En mi experiencia profesional como abogado especializado en derecho societario argentino, es frecuente que los clientes pregunten si una sociedad puede declararse “nula” y en qué casos sucede esto. La Ley General de Sociedades N.º 19.550, junto con el Código Civil y Comercial de la Nación, prevé distintos supuestos de nulidad que van más allá de la sociedad de objeto ilícito. Conocerlos es clave para evitar graves consecuencias legales, económicas y patrimoniales.
En este artículo voy a explicar, con lenguaje
claro y ejemplos prácticos, los principales supuestos de sociedades nulas distintos del objeto
ilícito, que la ley y la jurisprudencia han reconocido: las
sociedades de actividad ilícita, las sociedades con objeto prohibido en razón
del tipo y las sociedades simuladas.
Toda sociedad comercial nace de un contrato.
Como cualquier contrato, para ser válido necesita cumplir con requisitos
básicos establecidos por la ley: capacidad, consentimiento, causa y objeto
lícito. El objeto social
no es una mera declaración formal; es el corazón de la sociedad.
Por eso, la Ley 19.550 dedica los artículos
18, 19 y 20 a regular la licitud del objeto y de la actividad societaria. El
artículo 18 sanciona la sociedad
de objeto ilícito, que ya hemos tratado en otro artículo. El
artículo 19 aborda las sociedades
de objeto lícito que desarrollan actividades ilícitas, y el
artículo 20 regula las sociedades
con objeto prohibido en razón del tipo societario.
A estas normas se suman los artículos 334 y
336 del Código Civil y Comercial, que contemplan la nulidad por simulación,
aplicable a sociedades constituidas fraudulentamente.
Las sociedades
de actividad ilícita son aquellas que, pese a tener un objeto
social lícito, en la práctica desarrollan actividades prohibidas por la ley.
Esto puede suceder desde el inicio de la vida societaria o sobrevenir con el
tiempo.
El régimen aplicable es muy parecido al de las
sociedades de objeto ilícito (art. 18):
·
Liquidación judicial a cargo de un liquidador designado
por el juez.
·
Inoponibilidad de la existencia de la sociedad
por parte de sus integrantes frente a terceros.
·
Responsabilidad solidaria e ilimitada de los
socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social, por
el pasivo social y por los perjuicios ocasionados.
Sin embargo, hay una diferencia clave respecto
de las sociedades de objeto ilícito:
·
Los
socios de buena fe (aquellos que no conocían ni pudieron
conocer la actividad ilícita) quedan excluidos
de la responsabilidad solidaria e ilimitada por el pasivo
social y los perjuicios causados.
·
Además, estos socios de buena fe tienen derecho
a recibir su cuota
liquidatoria una vez realizado el activo y cancelado el pasivo
social por parte del liquidador judicial.
Esto refleja una preocupación del legislador
por proteger a quienes ingresaron a la sociedad sin intención de delinquir y
resultaron perjudicados por el accionar de otros socios o administradores.
No es necesario que la actividad ilícita haya
sido contemplada como móvil del acto constitutivo para aplicar el artículo 19.
Si así fuera, estaríamos ante una sociedad de objeto ilícito (art. 18). En
cambio, la hipótesis del artículo 19 incluye situaciones en que la ilegitimidad
surge con posterioridad, por un conjunto de actos o negocios dolosamente
realizados que, por su importancia o reiteración, configuran una verdadera
actividad ilícita.
El acto ilícito aislado solo genera
responsabilidad individual de quien lo cometió o consintió, pero no alcanza para
disolver la sociedad. El artículo 19 exige habitualidad o reiteración para que
la sanción se extienda al ente en su conjunto.
Un ejemplo típico de sociedad de actividad
ilícita es la que desarrolla en forma total o parcial operaciones “en negro”,
sin constancia en los registros contables o sociales para evadir obligaciones
impositivas o previsionales. Esta práctica, lamentablemente extendida, puede
generar la aplicación del artículo 19 y la disolución judicial del ente.
La jurisprudencia ha aplicado el artículo 19
en casos donde la sociedad fue constituida para defraudar a organismos
impositivos mediante mecanismos como la doble facturación para disimular
ganancias. Si se acredita que la actividad ilícita es el núcleo de la
operatoria societaria, los jueces no dudan en decretar la nulidad y
responsabilizar solidariamente a los partícipes.
El artículo 20 habla de “objeto prohibido”,
pero en realidad se refiere a objetos
prohibidos en razón del tipo societario. Esto sucede cuando la
ley reserva ciertas actividades a sociedades que adopten una forma específica y
se sometan a controles especiales.
Por ejemplo, actividades bancarias,
financieras, aseguradoras o de administración de fondos comunes de inversión
solo pueden ser realizadas por sociedades autorizadas y bajo la supervisión de
organismos especializados (Banco Central, Superintendencia de Seguros, Comisión
Nacional de Valores).
Si una sociedad adopta un tipo no autorizado y
realiza estas actividades, incurre en el supuesto del artículo 20. Un caso
paradigmático fue la intermediación en el mercado financiero por sociedades de
hecho, sin sujeción a la autoridad de control, a través de las tristemente
célebres “mesas de dinero”. En el caso “Bunge Sociedad de Hecho y otro sobre
quiebra” (CNCom., Sala E, 15/05/1987), la justicia entendió que esa operatoria
habitual configuraba actividad prohibida.
A las sociedades con objeto prohibido en razón
del tipo se les aplican las previsiones del artículo 18 de la Ley 19.550
(nulidad, liquidación judicial, responsabilidad solidaria), con una diferencia:
·
Todos
sus integrantes tienen derecho al remanente de la liquidación,
sin necesidad de acreditar buena fe como en el artículo 19.
Esto significa que, a diferencia de las
sociedades de actividad ilícita, aquí la ley no distingue entre socios de buena
o mala fe para el cobro del remanente. Desde mi perspectiva profesional, esta
diferencia carece de justificación, ya que puede favorecer a quienes actuaron
dolosamente.
En cuanto a la responsabilidad por el pasivo social y
los perjuicios causados, la regla del artículo 18 se aplica
plenamente a todos los integrantes, sin excepciones.
La simulación es otro supuesto que puede
llevar a la nulidad de la sociedad. La Ley 19.550 contempla algunos casos de
simulación subjetiva en su artículo 34 (socios aparentes, ocultos, ficticios o
prestanombres), pero no regula expresamente la simulación del contrato de sociedad.
Sin embargo, en la práctica es común encontrar
sociedades constituidas exclusivamente por testaferros, que
disfrazan la actuación de un controlante exclusivo para eludir prohibiciones
legales, inhabilitaciones o incapacidad de ciertas personas.
En estos casos, los artículos 334 y 336 del
Código Civil y Comercial de la Nación imponen la nulidad del contrato simulado.
La sociedad puede ser declarada inexistente y sus integrantes, responsables de
los actos realizados bajo esa apariencia.
Una sociedad simulada no brinda protección
jurídica a sus socios reales. Estos pueden ser responsabilizados personalmente
por las deudas y perjuicios ocasionados, sin poder ampararse en la personalidad
jurídica de la sociedad.
Por eso, como abogado, siempre advierto que el
uso de testaferros o prestanombres es una práctica riesgosa que puede derivar
en nulidades, sanciones administrativas y responsabilidad penal.
Los supuestos de nulidad que acabamos de
analizar muestran que la sociedad comercial no es un “escudo” absoluto frente a
la ley. El ordenamiento argentino prevé sanciones severas para evitar que se
utilicen estructuras societarias con fines ilícitos, prohibidos o simulados.
Las consecuencias para los socios y
administradores pueden incluir:
·
Pérdida del capital aportado y del derecho al
remanente de la liquidación.
·
Responsabilidad solidaria e ilimitada por el
pasivo social y los daños causados.
·
Inhabilitaciones y sanciones administrativas.
·
Daños reputacionales y posibles
responsabilidades penales.
Para los terceros, la ley protege a quienes
han actuado de buena fe, permitiéndoles alegar la existencia de la sociedad
frente a los socios para reclamar el cumplimiento de obligaciones.
Las sociedades
nulas no son solo un concepto jurídico abstracto; son una
realidad que puede tener consecuencias devastadoras para socios,
administradores y terceros. La Ley 19.550 y el Código Civil y Comercial
establecen un régimen riguroso para proteger el orden público y la seguridad
jurídica, sancionando la ilicitud del objeto, la actividad, el tipo societario
y la simulación.
Como abogado, considero que la mejor
herramienta para evitar estas situaciones es la prevención. Constituir
sociedades con objeto y actividades lícitas, cumplir con las normas de control
y evitar prácticas fraudulentas son pasos esenciales para proteger el
patrimonio y la reputación empresarial.
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