En el derecho societario argentino, pocas cuestiones generan tanto debate como el régimen de responsabilidad de los socios. Este tema es especialmente delicado cuando hablamos de sociedades no constituidas regularmente, es decir, aquellas que integran la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (LGS).
Tradicionalmente,
la regla era clara: los socios de estas sociedades respondían en forma ilimitada,
solidaria y no subsidiaria por las deudas sociales. Sin embargo, la reforma
introducida por la Ley 26.994 alteró profundamente este esquema, reemplazando
la solidaridad por la responsabilidad mancomunada y por partes iguales
prevista en el artículo 24 de la LGS.
Para
entender la magnitud del cambio, conviene repasar brevemente la diferencia
entre obligaciones solidarias y obligaciones mancomunadas.
En las obligaciones
solidarias, no hay fraccionamiento de la deuda: cualquiera de los deudores
puede ser demandado por la totalidad, y el acreedor puede exigir el pago
completo a cualquiera de ellos. Este es el régimen que tradicionalmente se
aplicaba a los socios de las sociedades colectivas, a los socios capitalistas
de las sociedades de capital e industria y a los socios comanditados de las
sociedades en comandita.
En
cambio, en las obligaciones mancomunadas, la deuda se divide en partes
iguales entre los varios obligados. Cada socio responde únicamente por su
cuota, y no por la de los demás.
La Ley
26.994, al modificar los artículos 21 a 25 de la Ley 19.550, trasladó a los
socios de las sociedades no constituidas regularmente del régimen de
solidaridad al de mancomunidad. En la práctica, esto significa que si una
sociedad de la Sección IV contrae una deuda, cada socio solo responde por una
fracción igual de esa deuda, sin obligación de cubrir la parte de los socios
insolventes.
A primera
vista, esto puede parecer beneficioso para los socios. Sin embargo, desde la
perspectiva de la seguridad jurídica y la protección de los acreedores, genera
resultados incoherentes e injustos.
Los
redactores de la Ley 26.994 invocaron dos razones principales para justificar
este cambio:
a) La
excepcionalidad de la solidaridad en materia civil y comercial.
En el derecho argentino, la regla general es la responsabilidad mancomunada, y
la solidaridad se considera excepcional. Por lo tanto, se buscó alinear el
régimen de las sociedades no regulares con la regla general.
b) La
incorporación de las “sociedades civiles” al régimen de la irregularidad.
Las sociedades civiles, bajo el derogado Código Civil, se regían en principio
por la mancomunidad. Al incluirlas en la Sección IV, se entendió que debía
aplicárseles también este régimen.
Sin
embargo, este razonamiento omite que el propio Código Civil preveía que, en
ciertos casos (como el artículo 1751 derogado), los socios de las sociedades
civiles respondían también por la parte de los socios insolventes. Es decir, la
mancomunidad no era tan absoluta como se la presenta.
El
artículo 24 de la Ley General de Sociedades establece que los socios de las
sociedades comprendidas en la Sección IV responden de manera mancomunada y
por partes iguales por las deudas sociales.
Esto
implica que, si uno de los socios es insolvente, el acreedor no puede reclamar
su parte a los demás. La asunción del riesgo de insolvencia se traslada,
entonces, al acreedor.
Desde mi
experiencia profesional, esto constituye una gravísima incongruencia:
los integrantes de sociedades no regulares quedan en una posición más favorable
que quienes cumplen con la ley. Por ejemplo, los socios de una sociedad
colectiva, que es un tipo societario formalmente constituido y tipificado,
responden en forma solidaria e ilimitada por las deudas sociales. En cambio,
los socios de una sociedad irregular –que no cumplieron con la carga
inscriptoria– gozan del beneficio de una mancomunidad absoluta.
Para
agravar la incoherencia, la Ley 26.994 no reformó el artículo 183 de la Ley
19.550, que mantiene la responsabilidad solidaria e ilimitada de los
socios y administradores por los actos realizados durante el período
fundacional de la sociedad, antes de su inscripción.
Esto
genera un panorama insólito: los socios que han cumplido con todas las
obligaciones formales y presentado el contrato social para su registración
responden solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales contraídas hasta
que la sociedad se inscriba. Mientras tanto, aquellos socios de sociedades no
regulares –que jamás quisieron cumplir con la carga inscriptoria– gozan de la
mancomunidad y no asumen esa responsabilidad adicional.
El
artículo 808, párrafo 2° del Código Civil y Comercial refuerza esta situación
al disponer que, en las obligaciones mancomunadas y divisibles, “los acreedores
tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los
demás”.
El
artículo 24 de la LGS admite que este principio puede ceder en tres supuestos
específicos:
Nada
impide que los socios, en el contrato social o en un documento independiente
previsto en el artículo 24, inciso 1°, alteren el régimen de responsabilidad.
Podrían, por ejemplo, asumir voluntariamente la solidaridad o establecer cuotas
distintas a las previstas por la ley.
Sin
embargo, cualquier modificación al régimen de responsabilidad debe ser expresamente
documentada. Además, en la práctica, es improbable que los socios elijan un
régimen más gravoso sin una razón específica, como operar con un contratante
dominante que exija mayor garantía.
El
profesor Hugo Efraín Richard, integrante de la subcomisión que reformó la Ley
19.550, sostiene que la responsabilidad mancomunada del artículo 24 es también subsidiaria,
distinguiendo entre responsabilidad directa y responsabilidad entre socios.
Según su
interpretación, si los socios asumen la solidaridad con la sociedad en el pago
de las obligaciones sociales, la obligación sería directa y no existiría el
beneficio de excusión. En cambio, si la responsabilidad es solo “entre socios”,
sería subsidiaria, previa excusión del patrimonio social.
Personalmente,
no comparto esta distinción. El artículo 56 de la LGS solo admite el beneficio
de excusión para las sociedades regularmente constituidas. Resulta incoherente
que el acreedor de una sociedad no regular deba fraccionar su crédito y,
además, ejecutar previamente los bienes sociales antes de accionar contra los
socios. Esto coloca a los integrantes de estas sociedades en una especie de
“paraíso jurídico” que distorsiona el equilibrio legal.
Este
nuevo régimen tiene efectos prácticos significativos:
En
definitiva, se traslada a los acreedores el riesgo de la informalidad
societaria, premiando indirectamente a quienes no cumplen con las formalidades
legales.
El alcance
de la responsabilidad mancomunada en las sociedades de la Sección IV de la
LGS representa un cambio profundo en el derecho societario argentino. Si bien
busca alinear el régimen con el principio general de mancomunidad y adaptarlo a
la inclusión de las sociedades civiles, en la práctica genera incoherencias
y desigualdades.
Desde mi
perspectiva como abogado, este régimen debería ser revisado para restablecer un
equilibrio justo entre los derechos de los socios y los de los acreedores,
evitando que la informalidad se convierta en un beneficio y no en una
excepción.
Una
solución razonable podría ser reinstaurar la responsabilidad solidaria para
quienes no cumplen con los requisitos formales, manteniendo la mancomunidad
solo para las sociedades que, por su naturaleza, lo justifiquen. De este modo,
se incentivaría la formalización y se protegería a los terceros que contratan
con estas entidades.
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