Otros Supuestos de Sociedades Nulas en la Ley de Sociedades 19.550

En mi experiencia profesional como abogado especializado en derecho societario argentino, es frecuente que los clientes pregunten si una sociedad puede declararse “nula” y en qué casos sucede esto. La Ley General de Sociedades N.º 19.550, junto con el Código Civil y Comercial de la Nación, prevé distintos supuestos de nulidad que van más allá de la sociedad de objeto ilícito. Conocerlos es clave para evitar graves consecuencias legales, económicas y patrimoniales.

En este artículo voy a explicar, con lenguaje claro y ejemplos prácticos, los principales supuestos de sociedades nulas distintos del objeto ilícito, que la ley y la jurisprudencia han reconocido: las sociedades de actividad ilícita, las sociedades con objeto prohibido en razón del tipo y las sociedades simuladas.

Hablemos de las sociedades comerciales prohibidas

La importancia de la licitud en el derecho societario

Toda sociedad comercial nace de un contrato. Como cualquier contrato, para ser válido necesita cumplir con requisitos básicos establecidos por la ley: capacidad, consentimiento, causa y objeto lícito. El objeto social no es una mera declaración formal; es el corazón de la sociedad.

Por eso, la Ley 19.550 dedica los artículos 18, 19 y 20 a regular la licitud del objeto y de la actividad societaria. El artículo 18 sanciona la sociedad de objeto ilícito, que ya hemos tratado en otro artículo. El artículo 19 aborda las sociedades de objeto lícito que desarrollan actividades ilícitas, y el artículo 20 regula las sociedades con objeto prohibido en razón del tipo societario.

A estas normas se suman los artículos 334 y 336 del Código Civil y Comercial, que contemplan la nulidad por simulación, aplicable a sociedades constituidas fraudulentamente.

Sociedades de actividad ilícita (art. 19, Ley 19.550)

Las sociedades de actividad ilícita son aquellas que, pese a tener un objeto social lícito, en la práctica desarrollan actividades prohibidas por la ley. Esto puede suceder desde el inicio de la vida societaria o sobrevenir con el tiempo.

El régimen aplicable es muy parecido al de las sociedades de objeto ilícito (art. 18):

·         Liquidación judicial a cargo de un liquidador designado por el juez.

·         Inoponibilidad de la existencia de la sociedad por parte de sus integrantes frente a terceros.

·         Responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social, por el pasivo social y por los perjuicios ocasionados.

Sin embargo, hay una diferencia clave respecto de las sociedades de objeto ilícito:

·         Los socios de buena fe (aquellos que no conocían ni pudieron conocer la actividad ilícita) quedan excluidos de la responsabilidad solidaria e ilimitada por el pasivo social y los perjuicios causados.

·         Además, estos socios de buena fe tienen derecho a recibir su cuota liquidatoria una vez realizado el activo y cancelado el pasivo social por parte del liquidador judicial.

Esto refleja una preocupación del legislador por proteger a quienes ingresaron a la sociedad sin intención de delinquir y resultaron perjudicados por el accionar de otros socios o administradores.

Actividad ilícita sobreviniente

No es necesario que la actividad ilícita haya sido contemplada como móvil del acto constitutivo para aplicar el artículo 19. Si así fuera, estaríamos ante una sociedad de objeto ilícito (art. 18). En cambio, la hipótesis del artículo 19 incluye situaciones en que la ilegitimidad surge con posterioridad, por un conjunto de actos o negocios dolosamente realizados que, por su importancia o reiteración, configuran una verdadera actividad ilícita.

El acto ilícito aislado solo genera responsabilidad individual de quien lo cometió o consintió, pero no alcanza para disolver la sociedad. El artículo 19 exige habitualidad o reiteración para que la sanción se extienda al ente en su conjunto.

Actividades “en negro”

Un ejemplo típico de sociedad de actividad ilícita es la que desarrolla en forma total o parcial operaciones “en negro”, sin constancia en los registros contables o sociales para evadir obligaciones impositivas o previsionales. Esta práctica, lamentablemente extendida, puede generar la aplicación del artículo 19 y la disolución judicial del ente.



Jurisprudencia ilustrativa

La jurisprudencia ha aplicado el artículo 19 en casos donde la sociedad fue constituida para defraudar a organismos impositivos mediante mecanismos como la doble facturación para disimular ganancias. Si se acredita que la actividad ilícita es el núcleo de la operatoria societaria, los jueces no dudan en decretar la nulidad y responsabilizar solidariamente a los partícipes.

3. Sociedades con objeto prohibido (art. 20, Ley 19.550)

El artículo 20 habla de “objeto prohibido”, pero en realidad se refiere a objetos prohibidos en razón del tipo societario. Esto sucede cuando la ley reserva ciertas actividades a sociedades que adopten una forma específica y se sometan a controles especiales.

Por ejemplo, actividades bancarias, financieras, aseguradoras o de administración de fondos comunes de inversión solo pueden ser realizadas por sociedades autorizadas y bajo la supervisión de organismos especializados (Banco Central, Superintendencia de Seguros, Comisión Nacional de Valores).

Si una sociedad adopta un tipo no autorizado y realiza estas actividades, incurre en el supuesto del artículo 20. Un caso paradigmático fue la intermediación en el mercado financiero por sociedades de hecho, sin sujeción a la autoridad de control, a través de las tristemente célebres “mesas de dinero”. En el caso “Bunge Sociedad de Hecho y otro sobre quiebra” (CNCom., Sala E, 15/05/1987), la justicia entendió que esa operatoria habitual configuraba actividad prohibida.

Régimen aplicable

A las sociedades con objeto prohibido en razón del tipo se les aplican las previsiones del artículo 18 de la Ley 19.550 (nulidad, liquidación judicial, responsabilidad solidaria), con una diferencia:

·         Todos sus integrantes tienen derecho al remanente de la liquidación, sin necesidad de acreditar buena fe como en el artículo 19.

Esto significa que, a diferencia de las sociedades de actividad ilícita, aquí la ley no distingue entre socios de buena o mala fe para el cobro del remanente. Desde mi perspectiva profesional, esta diferencia carece de justificación, ya que puede favorecer a quienes actuaron dolosamente.

En cuanto a la responsabilidad por el pasivo social y los perjuicios causados, la regla del artículo 18 se aplica plenamente a todos los integrantes, sin excepciones.

Sociedades simuladas

La simulación es otro supuesto que puede llevar a la nulidad de la sociedad. La Ley 19.550 contempla algunos casos de simulación subjetiva en su artículo 34 (socios aparentes, ocultos, ficticios o prestanombres), pero no regula expresamente la simulación del contrato de sociedad.

Sin embargo, en la práctica es común encontrar sociedades constituidas exclusivamente por testaferros, que disfrazan la actuación de un controlante exclusivo para eludir prohibiciones legales, inhabilitaciones o incapacidad de ciertas personas.

En estos casos, los artículos 334 y 336 del Código Civil y Comercial de la Nación imponen la nulidad del contrato simulado. La sociedad puede ser declarada inexistente y sus integrantes, responsables de los actos realizados bajo esa apariencia.

Consecuencias de la simulación

Una sociedad simulada no brinda protección jurídica a sus socios reales. Estos pueden ser responsabilizados personalmente por las deudas y perjuicios ocasionados, sin poder ampararse en la personalidad jurídica de la sociedad.

Por eso, como abogado, siempre advierto que el uso de testaferros o prestanombres es una práctica riesgosa que puede derivar en nulidades, sanciones administrativas y responsabilidad penal.

Consecuencias prácticas

Los supuestos de nulidad que acabamos de analizar muestran que la sociedad comercial no es un “escudo” absoluto frente a la ley. El ordenamiento argentino prevé sanciones severas para evitar que se utilicen estructuras societarias con fines ilícitos, prohibidos o simulados.

Las consecuencias para los socios y administradores pueden incluir:

·         Pérdida del capital aportado y del derecho al remanente de la liquidación.

·         Responsabilidad solidaria e ilimitada por el pasivo social y los daños causados.

·         Inhabilitaciones y sanciones administrativas.

·         Daños reputacionales y posibles responsabilidades penales.

Para los terceros, la ley protege a quienes han actuado de buena fe, permitiéndoles alegar la existencia de la sociedad frente a los socios para reclamar el cumplimiento de obligaciones.

Conclusión

Las sociedades nulas no son solo un concepto jurídico abstracto; son una realidad que puede tener consecuencias devastadoras para socios, administradores y terceros. La Ley 19.550 y el Código Civil y Comercial establecen un régimen riguroso para proteger el orden público y la seguridad jurídica, sancionando la ilicitud del objeto, la actividad, el tipo societario y la simulación.

Como abogado, considero que la mejor herramienta para evitar estas situaciones es la prevención. Constituir sociedades con objeto y actividades lícitas, cumplir con las normas de control y evitar prácticas fraudulentas son pasos esenciales para proteger el patrimonio y la reputación empresarial.

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