Nulidad del Contrato Social por Omisión de Requisitos Esenciales Según la Ley General de Sociedades 19.550

La constitución de una sociedad comercial es un acto jurídico complejo que, para tener validez y producir efectos, debe cumplir con una serie de requisitos legales. En Argentina, el marco normativo central está dado por la Ley General de Sociedades N.º 19.550 (LGS), modificada en varias oportunidades, siendo la reforma introducida por la Ley 26.994 —vigente desde agosto de 2015— una de las más significativas.

Como abogado especializado en derecho societario, considero esencial explicar de manera clara cómo funciona hoy el régimen de nulidad del contrato social por omisión de requisitos esenciales y qué implicancias tiene para los socios, los terceros y la seguridad jurídica del tráfico económico.

papeles de la sociedad desparramados por el suelo

El Artículo 17 de la Ley 19.550: Evolución y Contexto

El artículo 17 de la LGS, en su versión original, diferenciaba entre dos situaciones:

  • Ausencia de requisitos esenciales tipificantes: se trataba de un incumplimiento de elementos vinculados con la tipicidad societaria, es decir, con las características propias de cada tipo legal (sociedad anónima, SRL, sociedad colectiva, etc.). Por tratarse de cuestiones de orden público, su omisión determinaba la nulidad del contrato social.
  • Ausencia de requisitos esenciales no tipificantes: se refería a otros elementos importantes pero no ligados estrictamente al tipo social elegido. Su omisión no generaba la nulidad automática del contrato, sino la posibilidad de que la sociedad fuera anulable. Además, esa situación podía subsanarse hasta tanto no mediara impugnación judicial.

Esta distinción, que a primera vista parecía lógica, no tuvo una aplicación práctica significativa. En más de cuatro décadas de vigencia del texto original del artículo 17, no se registraron casos en la jurisprudencia nacional de sociedades “atípicas” constituidas al margen de los tipos autorizados por la ley. Ello se explica por el exhaustivo control de legalidad que ejerce la autoridad administrativa al momento de inscribir la sociedad en el Registro Público, que en la práctica hacía casi imposible la existencia de sociedades constituidas en violación del tipo legal.

Por otra parte, los supuestos de omisión de requisitos esenciales no tipificantes tuvieron aplicación prácticamente solo en casos de homonimias, es decir, cuando una sociedad regularmente constituida utilizaba una denominación idéntica o semejante a la de otra ya existente, generando confusión en terceros.

La Reforma de la Ley 26.994 y el Nuevo Texto del Artículo 17

La Ley 26.994, que introdujo el Código Civil y Comercial unificado, también modificó el artículo 17 de la LGS. Con la finalidad de compatibilizarlo con el régimen especial previsto en la Sección IV del Capítulo II de la ley, suprimió la vieja clasificación entre requisitos tipificantes y no tipificantes.
El nuevo texto, bajo el título “Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales”, establece:

“Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo”.

Este cambio normativo significó la derogación de las soluciones previstas en el párrafo segundo del texto original del artículo 17. En consecuencia, hoy la omisión de requisitos esenciales —sean tipificantes o no tipificantes— no genera ya la nulidad del contrato social en los términos clásicos. La sanción es distinta: la sociedad pasa a quedar comprendida en el régimen previsto en los artículos 21 a 26 de la LGS, que regulan las denominadas “sociedades no constituidas regularmente” o “sociedades irregulares”.

La Nueva Sanción: Inclusión en la Sección IV (Sociedades Irregulares)

El artículo 21 de la LGS dispone que las normas de la Sección IV se aplican a “las sociedades que omitan requisitos esenciales” sin distinguir si se trata de requisitos tipificantes o no tipificantes. Esto implica que cualquier sociedad que no cumpla con los requisitos básicos del artículo 11 de la LGS (denominación, domicilio, objeto, capital social, aportes de los socios, plazo de duración) queda sometida al régimen de sociedades irregulares.

Este régimen tiene consecuencias importantes:

  • La sociedad carece de personería jurídica plena.
  • Los socios responden ilimitada y solidariamente frente a terceros.
  • La sociedad no puede inscribir ciertos actos en el Registro Público ni gozar de las ventajas propias de una sociedad regularmente constituida.

El artículo 25 de la LGS, en su versión actual, introduce una vía de solución: la subsanación. La norma permite a las sociedades incluidas en esta Sección —por omisión de requisitos esenciales o incluso no esenciales— regularizar su situación, cumpliendo con los requisitos omitidos y solicitando su inscripción conforme a derecho. Esta herramienta es valiosa para evitar la responsabilidad ilimitada de los socios y dotar de seguridad jurídica a la actividad de la empresa.

Los Requisitos Esenciales del Artículo 11 LGS y su Relevancia

Para comprender el alcance del problema es importante repasar cuáles son los requisitos esenciales que establece el artículo 11 de la LGS para todo contrato social:

  • Denominación o razón social.
  • Domicilio social.
  • Objeto preciso y determinado.
  • Capital social y aporte de cada socio.
  • Plazo de duración.

La omisión de cualquiera de estos elementos no provoca ya la nulidad del contrato, pero sí genera la aplicación del régimen de sociedades irregulares. Esto significa que la sociedad no goza de los efectos propios del tipo social elegido y se ve expuesta a un régimen de responsabilidad más gravoso y a una situación jurídica precaria.

Críticas y Problemas Prácticos de la Reforma

Desde la óptica del derecho societario, la reforma introducida en 2015 no ha sido del todo afortunada. Al eliminar la posibilidad de declarar la nulidad de la sociedad y limitarse a reencuadrar el caso dentro de la Sección IV, genera situaciones que pueden ser problemáticas.
Un ejemplo claro es el del domicilio social. Una sociedad sin sede determinada resulta prácticamente inubicable para terceros y para la autoridad de control. En la práctica, esto puede ser frecuente, especialmente en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), donde la flexibilidad formal ha llevado a omisiones o irregularidades en la inscripción del domicilio.

Si aceptamos que atributos como el nombre, el objeto, el patrimonio y el domicilio son elementos esenciales de la personalidad jurídica —tal como lo disponen los artículos 153, 154 y 156 de la LGS— resulta jurídicamente difícil concebir la existencia de una persona jurídica que carezca de estos datos básicos. Sin embargo, el actual régimen permite que una sociedad continúe funcionando bajo el régimen de sociedad irregular, sin sede ni atributos básicos, algo que puede afectar gravemente la seguridad del tráfico mercantil y la tutela de terceros.

La Subsanación como Herramienta de Regularización

Pese a las críticas, el sistema vigente otorga a las sociedades la posibilidad de subsanar las omisiones. Esta regularización puede solicitarse en cualquier momento antes de una acción judicial que busque la declaración de responsabilidad o de disolución.
En la práctica, esto implica que los socios tienen un incentivo claro para completar los requisitos omitidos y evitar así los efectos perjudiciales del régimen irregular. No obstante, esta solución depende de la voluntad de los socios y no siempre se concreta en tiempo y forma, generando un lapso de incertidumbre para terceros y acreedores.

Conclusiones: Seguridad Jurídica y Responsabilidad de los Socios

El régimen actual del artículo 17 de la LGS —modificado por la Ley 26.994— abandona la vieja figura de la nulidad del contrato social por omisión de requisitos esenciales para reemplazarla por un sistema de reencuadre dentro de las sociedades irregulares.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, esta solución tiene ventajas y desventajas:

  • Ventaja: evita la declaración de nulidad de pleno derecho y ofrece una vía de regularización.
  • Desventaja: permite la existencia de sociedades con omisiones graves que, sin embargo, continúan operando sin cumplir con los atributos básicos de la personalidad jurídica.

Como abogado, mi recomendación para los emprendedores y empresarios es clara: al momento de constituir una sociedad, se debe prestar especial atención al cumplimiento de todos los requisitos del artículo 11 de la LGS y al tipo societario elegido. La omisión de cualquiera de estos elementos no solo debilita la seguridad jurídica de la empresa sino que también expone a los socios a una responsabilidad ilimitada frente a terceros.

En definitiva, la nulidad del contrato social por omisión de requisitos esenciales, en sentido estricto, ha dejado de existir en el derecho argentino. Lo que existe hoy es un sistema de sanción indirecta que relega a la sociedad al régimen de las sociedades irregulares, con las consecuencias jurídicas y económicas que ello implica. Comprender este cambio es fundamental para evitar riesgos innecesarios y garantizar que la sociedad pueda operar de manera segura y regular en el mercado.

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