En el ámbito del derecho societario argentino, uno de los temas más sensibles es el de la acción judicial de nulidad. La nulidad, tanto de la sociedad en su conjunto como de cláusulas específicas de su contrato constitutivo, tiene implicancias profundas en la vida de la empresa y en los derechos de los socios y terceros. Como abogado especializado en derecho comercial, considero fundamental explicar este instituto con un lenguaje claro para que empresarios, emprendedores y estudiantes de derecho comprendan cuándo y cómo puede operar.
La acción
judicial de nulidad es el mecanismo por el cual se solicita a un juez que
declare inválida la constitución de una sociedad o alguna de las cláusulas de
su contrato social. Esta nulidad puede derivar de diferentes causas, desde la
ilicitud del objeto social hasta la presencia de pactos leoninos que alteran la
igualdad entre socios. En nuestro país, la Ley General de Sociedades N.º
19.550, junto con el Código Civil y Comercial de la Nación, establece los
supuestos y procedimientos aplicables.
En
términos sencillos, cuando la sociedad se ha constituido en violación de la
ley, o cuando su contrato social contiene disposiciones que la ley prohíbe,
existe un interés público en restablecer la legalidad. En otros casos, cuando
el vicio afecta a intereses particulares (por ejemplo, una simulación), son los
socios o terceros directamente afectados quienes pueden accionar.
La Ley
19.550 distingue distintos escenarios. Los artículos 18 a 20 regulan supuestos
de nulidad absoluta, como en las sociedades con objeto ilícito,
actividad ilícita u objeto prohibido. En estos casos, la nulidad puede ser
pedida tanto por un interesado como declarada de oficio por el juez. Ello
obedece a que el orden público se ve directamente comprometido.
Por ejemplo,
si se constituye una sociedad para explotar una actividad prohibida por la ley
—como el juego clandestino—, el juez no necesita esperar que alguien lo
denuncie: puede declarar la nulidad de oficio. Esta facultad refuerza la
protección de los intereses generales de la sociedad y de los terceros que
puedan verse perjudicados.
En
cambio, en otros supuestos, como la simulación del acto constitutivo o
la denominada nulidad vincular, la invalidez puede ser requerida por los
sujetos directamente afectados por el vicio. El Código Civil y Comercial de la
Nación, en su artículo 336, es claro: los terceros cuyos derechos o intereses
legítimos sean afectados por un acto simulado pueden demandar su nulidad,
acreditando la simulación por cualquier medio de prueba. Esto es especialmente
relevante en casos de fraude a acreedores.
Aquí
encontramos una distinción técnica pero importante. Cuando se demanda la
nulidad del acto constitutivo de la sociedad —es decir, del contrato
social—, es imprescindible demandar a todos los socios fundadores en forma
individual y no al ente en sí, porque el acto viciado es el contrato que
ellos celebraron.
Por el
contrario, cuando se demanda la nulidad de la sociedad en los términos
de los artículos 19 y 20 de la Ley 19.550 —como ocurre con sociedades de objeto
ilícito—, es la propia sociedad, como persona jurídica, la que está
legitimada pasivamente para intervenir en el proceso. Este detalle procesal
puede marcar la diferencia entre una demanda exitosa y una que sea rechazada
por defectos formales.
La
demanda de nulidad debe tramitar por el procedimiento previsto en el artículo
15 de la Ley 19.550. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ejemplo, se
aplica el procedimiento ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, ya que no existe allí un proceso sumario para estos casos.
En cuanto
a los plazos, rige el término de prescripción de cinco años, salvo que
se trate de una sociedad en cuya nulidad esté interesado el orden público. En
este último supuesto, la acción judicial es imprescriptible y el acto
jurídico nulo resulta inconfirmable. Esto significa que no hay forma de
convalidarlo con el paso del tiempo ni por voluntad de las partes, porque la
ley lo prohíbe de modo absoluto.
La
nulidad no siempre afecta a toda la sociedad. A veces, sólo determinadas
cláusulas del contrato social resultan inválidas. El artículo 13 de la Ley
19.550 enumera —en forma ejemplificativa, no taxativa— algunas cláusulas
denominadas “leoninas” que son nulas por atentar contra la esencia misma del
contrato de sociedad.
Entre
estas cláusulas se encuentran:
Estas
cláusulas destruyen la igualdad jurídica de los socios y eliminan el riesgo
propio de toda sociedad. Por eso se las considera nulas de nulidad absoluta e
imprescriptible: trascienden el mero interés particular de los socios
fundadores y afectan la esencia del instituto societario.
La
jurisprudencia argentina ha hecho uso del artículo 13 de la Ley 19.550 para
declarar nulas estipulaciones que aseguraban una retribución en moneda constante
al socio capitalista, sin atender a la existencia de utilidades. De igual
manera, también se ha invalidado la percepción de sumas fijas mensuales por
parte de los socios. Estas estipulaciones pueden ser toleradas en las
relaciones internas, pero no en el contrato social que vincula a la sociedad
con terceros.
Es
importante aclarar que la nulidad de este tipo de cláusulas no provoca, como
regla general, la nulidad del contrato constitutivo de la sociedad. Sin
embargo, los pactos leoninos pueden conducir a la anulación total si la
prestación o la participación del socio beneficiado resultan esenciales,
conforme lo previsto en el artículo 16, inciso 1°, de la Ley 19.550.
Un caso
clásico que ilustra la nulidad de ciertas estipulaciones societarias son las
llamadas tontinas. Se trata de una operación de lucro que consiste en
que varias personas ponen un fondo común para repartirlo, en una época
determinada, con sus intereses, sólo entre los asociados que han sobrevivido y
que siguen perteneciendo a la agrupación.
Esta
figura, inventada por el banquero italiano Lorenzo Tonti en el siglo XVII, se
enfrenta hoy con la normativa societaria argentina. A la luz del artículo 13 de
la Ley 19.550, la nulidad de las tontinas es evidente, ya que su objeto y
actuación radican en la violación del derecho de los herederos de los socios
fallecidos y en la exclusión arbitraria de determinados participantes. Una
sociedad cuyo funcionamiento se basa en esa filosofía se constituye sobre
cláusulas leoninas y, por lo tanto, resulta inválida.
La acción
judicial de nulidad en derecho societario es un instrumento crucial para
proteger tanto el orden público como los derechos de socios y terceros. Como
abogado, mi recomendación es siempre prevenir: revisar cuidadosamente los
estatutos y contratos sociales antes de constituir la sociedad para asegurarse
de que no contengan cláusulas prohibidas. La asesoría legal en esta etapa puede
evitar litigios largos y costosos en el futuro.
Sin
embargo, cuando ya existe un vicio —ya sea por objeto ilícito, actividad
prohibida, simulación o pactos leoninos—, la vía judicial se vuelve
indispensable para restablecer la legalidad y proteger los intereses afectados.
La ley brinda herramientas claras para accionar, pero exige cumplir con los
procedimientos y plazos aplicables.
La
nulidad no es sólo un tema técnico para abogados: puede afectar de manera
directa la validez de la empresa en la que usted participa, la distribución de beneficios,
la responsabilidad frente a terceros e incluso la posibilidad de continuar
operando. Por eso, entender cómo funciona esta acción y en qué casos procede es
esencial para cualquier emprendedor, inversor o profesional del derecho.
En
definitiva, la acción judicial de nulidad en derecho societario refleja
el equilibrio entre la libertad contractual de los socios para organizar su
empresa y la necesidad de respetar normas imperativas que protegen la esencia
del contrato social y el interés público. Conocer sus alcances y limitaciones
es el primer paso para ejercer derechos y prevenir conflictos.
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