La mediación se ha convertido en una herramienta central dentro de los métodos alternativos de resolución de conflictos. En Argentina, su uso fue regulado e impuesto por la Ley 24.573 de 1996, que estableció la mediación obligatoria como requisito previo a iniciar un juicio en la mayoría de los casos civiles y comerciales.
Si bien
esta norma buscó agilizar la justicia, descomprimir los tribunales y fomentar
soluciones pacíficas, su aplicación en el derecho societario plantea
serias dudas y limitaciones. Desde la perspectiva de un abogado especialista en
la materia, es fundamental analizar hasta qué punto este mecanismo resulta
adecuado para resolver disputas que surgen dentro de las sociedades
comerciales.
La
mediación fue definida por la ley como un procedimiento en el que las partes,
asistidas por un tercero neutral —el mediador—, aíslan los problemas en disputa
con el fin de encontrar opciones, evaluar alternativas y arribar a un acuerdo
mutuamente satisfactorio.
Aunque la
mediación es en esencia un mecanismo voluntario, la Ley 24.573 le dio
carácter obligatorio en Argentina. En un primer momento se implementó de
forma experimental y temporal por cinco años, pero más tarde se prorrogó
indefinidamente. El legislador buscó evitar que ocurriera lo mismo que con
otros sistemas de conciliación obligatoria que, con el tiempo, cayeron en
desuso.
En el
momento de su sanción, la mediación obligatoria generó grandes expectativas.
Tanto el Estado como instituciones privadas difundieron ampliamente sus
supuestas ventajas: reducción de costos, rapidez en la solución de conflictos,
descongestión judicial y mejora en las relaciones entre las partes.
Sin
embargo, con el correr de los años, la realidad mostró un panorama más
complejo. La mayoría de los conflictos que encontraron solución mediante este
procedimiento fueron litigios de bajo monto económico, generalmente
casos en los que las partes podían llegar a un acuerdo sin mayores
dificultades.
En
cambio, los conflictos más delicados —como los que suelen darse dentro de las
sociedades de familia, donde existen lazos afectivos y resentimientos
acumulados— no solo no encontraron un espacio adecuado de resolución, sino que
muchas veces el encuentro personal en una mesa de mediación terminó
profundizando el conflicto.
El mayor
problema surge cuando intentamos aplicar el procedimiento de mediación
obligatoria al derecho societario. La propia lógica de las sociedades
comerciales revela que la mediación no siempre es el camino adecuado para este
tipo de conflictos.
¿Por qué?
Porque la mayoría de las acciones judiciales que los socios o accionistas
pueden ejercer, según la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550), no son de
naturaleza individual, sino social. Esto significa que el socio
no actúa en defensa de un interés estrictamente personal, sino en beneficio de
la sociedad como persona jurídica.
Por
ejemplo:
En estos
casos, la mediación carece de sentido práctico, porque no es posible que un
acuerdo parcial entre las partes tenga validez. Las decisiones sociales son de
cumplimiento obligatorio para todos los socios y no pueden modificarse mediante
un simple convenio entre algunos de ellos.
Imaginemos
que un accionista impugna una asamblea porque considera que la decisión tomada
es inválida. No es posible que, en una mediación, se acuerde que la resolución
valdrá para algunos socios y no para otros. El ordenamiento societario es
claro: las decisiones adoptadas conforme a la ley y el estatuto obligan a todos
los accionistas y deben ser cumplidas por el directorio.
De este
modo, la mediación obligatoria se muestra inadecuada para este tipo de
litigios, donde lo que está en juego no es la voluntad de dos partes
particulares, sino la vigencia de normas imperativas que regulan el
funcionamiento de la sociedad.
Otro
ejemplo claro se da en las acciones de responsabilidad contra los
administradores. Un accionista puede promover una acción uti singuli en
nombre de la sociedad para exigir que los directores indemnicen los daños que
hayan causado en el ejercicio de su cargo.
Aquí
tampoco parece viable la mediación. El socio no litiga en nombre propio, sino
en representación de la sociedad. Un acuerdo alcanzado en una audiencia de
mediación no tendría fuerza para sustituir la reparación que el ordenamiento
exige en beneficio del ente social.
La
doctrina ha señalado varias deficiencias de la Ley 24.573 en relación con su
aplicación en conflictos societarios:
A pesar
de estas limitaciones, no podemos negar que la mediación puede resultar útil en
ciertos casos de menor trascendencia o de naturaleza estrictamente personal
entre socios.
Por ejemplo:
En estos
supuestos, la mediación puede ofrecer un ámbito flexible y menos hostil que el
proceso judicial, favoreciendo soluciones prácticas y rápidas.
La
mediación obligatoria es, sin dudas, una herramienta valiosa dentro del sistema
jurídico argentino, pero su aplicación en el derecho societario es muy
limitada. La estructura misma de las sociedades comerciales, regidas por
normas imperativas y con decisiones que impactan en todos los socios, hace que
la mayoría de los conflictos no puedan resolverse mediante un simple acuerdo en
mediación.
Por ello,
desde la perspectiva de un abogado, resulta necesario que los operadores
jurídicos —jueces, mediadores y litigantes— comprendan estas particularidades.
De lo contrario, el procedimiento de mediación no hará más que sumar demoras y
frustraciones en litigios que, por su naturaleza, requieren necesariamente la
intervención judicial.
En
conclusión, la mediación obligatoria, tal como fue diseñada por la Ley 24.573,
cumple un rol importante en la resolución de disputas civiles y comerciales
comunes, pero no constituye una vía adecuada para los conflictos societarios
de fondo, donde el interés protegido es el de la sociedad en su conjunto y
no el de los socios individualmente considerados.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a
dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis
la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios