Como abogado especializado en derecho societario argentino, considero fundamental explicar de manera clara y sencilla uno de los temas más delicados de nuestra legislación: las sociedades comerciales de objeto ilícito. La Ley General de Sociedades N.º 19.550 establece reglas precisas sobre la licitud del objeto social, ratificando el principio general consagrado en el artículo 279 del Código Civil y Comercial de la Nación, que exige que todo acto jurídico tenga un objeto lícito. Comprender este tema es clave no solo para empresarios y emprendedores, sino también para cualquier ciudadano que participe en actividades económicas.
En este
artículo te explicaré, desde mi experiencia profesional y apoyándome en la
normativa vigente, qué son las sociedades de objeto ilícito, cómo se
diferencian de otros supuestos (actividad ilícita y objeto prohibido), cuáles
son sus consecuencias legales y qué implicancias tiene para socios,
administradores y terceros.
En todo
contrato de sociedad comercial, el objeto social representa la actividad o
conjunto de actividades que la sociedad se propone desarrollar. No se trata de
un mero requisito formal; es la piedra angular que define su finalidad y su
encuadre legal. De allí que la Ley 19.550 dedica tres artículos consecutivos
(18, 19 y 20) a regular los distintos supuestos que pueden darse respecto de la
licitud del objeto social.
De forma
esquemática, podemos resumirlo así:
Estas
tres normas parten del mismo principio: ninguna sociedad puede constituirse ni
actuar para fines ilícitos. Sin embargo, las consecuencias jurídicas varían
según se trate de objeto ilícito, actividad ilícita u objeto prohibido por el
tipo.
El
artículo 18 de la Ley 19.550 es tajante: las sociedades de objeto ilícito son nulas
de nulidad absoluta. Esto significa que el contrato constitutivo es
inválido desde su origen y no puede ser confirmado ni subsanado. La nulidad
absoluta es imprescriptible y puede ser declarada de oficio por los jueces, a
pedido de parte interesada o del Ministerio Público.
Esta
sanción se aplica no solo a las sociedades de objeto ilícito en sentido
estricto, sino también –por analogía– a las sociedades de actividad ilícita
(art. 19) y a las de objeto prohibido por el tipo societario (art. 20). Se
trata de una manifestación del principio general de orden público: nadie puede
ampararse en la organización societaria para burlar la ley.
Desde la
perspectiva práctica, esto tiene dos consecuencias relevantes:
Es
importante destacar que los integrantes de la sociedad no tienen derecho al
reembolso del capital aportado ni al remanente de la liquidación, el cual
se ingresa al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la
jurisdicción correspondiente. Esta sanción no es confiscatoria, como aclaró la
Corte Suprema en el caso “Dubrnic, Estanislao c. Herederos de Salomón Bunader” (28/09/1982),
sino una consecuencia del principio de que nadie puede beneficiarse de actos
prohibidos por la ley.
El
artículo 18, además de establecer la nulidad, dispone una sanción patrimonial
muy rigurosa:
“Los
socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social
responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios
causados”.
Esta
responsabilidad alcanza no solo a los socios plenos sino también a los
administradores y a cualquier persona que haya actuado en la gestión social,
incluso de forma temporaria. Sin embargo, para que se configure esta
responsabilidad solidaria se requieren dos condiciones fundamentales:
Es decir,
la solidaridad no es automática; se vincula directamente con la participación
efectiva en las actividades ilícitas de la sociedad.
El
artículo 18 distingue claramente entre dos tipos de terceros:
Esta
diferenciación busca proteger la seguridad jurídica y evitar que personas
ajenas a la ilicitud sufran perjuicios irreparables.
Las
rigurosas previsiones del artículo 18 no se limitan a las sociedades regularmente
constituidas e inscriptas, sino que se extienden a cualquier clase de
sociedad, incluidas las sociedades de hecho y las sociedades atípicas
reguladas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550.
Un
ejemplo paradigmático fue la aplicación de esta norma a una sociedad de hecho
constituida deliberadamente para transgredir el reglamento que regulaba la
explotación del juego de quinielas. La justicia declaró su nulidad absoluta y
aplicó las sanciones previstas.
Del mismo
modo, la jurisprudencia utilizó el artículo 18 para anular sociedades
constituidas en infracción a la prohibición histórica que pesaba sobre los
corredores de constituir sociedades (art. 105 del antiguo Código de Comercio).
Si bien hoy el corretaje puede ser ejercido por cualquier persona jurídica
(art. 1346 del Código Civil y Comercial), lo cierto es que estas normas
reflejan el compromiso del legislador y de los tribunales en resguardar la
licitud del objeto social.
La
aplicación práctica del artículo 18 ha sido confirmada en múltiples
pronunciamientos judiciales. Además del caso “Dubrnic” citado, cabe mencionar
el precedente “Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires c. Citanova SA”
(CNCom., Sala B, 16/02/1982). En esa oportunidad, el tribunal declaró la
nulidad absoluta de una sociedad constituida con fondos obtenidos ilícitamente
por los socios en perjuicio de un banco. Se afirmó que “la sanción que
corresponde es la nulidad absoluta de la sociedad por objeto ilícito, atento a
las consecuencias reflejas que produce la ilicitud del aporte respecto del
objeto social”.
Este
fallo ilustra cómo los jueces pueden tener en cuenta “las circunstancias” para
decretar la nulidad, priorizando la protección del orden público y de los
terceros de buena fe.
No debe
confundirse la sociedad de objeto ilícito (art. 18) con la sociedad de objeto
lícito que desarrolla actividades ilícitas (art. 19). En este último caso, la
nulidad no es automática sino que la sanción dependerá de la gravedad y
persistencia de las conductas ilegales. La autoridad judicial podrá disponer la
disolución y liquidación de la sociedad si se acredita que su actividad se ha
desnaturalizado al punto de contradecir su objeto lícito.
Por
ejemplo, una sociedad constituida para prestar servicios de transporte puede
transformarse en una organización para el contrabando. Aunque su objeto sea
lícito, su actividad ilícita genera responsabilidad y posibles sanciones.
El
artículo 20, por su parte, se refiere al llamado “objeto prohibido”. Sin
embargo, la doctrina coincide en que la expresión es imprecisa: lo que en
realidad regula es el objeto prohibido en razón del tipo societario. Es
decir, determinadas actividades no pueden ser realizadas bajo ciertos tipos
sociales.
Este
supuesto no siempre conlleva nulidad absoluta, pero sí puede generar la
obligación de adecuar el tipo societario o disolver la sociedad si no se cumple
con la exigencia legal.
Como
abogado, mi recomendación es que, antes de constituir una sociedad, se revise
cuidadosamente la licitud del objeto social y la adecuación del tipo
societario elegido. Los socios deben asegurarse no solo de que el objeto esté
permitido por la ley, sino también de que las actividades que desarrollen sean
compatibles con ese objeto.
Además,
es esencial llevar un control interno para evitar desvíos que puedan convertir
a la sociedad en un vehículo de actividades ilícitas. Las consecuencias
jurídicas son extremadamente severas: nulidad absoluta, pérdida del capital
aportado, responsabilidad solidaria e ilimitada y daño reputacional
irreversible.
La sociedad
comercial de objeto ilícito es una figura que refleja el compromiso del
derecho societario argentino con el orden público y la moral jurídica. El
artículo 18 de la Ley 19.550, complementado por los artículos 19 y 20,
establece un régimen estricto para prevenir y sancionar la utilización de
estructuras societarias con fines ilícitos.
Para el
público en general, este tema es más que una cuestión técnica: es una
advertencia sobre los riesgos de involucrarse en proyectos empresariales sin
verificar la licitud del objeto y las actividades. Nadie puede beneficiarse de
actos prohibidos por la ley, y las sanciones son ejemplares.
Desde la
perspectiva profesional, mi consejo es siempre el mismo: asesorarse
previamente con un abogado especializado en derecho societario antes de
constituir una sociedad o participar en su administración. Esta es la mejor
garantía para evitar nulidades, responsabilidades solidarias y pérdidas
económicas.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a
dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis
la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios