Cuando hablamos de sociedades comerciales en Argentina, solemos pensar en los aspectos prácticos de su funcionamiento: cómo se constituyen, cuáles son los derechos y obligaciones de los socios, cómo se administran o cuáles son las causas de disolución. Sin embargo, existe un tema menos explorado pero de enorme relevancia jurídica: el régimen de nulidad del contrato de sociedad, y en particular, la figura de la nulidad vincular.
Este
análisis cobra importancia porque no se trata simplemente de aplicar las normas
generales de nulidad previstas en el Código Civil y Comercial para los
contratos tradicionales. El contrato de sociedad presenta particularidades que
lo diferencian de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, y esas
diferencias obligan a pensar en soluciones jurídicas específicas que resguarden
tanto la estabilidad del tráfico mercantil como los derechos de terceros de
buena fe.
En este
artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado especializado en derecho
societario, explicaré de manera clara y sencilla en qué consiste la nulidad
vincular del contrato de sociedad, cuáles son sus efectos, qué excepciones
contempla la ley y cómo impacta en la vida de las sociedades comerciales.
El
contrato de sociedad no encaja perfectamente en las normas de nulidad del
Código Civil y Comercial (arts. 382 y ss.), porque no es un contrato bilateral
de cambio donde las prestaciones de las partes son recíprocas y contrapuestas.
En la sociedad, las prestaciones de los socios están dirigidas a un nuevo
sujeto de derecho: la propia sociedad, que adquiere personalidad jurídica
independiente y se convierte en titular de derechos y obligaciones frente a
terceros.
Por esa
razón, el vicio que afecte la voluntad de un socio en particular no puede, en
principio, arrastrar a la inexistencia de la sociedad misma. Tampoco resulta
lógico aplicar la retroactividad de la nulidad —prevista en el art. 390 del
Código Civil y Comercial—, porque significaría desconocer los actos celebrados
por la sociedad en el pasado, afectando los derechos de terceros de buena fe y
generando una grave inseguridad jurídica.
En
consecuencia, cuando se declara la nulidad de una sociedad, la regla general es
que los efectos son ex nunc (hacia el futuro) y no ex tunc (con
retroactividad). Esto implica que la nulidad funciona, en los hechos, como una
causal de disolución, abriendo el proceso de liquidación del patrimonio social
de acuerdo con la Ley General de Sociedades (arts. 101 a 112 de la Ley 19.550).
El
verdadero eje de este artículo es la nulidad vincular, prevista
expresamente en el art. 16 de la Ley 19.550 (texto según la reforma de la Ley
26.994). Esta norma establece un principio fundamental:
“La
nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá
la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o
la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las
circunstancias o que se trate de socio único”.
Traducido
a un lenguaje más claro, significa que, si por ejemplo un socio es incapaz,
actuó bajo error o fue víctima de dolo, ese vicio solo afecta su vínculo con la
sociedad, pero no arrastra a la nulidad del contrato social en su conjunto.
La sociedad continúa existiendo y funcionando con los demás socios, salvo que
concurran circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario.
Este
criterio se basa en una idea central: la conservación de la sociedad, siempre
que sea posible, es preferible a su disolución. Así lo confirma el art. 100 de
la Ley 19.550, que prioriza la viabilidad económica y social de la empresa
frente a las soluciones más drásticas.
Como toda
regla, el principio de la nulidad vincular tiene excepciones. La propia Ley
19.550, en su art. 16, prevé supuestos en los que el vicio de un socio puede
proyectarse al contrato social en su conjunto.
En estos casos, la determinación de si la
participación es esencial corresponde al juez, quien debe valorar las
circunstancias particulares del caso.
Antes de
la reforma introducida por la Ley 26.994, el art. 16 de la Ley 19.550
contemplaba otras hipótesis que permitían la anulación del contrato social:
La
reforma eliminó estas excepciones. Desde el punto de vista técnico, se trató de
una simplificación, aunque parte de la doctrina considera que la exclusión de
la hipótesis de la mayoría fue un error. Es evidente que, si la mayoría del
capital está afectada por vicios de la voluntad, la sociedad queda herida de
muerte, y sería lógico que en ese caso la nulidad se extendiera al contrato.
En la
práctica, cuando un socio queda afectado por nulidad vincular, el remedio no es
la disolución de la sociedad, sino su exclusión. El contrato social se
resuelve parcialmente respecto de ese socio, y se le debe reconocer el valor de
su participación.
De esta
manera, la sociedad sigue funcionando, preservando tanto la actividad económica
como los derechos de los terceros. Solo en los supuestos excepcionales ya
mencionados (participación esencial, socio único o unipersonalidad prohibida)
la nulidad se proyectará al contrato social en su conjunto.
El
régimen de nulidad vincular del contrato de sociedad muestra cómo el derecho
societario adapta las instituciones tradicionales del derecho civil a las
particularidades de las empresas. La finalidad es proteger la continuidad de
las sociedades, evitando que conflictos puntuales entre socios o vicios
individuales afecten la estabilidad de una persona jurídica que cumple un rol
económico y social en la comunidad.
En
definitiva, el legislador busca un delicado equilibrio: por un lado, reconoce
la invalidez de los actos viciados, y por el otro, asegura la preservación de
la empresa como unidad económica autónoma, protegiendo a terceros de buena fe y
a la propia seguridad jurídica del tráfico mercantil.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a
dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis
la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios