Responsabilidad en las Sociedades de Hecho en la Ley de Sociedades 19.550

En el derecho societario argentino, pocas cuestiones generan tanto debate como el régimen de responsabilidad de los socios. Este tema es especialmente delicado cuando hablamos de sociedades no constituidas regularmente, es decir, aquellas que integran la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (LGS).

Tradicionalmente, la regla era clara: los socios de estas sociedades respondían en forma ilimitada, solidaria y no subsidiaria por las deudas sociales. Sin embargo, la reforma introducida por la Ley 26.994 alteró profundamente este esquema, reemplazando la solidaridad por la responsabilidad mancomunada y por partes iguales prevista en el artículo 24 de la LGS.


socios reunidos en una mesa en una habitación oscura

De la solidaridad a la mancomunidad: un cambio de paradigma

Para entender la magnitud del cambio, conviene repasar brevemente la diferencia entre obligaciones solidarias y obligaciones mancomunadas.

En las obligaciones solidarias, no hay fraccionamiento de la deuda: cualquiera de los deudores puede ser demandado por la totalidad, y el acreedor puede exigir el pago completo a cualquiera de ellos. Este es el régimen que tradicionalmente se aplicaba a los socios de las sociedades colectivas, a los socios capitalistas de las sociedades de capital e industria y a los socios comanditados de las sociedades en comandita.

En cambio, en las obligaciones mancomunadas, la deuda se divide en partes iguales entre los varios obligados. Cada socio responde únicamente por su cuota, y no por la de los demás.

La Ley 26.994, al modificar los artículos 21 a 25 de la Ley 19.550, trasladó a los socios de las sociedades no constituidas regularmente del régimen de solidaridad al de mancomunidad. En la práctica, esto significa que si una sociedad de la Sección IV contrae una deuda, cada socio solo responde por una fracción igual de esa deuda, sin obligación de cubrir la parte de los socios insolventes.

A primera vista, esto puede parecer beneficioso para los socios. Sin embargo, desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la protección de los acreedores, genera resultados incoherentes e injustos.

Los fundamentos del cambio legislativo

Los redactores de la Ley 26.994 invocaron dos razones principales para justificar este cambio:

a) La excepcionalidad de la solidaridad en materia civil y comercial.
En el derecho argentino, la regla general es la responsabilidad mancomunada, y la solidaridad se considera excepcional. Por lo tanto, se buscó alinear el régimen de las sociedades no regulares con la regla general.

b) La incorporación de las “sociedades civiles” al régimen de la irregularidad.
Las sociedades civiles, bajo el derogado Código Civil, se regían en principio por la mancomunidad. Al incluirlas en la Sección IV, se entendió que debía aplicárseles también este régimen.

Sin embargo, este razonamiento omite que el propio Código Civil preveía que, en ciertos casos (como el artículo 1751 derogado), los socios de las sociedades civiles respondían también por la parte de los socios insolventes. Es decir, la mancomunidad no era tan absoluta como se la presenta.

El artículo 24 de la LGS y su impacto práctico

El artículo 24 de la Ley General de Sociedades establece que los socios de las sociedades comprendidas en la Sección IV responden de manera mancomunada y por partes iguales por las deudas sociales.

Esto implica que, si uno de los socios es insolvente, el acreedor no puede reclamar su parte a los demás. La asunción del riesgo de insolvencia se traslada, entonces, al acreedor.

Desde mi experiencia profesional, esto constituye una gravísima incongruencia: los integrantes de sociedades no regulares quedan en una posición más favorable que quienes cumplen con la ley. Por ejemplo, los socios de una sociedad colectiva, que es un tipo societario formalmente constituido y tipificado, responden en forma solidaria e ilimitada por las deudas sociales. En cambio, los socios de una sociedad irregular –que no cumplieron con la carga inscriptoria– gozan del beneficio de una mancomunidad absoluta.


La paradoja del artículo 183 de la LGS

Para agravar la incoherencia, la Ley 26.994 no reformó el artículo 183 de la Ley 19.550, que mantiene la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios y administradores por los actos realizados durante el período fundacional de la sociedad, antes de su inscripción.

Esto genera un panorama insólito: los socios que han cumplido con todas las obligaciones formales y presentado el contrato social para su registración responden solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales contraídas hasta que la sociedad se inscriba. Mientras tanto, aquellos socios de sociedades no regulares –que jamás quisieron cumplir con la carga inscriptoria– gozan de la mancomunidad y no asumen esa responsabilidad adicional.

El artículo 808, párrafo 2° del Código Civil y Comercial refuerza esta situación al disponer que, en las obligaciones mancomunadas y divisibles, “los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás”.

Las tres excepciones al principio de mancomunidad

El artículo 24 de la LGS admite que este principio puede ceder en tres supuestos específicos:

  1. Estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones.
    Se asemeja a una fianza, pero es difícilmente aplicable frente a acreedores involuntarios o laborales, y poco imaginable para obligaciones quirografarias.
  2. Estipulación del contrato social en los términos del artículo 22.
    Los socios podrían pactar en el contrato social la solidaridad para el pago de las deudas sociales. Sin embargo, esto es poco probable: teniendo la posibilidad de limitar su responsabilidad a una cuota, ¿por qué asumir voluntariamente una obligación más amplia, salvo en casos muy específicos?
  3. Reglas comunes del tipo societario adoptado, cuyos requisitos sustanciales o formales no se cumplieron.
    En teoría, si una sociedad adopta un tipo que implica responsabilidad solidaria y luego incumple requisitos esenciales, podría aplicársele la solidaridad propia de ese tipo. Pero, en la práctica, los tipos societarios con responsabilidad solidaria (colectiva, capital e industria, comandita) son cada vez más raros, casi una curiosidad legislativa.

La posibilidad de modificar la mancomunidad

Nada impide que los socios, en el contrato social o en un documento independiente previsto en el artículo 24, inciso 1°, alteren el régimen de responsabilidad. Podrían, por ejemplo, asumir voluntariamente la solidaridad o establecer cuotas distintas a las previstas por la ley.

Sin embargo, cualquier modificación al régimen de responsabilidad debe ser expresamente documentada. Además, en la práctica, es improbable que los socios elijan un régimen más gravoso sin una razón específica, como operar con un contratante dominante que exija mayor garantía.

La discusión sobre la subsidiariedad

El profesor Hugo Efraín Richard, integrante de la subcomisión que reformó la Ley 19.550, sostiene que la responsabilidad mancomunada del artículo 24 es también subsidiaria, distinguiendo entre responsabilidad directa y responsabilidad entre socios.

Según su interpretación, si los socios asumen la solidaridad con la sociedad en el pago de las obligaciones sociales, la obligación sería directa y no existiría el beneficio de excusión. En cambio, si la responsabilidad es solo “entre socios”, sería subsidiaria, previa excusión del patrimonio social.

Personalmente, no comparto esta distinción. El artículo 56 de la LGS solo admite el beneficio de excusión para las sociedades regularmente constituidas. Resulta incoherente que el acreedor de una sociedad no regular deba fraccionar su crédito y, además, ejecutar previamente los bienes sociales antes de accionar contra los socios. Esto coloca a los integrantes de estas sociedades en una especie de “paraíso jurídico” que distorsiona el equilibrio legal.

Consecuencias para socios y acreedores

Este nuevo régimen tiene efectos prácticos significativos:

  • Para los socios, significa una menor exposición patrimonial frente a las deudas sociales. La responsabilidad se limita a su cuota, sin obligación de cubrir la parte de los insolventes.
  • Para los acreedores, implica un mayor riesgo y mayores costos para ejecutar sus créditos, ya que deben fraccionarlos y asumir la insolvencia de algunos socios.

En definitiva, se traslada a los acreedores el riesgo de la informalidad societaria, premiando indirectamente a quienes no cumplen con las formalidades legales.

Conclusión: un régimen que requiere revisión

El alcance de la responsabilidad mancomunada en las sociedades de la Sección IV de la LGS representa un cambio profundo en el derecho societario argentino. Si bien busca alinear el régimen con el principio general de mancomunidad y adaptarlo a la inclusión de las sociedades civiles, en la práctica genera incoherencias y desigualdades.

Desde mi perspectiva como abogado, este régimen debería ser revisado para restablecer un equilibrio justo entre los derechos de los socios y los de los acreedores, evitando que la informalidad se convierta en un beneficio y no en una excepción.

Una solución razonable podría ser reinstaurar la responsabilidad solidaria para quienes no cumplen con los requisitos formales, manteniendo la mancomunidad solo para las sociedades que, por su naturaleza, lo justifiquen. De este modo, se incentivaría la formalización y se protegería a los terceros que contratan con estas entidades.

Contacto

Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.

 

 

Publicar un comentario

0 Comentarios

Close Menu