En la práctica profesional del derecho societario en Argentina es muy común encontrarse con sociedades que no se han constituido siguiendo todos los pasos formales exigidos para su inscripción. Estas entidades, reguladas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (LGS), han generado históricamente dudas y debates en torno a su capacidad para adquirir bienes registrables y sobre la forma en que puede acreditarse su existencia frente a terceros y organismos públicos.
Desde mi
experiencia como abogado especializado en derecho societario, puedo afirmar que
la reforma introducida por la ley 26.994 significó un antes y un después
en esta materia. El texto actual del artículo 23 de la Ley 19.550 no
solo aclara el procedimiento para que las sociedades comprendidas en el
artículo 21 puedan adquirir bienes registrables, sino que también establece
pautas claras sobre la prueba de su existencia. Esto no solo otorga seguridad
jurídica sino que, además, brinda transparencia y protección a terceros y acreedores.
En este
artículo explicaré de manera sencilla y clara —pero con sustento legal— cómo
funciona hoy en día la adquisición de bienes registrables por parte de
las sociedades previstas en la Sección IV, y cuáles son los mecanismos
disponibles para acreditar su existencia. El objetivo es que cualquier
persona que integre o asesore a una sociedad de este tipo pueda entender cuáles
son sus derechos y obligaciones y evitar problemas futuros.
Las
sociedades reguladas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550
son aquellas no constituidas regularmente. Esto incluye tanto a las
sociedades “irregulares” como a las “de hecho”. En otras palabras, son
entidades que funcionan como sociedades pero que no han cumplido con todos los
requisitos formales que exige la ley para su inscripción en el Registro
Público.
Antes de
la reforma de 2015 (ley 26.994), existía una gran incertidumbre sobre qué
podían o no hacer estas sociedades, especialmente en materia de adquisición de
bienes registrables (por ejemplo, inmuebles, automotores, buques o aeronaves).
La doctrina notarial sostenía, en gran parte, que estas sociedades eran
incapaces de adquirir bienes de este tipo, en tanto no existía una forma clara
de identificar su patrimonio frente a terceros y acreedores.
Sin
embargo, la realidad económica y comercial impuso otra visión. Muchos
emprendimientos familiares, pequeños negocios y consorcios operan sin estar
inscriptos pero necesitan adquirir bienes registrables para el desarrollo de su
actividad. Negarles esta posibilidad no solo era injusto sino que también
generaba más inseguridad jurídica, ya que los bienes terminaban inscribiéndose
a nombre de uno o varios socios, creando confusión sobre su verdadero destino y
propiedad.
El artículo
23, tercer párrafo, de la LGS establece actualmente que las sociedades comprendidas
en el artículo 21 pueden adquirir bienes registrables si cumplen un requisito
fundamental: acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su
representante mediante un acto de reconocimiento firmado por todos quienes
afirman ser sus socios.
Este acto
debe instrumentarse en escritura pública o en instrumento privado con
firma autenticada por escribano. Una vez cumplido este paso, el bien puede
inscribirse a nombre de la sociedad, indicando la proporción en la que
participan los socios.
Este
mecanismo fue diseñado para brindar transparencia y protección tanto a la
sociedad como a los terceros. La exigencia del acto de reconocimiento asegura
que:
En la
práctica, este “acto de reconocimiento” funciona como un puente entre la
informalidad de la sociedad y la necesidad de operar en el mundo registral, que
es estrictamente formal.
Hasta la
sanción de la ley 26.994, la cuestión era muy polémica. La doctrina
notarial, apoyada en un centenario fallo plenario de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil (“Pascual Hermanos”, 1921), sostenía la
incapacidad de estas sociedades para adquirir bienes registrables,
fundamentándose en razones de identificación y protección de acreedores.
Sin
embargo, la jurisprudencia mercantil más reciente y el Anteproyecto de Reformas
de 2004 ya inclinaban la balanza hacia la solución actual: permitir la
adquisición con mecanismos de transparencia. Hoy la ley recoge esta postura,
estableciendo un sistema que combina flexibilidad para los negocios con seguridad
jurídica para los terceros.
En otras
palabras, si bien la sociedad no está inscripta, el Estado reconoce que existe
y que puede ser titular de bienes registrables siempre que cumpla con las
formalidades mínimas para acreditar su existencia.
El
artículo 23 prevé una excepción interesante. Las sociedades “irregulares” que
hayan instrumentado su contrato constitutivo en escritura pública o instrumento
privado con firma certificada por escribano no necesitan realizar el acto
de reconocimiento para adquirir bienes registrables, salvo que quien se presente
en representación de la sociedad no coincida con los administradores o
representantes legales designados en el contrato constitutivo.
Esto se
explica porque en estos casos ya existe un documento público o privado
autenticado que acredita la existencia de la sociedad y la designación de sus
representantes, haciendo innecesario repetir la formalidad. Para todas las
demás sociedades incluidas en el artículo 21, la realización del acto de
reconocimiento es un requisito ineludible.
El último
párrafo del artículo 23 de la LGS, en su redacción actual, adopta la misma
solución que el derogado artículo 25, aceptando que la existencia de las
sociedades incluidas en la Sección IV puede acreditarse por cualquier medio
de prueba.
Esto es
especialmente relevante, ya que la derogación del artículo 25 y de las
referencias expresas a los derogados artículos 209 del Código de Comercio y
1193 del Código Civil podría interpretarse como una liberalización total de la
prueba. Sin embargo, la prudencia aconseja no exagerar esta conclusión.
El Código
Civil y Comercial de la Nación vigente (arts. 1019 y 1020) mantiene ciertas
restricciones sobre la prueba exclusivamente testimonial de los contratos. En
particular, establece que los contratos que sea de uso instrumentar no pueden
probarse exclusivamente por testigos, salvo que exista un principio de
prueba instrumental o un comienzo de ejecución. Esto significa que,
si bien la ley societaria parece flexibilizar los medios de prueba, en la
práctica sigue siendo necesario contar con algún elemento documental que haga
verosímil la existencia de la sociedad.
En la
experiencia judicial, este criterio se mantiene: los tribunales suelen exigir
algún indicio escrito (por ejemplo, facturas emitidas a nombre de la sociedad,
constancias bancarias, contratos firmados por todos los socios) para admitir la
prueba testimonial complementaria.
Acreditar
la existencia de la sociedad no es un mero formalismo. Es clave para:
En todos
estos casos, contar con un acto de reconocimiento o con documentación que
pruebe la existencia de la sociedad puede evitar conflictos graves, como la
ejecución individual de bienes que en realidad pertenecen al patrimonio social.
Desde la
práctica profesional recomiendo a las sociedades comprendidas en la Sección IV:
Estas
medidas no solo protegen a la sociedad sino también a los socios, que de lo
contrario podrían verse expuestos a responsabilidad personal por las deudas
sociales.
La adquisición
de bienes registrables por parte de las sociedades previstas en la Sección
IV de la LGS dejó de ser un tema oscuro y polémico. Hoy la ley permite que
estas entidades adquieran bienes registrables siempre que acrediten su
existencia y la representación de quien actúa en su nombre mediante un acto de
reconocimiento formal.
Al mismo
tiempo, la prueba de la existencia de estas sociedades es flexible pero
no ilimitada: sigue siendo aconsejable contar con documentos que sirvan como
principio de prueba instrumental.
En
definitiva, la reforma legal ha buscado equilibrar la realidad económica —donde
abundan sociedades no inscriptas— con la necesidad de brindar seguridad
jurídica a terceros y acreedores. Como abogado, recomiendo a todos los
socios y administradores de estas entidades que regularicen su situación o, al
menos, cumplan con las formalidades mínimas previstas en la ley para evitar
problemas futuros.
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