La constitución de una sociedad comercial es un acto jurídico complejo que, para tener validez y producir efectos, debe cumplir con una serie de requisitos legales. En Argentina, el marco normativo central está dado por la Ley General de Sociedades N.º 19.550 (LGS), modificada en varias oportunidades, siendo la reforma introducida por la Ley 26.994 —vigente desde agosto de 2015— una de las más significativas.
Como abogado especializado en derecho societario, considero esencial explicar
de manera clara cómo funciona hoy el régimen de nulidad del contrato social por
omisión de requisitos esenciales y qué implicancias tiene para los socios, los
terceros y la seguridad jurídica del tráfico económico.
El artículo
17 de la LGS, en su versión original, diferenciaba entre dos situaciones:
Esta
distinción, que a primera vista parecía lógica, no tuvo una aplicación práctica
significativa. En más de cuatro décadas de vigencia del texto original del
artículo 17, no se registraron casos en la jurisprudencia nacional de
sociedades “atípicas” constituidas al margen de los tipos autorizados por la
ley. Ello se explica por el exhaustivo control de legalidad que ejerce la
autoridad administrativa al momento de inscribir la sociedad en el Registro
Público, que en la práctica hacía casi imposible la existencia de sociedades
constituidas en violación del tipo legal.
Por otra
parte, los supuestos de omisión de requisitos esenciales no tipificantes
tuvieron aplicación prácticamente solo en casos de homonimias, es decir, cuando
una sociedad regularmente constituida utilizaba una denominación idéntica o
semejante a la de otra ya existente, generando confusión en terceros.
La Ley
26.994, que introdujo el Código Civil y Comercial unificado, también modificó
el artículo 17 de la LGS. Con la finalidad de compatibilizarlo con el régimen
especial previsto en la Sección IV del Capítulo II de la ley, suprimió la vieja
clasificación entre requisitos tipificantes y no tipificantes.
El nuevo texto, bajo el título “Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales”,
establece:
“Las
sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos
esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo
legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce
los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV
de este Capítulo”.
Este
cambio normativo significó la derogación de las soluciones previstas en el
párrafo segundo del texto original del artículo 17. En consecuencia, hoy la
omisión de requisitos esenciales —sean tipificantes o no tipificantes— no
genera ya la nulidad del contrato social en los términos clásicos. La sanción
es distinta: la sociedad pasa a quedar comprendida en el régimen previsto en
los artículos 21 a 26 de la LGS, que regulan las denominadas “sociedades no
constituidas regularmente” o “sociedades irregulares”.
El
artículo 21 de la LGS dispone que las normas de la Sección IV se aplican a “las
sociedades que omitan requisitos esenciales” sin distinguir si se trata de
requisitos tipificantes o no tipificantes. Esto implica que cualquier sociedad
que no cumpla con los requisitos básicos del artículo 11 de la LGS
(denominación, domicilio, objeto, capital social, aportes de los socios, plazo
de duración) queda sometida al régimen de sociedades irregulares.
Este
régimen tiene consecuencias importantes:
El
artículo 25 de la LGS, en su versión actual, introduce una vía de solución: la
subsanación. La norma permite a las sociedades incluidas en esta Sección —por
omisión de requisitos esenciales o incluso no esenciales— regularizar su
situación, cumpliendo con los requisitos omitidos y solicitando su inscripción
conforme a derecho. Esta herramienta es valiosa para evitar la responsabilidad
ilimitada de los socios y dotar de seguridad jurídica a la actividad de la
empresa.
Para
comprender el alcance del problema es importante repasar cuáles son los
requisitos esenciales que establece el artículo 11 de la LGS para todo contrato
social:
La
omisión de cualquiera de estos elementos no provoca ya la nulidad del contrato,
pero sí genera la aplicación del régimen de sociedades irregulares. Esto
significa que la sociedad no goza de los efectos propios del tipo social elegido
y se ve expuesta a un régimen de responsabilidad más gravoso y a una situación
jurídica precaria.
Desde la
óptica del derecho societario, la reforma introducida en 2015 no ha sido del
todo afortunada. Al eliminar la posibilidad de declarar la nulidad de la
sociedad y limitarse a reencuadrar el caso dentro de la Sección IV, genera
situaciones que pueden ser problemáticas.
Un ejemplo claro es el del domicilio social. Una sociedad sin sede determinada
resulta prácticamente inubicable para terceros y para la autoridad de control.
En la práctica, esto puede ser frecuente, especialmente en el caso de las Sociedades
por Acciones Simplificadas (SAS), donde la flexibilidad formal ha llevado a
omisiones o irregularidades en la inscripción del domicilio.
Si
aceptamos que atributos como el nombre, el objeto, el patrimonio y el domicilio
son elementos esenciales de la personalidad jurídica —tal como lo disponen los
artículos 153, 154 y 156 de la LGS— resulta jurídicamente difícil concebir la
existencia de una persona jurídica que carezca de estos datos básicos. Sin
embargo, el actual régimen permite que una sociedad continúe funcionando bajo
el régimen de sociedad irregular, sin sede ni atributos básicos, algo que puede
afectar gravemente la seguridad del tráfico mercantil y la tutela de terceros.
Pese a
las críticas, el sistema vigente otorga a las sociedades la posibilidad de
subsanar las omisiones. Esta regularización puede solicitarse en cualquier
momento antes de una acción judicial que busque la declaración de
responsabilidad o de disolución.
En la práctica, esto implica que los socios tienen un incentivo claro para
completar los requisitos omitidos y evitar así los efectos perjudiciales del
régimen irregular. No obstante, esta solución depende de la voluntad de los
socios y no siempre se concreta en tiempo y forma, generando un lapso de
incertidumbre para terceros y acreedores.
El
régimen actual del artículo 17 de la LGS —modificado por la Ley 26.994—
abandona la vieja figura de la nulidad del contrato social por omisión de
requisitos esenciales para reemplazarla por un sistema de reencuadre dentro de
las sociedades irregulares.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, esta solución tiene ventajas y
desventajas:
Como
abogado, mi recomendación para los emprendedores y empresarios es clara: al
momento de constituir una sociedad, se debe prestar especial atención al
cumplimiento de todos los requisitos del artículo 11 de la LGS y al tipo
societario elegido. La omisión de cualquiera de estos elementos no solo
debilita la seguridad jurídica de la empresa sino que también expone a los
socios a una responsabilidad ilimitada frente a terceros.
En
definitiva, la nulidad del contrato social por omisión de requisitos
esenciales, en sentido estricto, ha dejado de existir en el derecho argentino.
Lo que existe hoy es un sistema de sanción indirecta que relega a la sociedad
al régimen de las sociedades irregulares, con las consecuencias jurídicas y
económicas que ello implica. Comprender este cambio es fundamental para evitar
riesgos innecesarios y garantizar que la sociedad pueda operar de manera segura
y regular en el mercado.
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