La Ley de Mediación y el Derecho Societario Argentino

La mediación se ha convertido en una herramienta central dentro de los métodos alternativos de resolución de conflictos. En Argentina, su uso fue regulado e impuesto por la Ley 24.573 de 1996, que estableció la mediación obligatoria como requisito previo a iniciar un juicio en la mayoría de los casos civiles y comerciales.

Si bien esta norma buscó agilizar la justicia, descomprimir los tribunales y fomentar soluciones pacíficas, su aplicación en el derecho societario plantea serias dudas y limitaciones. Desde la perspectiva de un abogado especialista en la materia, es fundamental analizar hasta qué punto este mecanismo resulta adecuado para resolver disputas que surgen dentro de las sociedades comerciales.

Como se aplica la ley de mediación a las disputas societarias

¿Qué es la mediación obligatoria según la Ley 24.573?

La mediación fue definida por la ley como un procedimiento en el que las partes, asistidas por un tercero neutral —el mediador—, aíslan los problemas en disputa con el fin de encontrar opciones, evaluar alternativas y arribar a un acuerdo mutuamente satisfactorio.

Aunque la mediación es en esencia un mecanismo voluntario, la Ley 24.573 le dio carácter obligatorio en Argentina. En un primer momento se implementó de forma experimental y temporal por cinco años, pero más tarde se prorrogó indefinidamente. El legislador buscó evitar que ocurriera lo mismo que con otros sistemas de conciliación obligatoria que, con el tiempo, cayeron en desuso.

Las expectativas y la realidad

En el momento de su sanción, la mediación obligatoria generó grandes expectativas. Tanto el Estado como instituciones privadas difundieron ampliamente sus supuestas ventajas: reducción de costos, rapidez en la solución de conflictos, descongestión judicial y mejora en las relaciones entre las partes.

Sin embargo, con el correr de los años, la realidad mostró un panorama más complejo. La mayoría de los conflictos que encontraron solución mediante este procedimiento fueron litigios de bajo monto económico, generalmente casos en los que las partes podían llegar a un acuerdo sin mayores dificultades.

En cambio, los conflictos más delicados —como los que suelen darse dentro de las sociedades de familia, donde existen lazos afectivos y resentimientos acumulados— no solo no encontraron un espacio adecuado de resolución, sino que muchas veces el encuentro personal en una mesa de mediación terminó profundizando el conflicto.

Mediación y derecho societario: un desencuentro estructural

El mayor problema surge cuando intentamos aplicar el procedimiento de mediación obligatoria al derecho societario. La propia lógica de las sociedades comerciales revela que la mediación no siempre es el camino adecuado para este tipo de conflictos.

¿Por qué? Porque la mayoría de las acciones judiciales que los socios o accionistas pueden ejercer, según la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550), no son de naturaleza individual, sino social. Esto significa que el socio no actúa en defensa de un interés estrictamente personal, sino en beneficio de la sociedad como persona jurídica.

Por ejemplo:

  • Las acciones de impugnación de asambleas (arts. 251 y 276 a 278, Ley 19.550) no buscan proteger únicamente al accionista que impugna, sino asegurar que las decisiones sociales respeten la ley y el estatuto.
  • Las acciones sociales de responsabilidad contra directores o síndicos (arts. 91 a 93, 279, Ley 19.550) tienen como finalidad resarcir daños a la sociedad, no al socio individualmente considerado.

En estos casos, la mediación carece de sentido práctico, porque no es posible que un acuerdo parcial entre las partes tenga validez. Las decisiones sociales son de cumplimiento obligatorio para todos los socios y no pueden modificarse mediante un simple convenio entre algunos de ellos.

Ejemplo práctico: la impugnación de asambleas

Imaginemos que un accionista impugna una asamblea porque considera que la decisión tomada es inválida. No es posible que, en una mediación, se acuerde que la resolución valdrá para algunos socios y no para otros. El ordenamiento societario es claro: las decisiones adoptadas conforme a la ley y el estatuto obligan a todos los accionistas y deben ser cumplidas por el directorio.

De este modo, la mediación obligatoria se muestra inadecuada para este tipo de litigios, donde lo que está en juego no es la voluntad de dos partes particulares, sino la vigencia de normas imperativas que regulan el funcionamiento de la sociedad.

Las acciones sociales de responsabilidad

Otro ejemplo claro se da en las acciones de responsabilidad contra los administradores. Un accionista puede promover una acción uti singuli en nombre de la sociedad para exigir que los directores indemnicen los daños que hayan causado en el ejercicio de su cargo.

Aquí tampoco parece viable la mediación. El socio no litiga en nombre propio, sino en representación de la sociedad. Un acuerdo alcanzado en una audiencia de mediación no tendría fuerza para sustituir la reparación que el ordenamiento exige en beneficio del ente social.



Críticas doctrinarias a la Ley 24.573

La doctrina ha señalado varias deficiencias de la Ley 24.573 en relación con su aplicación en conflictos societarios:

  1. Confusión entre intereses individuales y sociales: el legislador no distinguió claramente qué tipos de acciones podían someterse a mediación y cuáles no.
  2. Rigidez procesal: al imponer la mediación de manera obligatoria, se fuerza a las partes a atravesar un trámite que, en muchos casos, resulta inútil y genera más demoras.
  3. Desajuste con la naturaleza de las sociedades: los conflictos societarios suelen involucrar normas de orden público y efectos colectivos, lo que los hace poco compatibles con una solución privada entre partes.

¿Hay espacio para la mediación en el ámbito societario?

A pesar de estas limitaciones, no podemos negar que la mediación puede resultar útil en ciertos casos de menor trascendencia o de naturaleza estrictamente personal entre socios.

Por ejemplo:

  • Conflictos sobre distribución de utilidades en pequeñas sociedades.
  • Diferencias en sociedades de familia que no involucren normas imperativas de la ley societaria.
  • Acuerdos para reorganizar la participación de los socios o pactar salidas amistosas.

En estos supuestos, la mediación puede ofrecer un ámbito flexible y menos hostil que el proceso judicial, favoreciendo soluciones prácticas y rápidas.

Reflexión final

La mediación obligatoria es, sin dudas, una herramienta valiosa dentro del sistema jurídico argentino, pero su aplicación en el derecho societario es muy limitada. La estructura misma de las sociedades comerciales, regidas por normas imperativas y con decisiones que impactan en todos los socios, hace que la mayoría de los conflictos no puedan resolverse mediante un simple acuerdo en mediación.

Por ello, desde la perspectiva de un abogado, resulta necesario que los operadores jurídicos —jueces, mediadores y litigantes— comprendan estas particularidades. De lo contrario, el procedimiento de mediación no hará más que sumar demoras y frustraciones en litigios que, por su naturaleza, requieren necesariamente la intervención judicial.

En conclusión, la mediación obligatoria, tal como fue diseñada por la Ley 24.573, cumple un rol importante en la resolución de disputas civiles y comerciales comunes, pero no constituye una vía adecuada para los conflictos societarios de fondo, donde el interés protegido es el de la sociedad en su conjunto y no el de los socios individualmente considerados.

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