Bienes Registrables y Prueba de Existencia de la Sociedad de Hecho en la Ley 19.550

En la práctica profesional del derecho societario en Argentina es muy común encontrarse con sociedades que no se han constituido siguiendo todos los pasos formales exigidos para su inscripción. Estas entidades, reguladas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (LGS), han generado históricamente dudas y debates en torno a su capacidad para adquirir bienes registrables y sobre la forma en que puede acreditarse su existencia frente a terceros y organismos públicos.

Desde mi experiencia como abogado especializado en derecho societario, puedo afirmar que la reforma introducida por la ley 26.994 significó un antes y un después en esta materia. El texto actual del artículo 23 de la Ley 19.550 no solo aclara el procedimiento para que las sociedades comprendidas en el artículo 21 puedan adquirir bienes registrables, sino que también establece pautas claras sobre la prueba de su existencia. Esto no solo otorga seguridad jurídica sino que, además, brinda transparencia y protección a terceros y acreedores.

dos ejecutivos saliendo por la puerta principal de un edificio

En este artículo explicaré de manera sencilla y clara —pero con sustento legal— cómo funciona hoy en día la adquisición de bienes registrables por parte de las sociedades previstas en la Sección IV, y cuáles son los mecanismos disponibles para acreditar su existencia. El objetivo es que cualquier persona que integre o asesore a una sociedad de este tipo pueda entender cuáles son sus derechos y obligaciones y evitar problemas futuros.

Sociedades de la Sección IV de la LGS: un concepto clave

Las sociedades reguladas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550 son aquellas no constituidas regularmente. Esto incluye tanto a las sociedades “irregulares” como a las “de hecho”. En otras palabras, son entidades que funcionan como sociedades pero que no han cumplido con todos los requisitos formales que exige la ley para su inscripción en el Registro Público.

Antes de la reforma de 2015 (ley 26.994), existía una gran incertidumbre sobre qué podían o no hacer estas sociedades, especialmente en materia de adquisición de bienes registrables (por ejemplo, inmuebles, automotores, buques o aeronaves). La doctrina notarial sostenía, en gran parte, que estas sociedades eran incapaces de adquirir bienes de este tipo, en tanto no existía una forma clara de identificar su patrimonio frente a terceros y acreedores.

Sin embargo, la realidad económica y comercial impuso otra visión. Muchos emprendimientos familiares, pequeños negocios y consorcios operan sin estar inscriptos pero necesitan adquirir bienes registrables para el desarrollo de su actividad. Negarles esta posibilidad no solo era injusto sino que también generaba más inseguridad jurídica, ya que los bienes terminaban inscribiéndose a nombre de uno o varios socios, creando confusión sobre su verdadero destino y propiedad.

El artículo 23 de la LGS y el reconocimiento para adquirir bienes registrables

El artículo 23, tercer párrafo, de la LGS establece actualmente que las sociedades comprendidas en el artículo 21 pueden adquirir bienes registrables si cumplen un requisito fundamental: acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante mediante un acto de reconocimiento firmado por todos quienes afirman ser sus socios.

Este acto debe instrumentarse en escritura pública o en instrumento privado con firma autenticada por escribano. Una vez cumplido este paso, el bien puede inscribirse a nombre de la sociedad, indicando la proporción en la que participan los socios.

Este mecanismo fue diseñado para brindar transparencia y protección tanto a la sociedad como a los terceros. La exigencia del acto de reconocimiento asegura que:

  • Todos los socios actuales confirmen la existencia de la sociedad y la participación que tienen en ella.
  • El representante que comparece para inscribir el bien tenga facultades expresas para hacerlo.
  • Se eviten maniobras fraudulentas o simuladas que podrían perjudicar a acreedores sociales o a terceros de buena fe.

En la práctica, este “acto de reconocimiento” funciona como un puente entre la informalidad de la sociedad y la necesidad de operar en el mundo registral, que es estrictamente formal.

Un debate histórico resuelto por la reforma

Hasta la sanción de la ley 26.994, la cuestión era muy polémica. La doctrina notarial, apoyada en un centenario fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (“Pascual Hermanos”, 1921), sostenía la incapacidad de estas sociedades para adquirir bienes registrables, fundamentándose en razones de identificación y protección de acreedores.

Sin embargo, la jurisprudencia mercantil más reciente y el Anteproyecto de Reformas de 2004 ya inclinaban la balanza hacia la solución actual: permitir la adquisición con mecanismos de transparencia. Hoy la ley recoge esta postura, estableciendo un sistema que combina flexibilidad para los negocios con seguridad jurídica para los terceros.

En otras palabras, si bien la sociedad no está inscripta, el Estado reconoce que existe y que puede ser titular de bienes registrables siempre que cumpla con las formalidades mínimas para acreditar su existencia.

Excepciones al acto de reconocimiento

El artículo 23 prevé una excepción interesante. Las sociedades “irregulares” que hayan instrumentado su contrato constitutivo en escritura pública o instrumento privado con firma certificada por escribano no necesitan realizar el acto de reconocimiento para adquirir bienes registrables, salvo que quien se presente en representación de la sociedad no coincida con los administradores o representantes legales designados en el contrato constitutivo.

Esto se explica porque en estos casos ya existe un documento público o privado autenticado que acredita la existencia de la sociedad y la designación de sus representantes, haciendo innecesario repetir la formalidad. Para todas las demás sociedades incluidas en el artículo 21, la realización del acto de reconocimiento es un requisito ineludible.


Prueba de la existencia de la sociedad: medios disponibles

El último párrafo del artículo 23 de la LGS, en su redacción actual, adopta la misma solución que el derogado artículo 25, aceptando que la existencia de las sociedades incluidas en la Sección IV puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Esto es especialmente relevante, ya que la derogación del artículo 25 y de las referencias expresas a los derogados artículos 209 del Código de Comercio y 1193 del Código Civil podría interpretarse como una liberalización total de la prueba. Sin embargo, la prudencia aconseja no exagerar esta conclusión.

El Código Civil y Comercial de la Nación vigente (arts. 1019 y 1020) mantiene ciertas restricciones sobre la prueba exclusivamente testimonial de los contratos. En particular, establece que los contratos que sea de uso instrumentar no pueden probarse exclusivamente por testigos, salvo que exista un principio de prueba instrumental o un comienzo de ejecución. Esto significa que, si bien la ley societaria parece flexibilizar los medios de prueba, en la práctica sigue siendo necesario contar con algún elemento documental que haga verosímil la existencia de la sociedad.

En la experiencia judicial, este criterio se mantiene: los tribunales suelen exigir algún indicio escrito (por ejemplo, facturas emitidas a nombre de la sociedad, constancias bancarias, contratos firmados por todos los socios) para admitir la prueba testimonial complementaria.

Importancia práctica de la prueba de existencia

Acreditar la existencia de la sociedad no es un mero formalismo. Es clave para:

  • Inscribir bienes registrables a nombre de la sociedad, evitando que queden a nombre de uno o varios socios con los riesgos que ello implica.
  • Defenderse en juicio como sociedad frente a acreedores o terceros.
  • Obtener créditos bancarios u otros beneficios que requieren acreditar la personería de la entidad.

En todos estos casos, contar con un acto de reconocimiento o con documentación que pruebe la existencia de la sociedad puede evitar conflictos graves, como la ejecución individual de bienes que en realidad pertenecen al patrimonio social.

Recomendaciones profesionales

Desde la práctica profesional recomiendo a las sociedades comprendidas en la Sección IV:

  • Formalizar su existencia mediante un contrato social instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma certificada. Esto reduce significativamente los trámites y discusiones futuras.
  • Celebrar el acto de reconocimiento antes de adquirir bienes registrables si no cuentan con contrato formalizado.
  • Conservar toda la documentación que pueda servir como principio de prueba instrumental de la sociedad (correspondencia, facturas, contratos, registros contables).
  • Designar claramente a los administradores o representantes legales para evitar cuestionamientos al momento de inscribir bienes o actuar en nombre de la sociedad.

Estas medidas no solo protegen a la sociedad sino también a los socios, que de lo contrario podrían verse expuestos a responsabilidad personal por las deudas sociales.

Conclusión

La adquisición de bienes registrables por parte de las sociedades previstas en la Sección IV de la LGS dejó de ser un tema oscuro y polémico. Hoy la ley permite que estas entidades adquieran bienes registrables siempre que acrediten su existencia y la representación de quien actúa en su nombre mediante un acto de reconocimiento formal.

Al mismo tiempo, la prueba de la existencia de estas sociedades es flexible pero no ilimitada: sigue siendo aconsejable contar con documentos que sirvan como principio de prueba instrumental.

En definitiva, la reforma legal ha buscado equilibrar la realidad económica —donde abundan sociedades no inscriptas— con la necesidad de brindar seguridad jurídica a terceros y acreedores. Como abogado, recomiendo a todos los socios y administradores de estas entidades que regularicen su situación o, al menos, cumplan con las formalidades mínimas previstas en la ley para evitar problemas futuros.

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