En el ámbito del derecho societario, no solo interesa analizar cómo se constituye una sociedad, cuáles son sus órganos de administración o cuáles son las causales de disolución. También resulta esencial entender qué juez es competente para resolver los conflictos que se derivan de la vida societaria y cuáles son los límites de la jurisdicción arbitral cuando las partes deciden incluir cláusulas compromisorias en el contrato social.
En este
artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado y en un lenguaje claro,
analizaremos dos temas centrales: las cuestiones de competencia judicial en
los conflictos societarios y el rol de los tribunales arbitrales
como alternativa para la solución de controversias.
La regla
general es clara: la competencia para entender en los conflictos derivados
del contrato de sociedad corresponde a la justicia en lo comercial. En
términos territoriales, el juez competente será el del domicilio de la
sociedad inscripta.
No
obstante, existen matices y excepciones que vale la pena destacar para
comprender cómo operan estas reglas en la práctica.
Cuando se
trata de sociedades no inscriptas en el Registro Público o no regularmente
constituidas, el criterio es diferente. En esos casos, la competencia
territorial corresponde al juez del lugar donde se encuentra la dirección
principal de los negocios o donde se desarrolla la actividad principal
de la sociedad.
Esto se
aplica a cualquier tipo de sociedad, incluso aquellas reguladas en la Sección
IV del Capítulo I de la Ley 19.550. Tras la reforma introducida por la Ley
26.994, en estas sociedades el contrato social es oponible tanto entre los
socios como frente a terceros, lo que refuerza la necesidad de que las disputas
se canalicen adecuadamente a través de la jurisdicción competente.
La
cuestión se vuelve más compleja cuando los conflictos societarios aparecen
dentro de procesos judiciales de otra índole, como un divorcio o una sucesión.
Es frecuente que en esos juicios se discuta la inoponibilidad o la desestimación
de la personalidad jurídica de sociedades constituidas o integradas por el
causante o alguno de los cónyuges.
En tales
casos, se entiende que la competencia corresponde al juez que lleva adelante el
proceso principal. Así ocurre, por ejemplo:
En todos
estos supuestos, el juez que entiende en el litigio principal resulta
competente, aunque se toquen cuestiones societarias.
Distinta
es la situación cuando lo que se pretende es la declaración de nulidad o
disolución de una sociedad. Aquí se trata de cuestiones que afectan la
existencia misma de la persona jurídica.
La
jurisprudencia ha sido constante en señalar que estos conflictos son de competencia
exclusiva y excluyente de la justicia comercial. La especialidad requerida
para analizar la validez del contrato social y las consecuencias de la
disolución de una sociedad exige que intervenga un juez especializado en
derecho societario y no un juez de familia, sucesorio o laboral, aunque el
conflicto haya surgido en esos contextos.
Incluso
el fuero de atracción sucesorio —que en principio atrae todos los
pleitos relacionados con la herencia— no se aplica frente a cuestiones
estrictamente societarias. Así lo ha reconocido reiteradamente la
jurisprudencia, destacando que los conflictos relativos a la existencia y
funcionamiento de una sociedad deben ser resueltos por la justicia comercial,
sin importar que estén vinculados a una sucesión.
El otro
gran aspecto a considerar en materia de competencia societaria es la
posibilidad de que los socios pacten cláusulas compromisorias en el
contrato constitutivo, sometiendo a tribunales arbitrales los litigios
que puedan surgir en la vida de la sociedad.
En
principio, no existe obstáculo legal para que los socios acuerden someter sus
conflictos a arbitraje, ya sea respecto de todos los casos litigiosos derivados
de la relación societaria o solo de aspectos puntuales.
El límite
está dado por aquellas cuestiones que no pueden ser objeto de transacción,
como por ejemplo los derechos inderogables de los accionistas. En esos
supuestos, no puede recurrirse a un tribunal arbitral porque se estaría
restringiendo indebidamente derechos que la ley reconoce como irrenunciables.
El
arbitraje en materia societaria no es nuevo. El artículo 448 del Código de
Comercio (hoy derogado) establecía expresamente que todas las cuestiones
sociales suscitadas entre socios, ya fuera durante la existencia de la
sociedad, su liquidación o participación, debían ser resueltas por jueces
arbitradores, salvo pacto en contrario.
Esto
demuestra que históricamente el legislador argentino vio en el arbitraje un
medio adecuado para la resolución de conflictos societarios.
Pese a
ello, el arbitraje no logró una gran aceptación en el ámbito empresario. Entre
las razones de esa reticencia pueden mencionarse:
Estas
dificultades llevaron a que el arbitraje fracasara en la práctica, salvo en
contextos muy específicos como las operaciones en bolsas, mercados o
instituciones similares, donde todavía se utiliza con éxito.
Durante
mucho tiempo, los tribunales argentinos interpretaron las cláusulas
compromisorias con un criterio restrictivo, por considerar que
implicaban una renuncia al principio general del sometimiento a la jurisdicción
judicial.
Un
ejemplo es el caso “Loiácono, Rubén c. Szernikowsky, Samuel” (Cámara
Comercial, Sala B, 1978), donde se resolvió que la acción de rendición de
cuentas no quedaba comprendida dentro de la cláusula arbitral del contrato
social. El tribunal entendió que dicha acción planteaba cuestiones distintas a
la interpretación o ejecución del contrato.
Sin
embargo, esta postura no siempre fue coherente. En otros casos, los jueces
designaron peritos arbitradores de oficio para resolver complejas rendiciones
de cuentas en procesos de disolución de sociedades irregulares.
En los
últimos años se observa un cambio de tendencia: existe una mayor aceptación
del arbitraje como medio de resolución de conflictos, impulsada también por
la inclusión de un capítulo sobre arbitraje en el Código Civil y Comercial
de la Nación.
Si bien
el legislador no llegó a modificar expresamente la Ley 19.550 para imponer el
arbitraje en ciertos casos, el reconocimiento normativo del arbitraje como
mecanismo legítimo refuerza su utilización en conflictos societarios.
Hoy, cada
vez más contratos sociales incluyen cláusulas compromisorias, confiando en que
el arbitraje ofrece mayor celeridad, especialización y confidencialidad que la
justicia ordinaria.
Las cuestiones
de competencia en el derecho societario son un aspecto clave que toda
sociedad debe considerar. Saber ante qué juez o tribunal debe plantearse un
conflicto evita dilaciones, nulidades y gastos innecesarios.
La regla
general es clara: la justicia comercial es competente en los conflictos
societarios. No obstante, hay supuestos particulares —como los juicios de
familia, sucesorios o laborales— donde los jueces de esos fueros deben
intervenir por tratarse del proceso principal.
Por otro
lado, el arbitraje se presenta como una opción válida y cada vez más utilizada,
aunque aún genera debates respecto de su alcance y límites. Lo cierto es que la
tendencia actual favorece la utilización de mecanismos alternativos de
resolución de conflictos, especialmente en un mundo empresarial que exige
rapidez y eficiencia.
En
conclusión, comprender las reglas de competencia judicial y arbitral en materia
societaria es fundamental tanto para abogados como para empresarios y socios.
Estos conocimientos permiten planificar mejor la estrategia jurídica y prevenir
conflictos que, mal encauzados, pueden comprometer seriamente la continuidad y
estabilidad de una sociedad.
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