La regulación de las sociedades no regulares en Argentina ha sido, desde hace décadas, un tema de particular complejidad e interés tanto para los profesionales del derecho como para los empresarios. La entrada en vigencia de la Ley General de Sociedades (LGS) –modificatoria de la histórica Ley 19.550– ha introducido cambios relevantes en esta materia. Uno de los puntos más controvertidos es la sustitución del mecanismo de “regularización” por el nuevo procedimiento de “subsanación”, previsto en el artículo 25.
Como abogado especializado en derecho societario, me propongo en este artículo
explicar de manera clara qué significa este nuevo régimen, cuáles son sus
alcances y, sobre todo, cuáles son las dificultades que presenta para quienes
integran sociedades no regulares en nuestro país.
Las
sociedades no regulares son aquellas que, habiéndose constituido entre dos o
más personas para desarrollar una actividad común con fines de lucro, no
cumplen con los requisitos formales que exige la ley para su inscripción y
publicidad. Esto abarca tanto a las llamadas “sociedades irregulares” –que
cuentan con un contrato social pero no inscripto– como a las “sociedades de hecho”,
que en general carecen de instrumento constitutivo.
La
importancia de este tema radica en que la regularidad societaria otorga
seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que contratan con la
sociedad. Una sociedad inscripta goza de personería jurídica plena y de un
régimen de responsabilidad limitada o mancomunada según su tipo. En cambio, la
sociedad no regular se enfrenta a una situación de vulnerabilidad: sus socios
responden solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales, carecen de
órganos formales de gobierno y encuentran dificultades para acceder al crédito
o formalizar contratos.
El
legislador, consciente de esta realidad, había previsto históricamente un
mecanismo de regularización (art. 22 derogado de la Ley 19.550) que permitía
transformar a la sociedad no regular en una sociedad regular mediante un
trámite relativamente sencillo. Sin embargo, con la reforma introducida por la
Ley 26.994, este instituto fue reemplazado por la llamada “subsanación”.
El
derogado artículo 22 de la Ley 19.550 establecía un sistema claro y consensuado
por la doctrina: las sociedades no constituidas regularmente podían
regularizarse por decisión de la mayoría de los socios, otorgando un nuevo
contrato social e inscribiéndolo en el Registro Público. Los socios
disconformes podían ejercer su derecho de separación y recibir el valor de su
parte.
Con la
reforma de 2014, el legislador eliminó la figura de la regularización y la
reemplazó por el procedimiento de subsanación previsto en el artículo
25. El argumento esgrimido fue que, al no existir ya “sociedades irregulares”
como categoría legal autónoma, no resultaba necesario mantener la
regularización. Sin embargo, en la práctica la irregularidad societaria
subsiste, pues siguen existiendo sociedades que no cumplen con los
requisitos formales del artículo 25, párrafo 1°, de la Ley 19.550.
En este
contexto, el régimen de subsanación se presenta como una herramienta incompleta
y confusa, que lejos de solucionar el problema puede generar mayores litigios.
El
artículo 25, en su primer párrafo, identifica a las sociedades que pueden recurrir
al procedimiento de subsanación. En teoría, abarca a las mismas entidades
comprendidas por el artículo 21 (sociedades no constituidas regularmente). La
norma establece que “todas estas sociedades pueden subsanarse a iniciativa de
la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración
previsto en el contrato”.
Este
detalle no es menor: exige la existencia de un contrato social con plazo
determinado, lo que excluye a las sociedades de hecho, que por lo general
carecen de instrumento constitutivo. En consecuencia, la mayoría de las
sociedades no regulares –especialmente las de hecho– quedan fuera del régimen,
lo que contradice la intención declarada del legislador de ofrecerles una
salida de la irregularidad.
Así, el
artículo 25 termina “condenando” a muchas sociedades a la liquidación no
deseada, reproduciendo una situación que ya había sido superada en 1983 con la
ley 22.903, que había consagrado un sistema de regularización más inclusivo.
Uno de
los aspectos más criticados del nuevo régimen es que exige unanimidad de los
socios para iniciar la subsanación. El derogado artículo 22 permitía
hacerlo por mayoría, respetando el principio general de adopción de acuerdos
sociales en todos los entes societarios.
Al exigir
unanimidad, cualquier socio minoritario –con razón o sin ella– puede bloquear
la subsanación, obligando a la sociedad a recurrir al juez en un procedimiento
sumarísimo. Esto no solo demora el proceso (que puede insumir varios años),
sino que además genera incertidumbre y costos adicionales.
Desde mi
perspectiva profesional, hubiera sido mucho más lógico mantener el régimen de
mayorías, otorgando a los socios disconformes el derecho de separación con
reembolso del valor de su parte. El resultado final sería el mismo –una
sociedad regularizada y un socio desvinculado– pero sin necesidad de
judicializar el trámite.
El artículo
25 prevé que, “a falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede
ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo” y que “en caso
necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor
responsabilidad a los socios que no lo consientan”.
Esta
redacción plantea varios interrogantes. ¿Qué significa exactamente que el juez
“supla la falta de acuerdo”? ¿Puede el magistrado imponer un tipo societario
determinado? ¿Hasta dónde llega su facultad de decisión?
Lo que se
deduce es que el juez podrá disponer la subsanación e incluso determinar el
tipo social, salvo en aquellos casos en que ello implique imponer a los socios
una responsabilidad mayor a la prevista en el artículo 24 de la LGS. En otras
palabras, no podría obligar a nadie a convertirse en socio colectivo,
comanditado o capitalista si no lo consiente.
Sin
embargo, esta intervención judicial –por más sumarísima que sea– puede
prolongar el proceso y colocar en manos de un magistrado, que quizá carezca de
experiencia práctica en materia societaria, decisiones sensibles para la
continuidad de la empresa.
Una vez
finalizado el procedimiento de subsanación y dictada la resolución judicial, el
socio disconforme puede ejercer su derecho de receso dentro de los diez
días de quedar firme la decisión, conforme el artículo 92 de la LGS.
Este
sistema de reembolso es más justo que el previsto anteriormente, pero su diseño
resulta curioso: no se trata propiamente de un derecho de receso en el sentido
clásico (como cuando un socio se aparta por no estar de acuerdo con una
decisión del órgano de gobierno), sino de una forma especial de calcular el
valor de la participación del socio desvinculado, vinculada a las situaciones
del artículo 91 de la Ley 19.550.
El
artículo 25 incurre en una omisión relevante: limita la iniciativa de la
subsanación a la sociedad y a sus integrantes, sin prever la posibilidad de que
terceros interesados –acreedores, contratantes, etc.– puedan requerirla.
Esto es problemático porque muchos de estos terceros pueden verse afectados por
la incertidumbre derivada de contratar con una sociedad que carece de
requisitos esenciales como capital social, objeto preciso, domicilio o plazo de
duración.
La
finalidad del artículo 25 es evitar la extinción de la sociedad, pero
paradójicamente impide a quienes podrían beneficiarse de su continuidad (los
terceros) promover la subsanación.
Desde la
perspectiva de un abogado dedicado al derecho societario, el actual régimen de
subsanación del artículo 25 de la Ley General de Sociedades es confuso,
incompleto y menos eficaz que el derogado sistema de regularización.
En lugar
de simplificar el camino hacia la regularidad, lo ha vuelto más restrictivo, al
exigir unanimidad, excluir a las sociedades de hecho y omitir la participación
de terceros. Como resultado, muchas entidades quedan fuera de la posibilidad de
subsanar su situación y se ven abocadas a la liquidación, con los perjuicios
que ello implica para los socios, los trabajadores y los contratantes.
Una
reforma legislativa que recupere las virtudes del antiguo artículo 22
–permitiendo la subsanación por mayoría, garantizando el derecho de separación
y ampliando el alcance a las sociedades de hecho– sería altamente deseable para
otorgar mayor seguridad jurídica y fomentar la formalización de las actividades
económicas en nuestro país.
La subsanación
de la sociedad no regular es, sin dudas, un tema técnico, pero que impacta
directamente en la vida cotidiana de emprendedores, profesionales y pequeñas
empresas que se asocian para llevar adelante proyectos. Comprender sus alcances
y limitaciones es fundamental para tomar decisiones informadas.
En este
sentido, mi recomendación es que quienes integran sociedades no regulares
consulten con un abogado especializado para evaluar las alternativas
disponibles y evitar conflictos futuros. La formalización no solo es un
requisito legal: es también una herramienta para proteger el patrimonio
personal, mejorar el acceso al crédito y consolidar el negocio en el tiempo.
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el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
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