero sin necesidad de judicializar el trámite.

El rol del juez en la subsanación

El artículo 25 prevé que, “a falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo” y que “en caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan”.

Esta redacción plantea varios interrogantes. ¿Qué significa exactamente que el juez “supla la falta de acuerdo”? ¿Puede el magistrado imponer un tipo societario determinado? ¿Hasta dónde llega su facultad de decisión?

Lo que se deduce es que el juez podrá disponer la subsanación e incluso determinar el tipo social, salvo en aquellos casos en que ello implique imponer a los socios una responsabilidad mayor a la prevista en el artículo 24 de la LGS. En otras palabras, no podría obligar a nadie a convertirse en socio colectivo, comanditado o capitalista si no lo consiente.

Sin embargo, esta intervención judicial –por más sumarísima que sea– puede prolongar el proceso y colocar en manos de un magistrado, que quizá carezca de experiencia práctica en materia societaria, decisiones sensibles para la continuidad de la empresa.

El derecho de receso del socio disconforme

Una vez finalizado el procedimiento de subsanación y dictada la resolución judicial, el socio disconforme puede ejercer su derecho de receso dentro de los diez días de quedar firme la decisión, conforme el artículo 92 de la LGS.

Este sistema de reembolso es más justo que el previsto anteriormente, pero su diseño resulta curioso: no se trata propiamente de un derecho de receso en el sentido clásico (como cuando un socio se aparta por no estar de acuerdo con una decisión del órgano de gobierno), sino de una forma especial de calcular el valor de la participación del socio desvinculado, vinculada a las situaciones del artículo 91 de la Ley 19.550.

Omisiones y lagunas del régimen de subsanación

El artículo 25 incurre en una omisión relevante: limita la iniciativa de la subsanación a la sociedad y a sus integrantes, sin prever la posibilidad de que terceros interesados –acreedores, contratantes, etc.– puedan requerirla. Esto es problemático porque muchos de estos terceros pueden verse afectados por la incertidumbre derivada de contratar con una sociedad que carece de requisitos esenciales como capital social, objeto preciso, domicilio o plazo de duración.

La finalidad del artículo 25 es evitar la extinción de la sociedad, pero paradójicamente impide a quienes podrían beneficiarse de su continuidad (los terceros) promover la subsanación.

Conclusiones: un régimen perfectible

Desde la perspectiva de un abogado dedicado al derecho societario, el actual régimen de subsanación del artículo 25 de la Ley General de Sociedades es confuso, incompleto y menos eficaz que el derogado sistema de regularización.

En lugar de simplificar el camino hacia la regularidad, lo ha vuelto más restrictivo, al exigir unanimidad, excluir a las sociedades de hecho y omitir la participación de terceros. Como resultado, muchas entidades quedan fuera de la posibilidad de subsanar su situación y se ven abocadas a la liquidación, con los perjuicios que ello implica para los socios, los trabajadores y los contratantes.

Una reforma legislativa que recupere las virtudes del antiguo artículo 22 –permitiendo la subsanación por mayoría, garantizando el derecho de separación y ampliando el alcance a las sociedades de hecho– sería altamente deseable para otorgar mayor seguridad jurídica y fomentar la formalización de las actividades económicas en nuestro país.

Reflexión final

La subsanación de la sociedad no regular es, sin dudas, un tema técnico, pero que impacta directamente en la vida cotidiana de emprendedores, profesionales y pequeñas empresas que se asocian para llevar adelante proyectos. Comprender sus alcances y limitaciones es fundamental para tomar decisiones informadas.

En este sentido, mi recomendación es que quienes integran sociedades no regulares consulten con un abogado especializado para evaluar las alternativas disponibles y evitar conflictos futuros. La formalización no solo es un requisito legal: es también una herramienta para proteger el patrimonio personal, mejorar el acceso al crédito y consolidar el negocio en el tiempo.

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